Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Lina Fernandez Lembo, María del Carmen Corujo Milán y José Luis Nicola Trías.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernandez Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: ” FERNANDEZ CARABALLO MARIANA C/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO. (LEY 18572 )” , IUE 2-60330/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de lera. Instancia Nro 81/2025 de 22 de diciembre de 2025, fs. 312 y ss. /333, dictada por el Señor Juez Lrado del Trabajo de la Capital de 19no Turno, Dr. Diego Marcel Prieto Silvera.
RESULTANDO:
1) La atacada decidió en lo medular, amparar la demanda y condenar a la Comisión demandada a pagar a la actora Mariana Paola Fernández Carballo, la suma de $ 1.755.32 pesos por los rubros y montos detallados en el considerando VI, más reajustes e interese legales desde junio de 2025 hasta el pago efectivo, sin perjuicio del as deducciones legales que pudieren corresponder por concepto de tributos. (Cess, Fonasa, FRL, IRPF). Y condenó asimismo a la Comisión de Apoyo accionada a en un plazo de diez días, “ corregir la documentación correspondiente a la actora, consignándose en la misma la categoría laboral que desempeña de “ auxiliar de Registros Médicos”.
2) Obra comparecencia de la parte demandada, a fs. 336 y ss expresando que la recurrida que el pronunciamiento de referencia le causa agravios, en síntesis, en los siguientes puntos:
Por haberse hecho lugar al reclamo por diferencias de salarios y en cuanto la sede A quo omitió computar los tickets alimentación como parte del salario de la actora. Y en caso de existir diferencia agrega tampoco es la pretendida por la parte actora, que parten del divisor de 129,9. Por lo que se debe rechazar la pretensión principal y atender a la liquidación de la parte demandada. Invoca que la actora fue contratada como recepcionista suplente y que estamos ante la teoría del acto propio porque nunca reclamó por nota ante la Comisión de Apoyo lo que sostiene la contraria que le correspondía por derecho.
Le agravia asimismo el cobro de incidencias en licencia vacacional y aguinaldo, dado que se reclaman incidencias sobre rubros que aun no resulta exigibles, tal como invocó en la contestación de la demanda.
Y le causa agravio la condena impuesta por la regularización del cargo. Dice que su parte la contrató por el cargo que invoca y que no agotó las gestiones para acceder al cargo que pretende y que en el punto la contraria incumple la carga de afirmación. Fs. 339 vto.
3) Se confirió traslado del recurso
4) A fs. 343 compareció la parte contraria a evacuar el traslado, abogando por el rechazo de los agravios de la parte contraria, por los fundamentos que expresa en el escrito respectivo.
5) Se franqueó la alzada, concediéndose el recurso por providencia 269/2026. Fs. 348.
6) Recibidos los autos en el Tribunal pasaron a estudio sucesivo por imposibilidad material por carencia de medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto. Desde el cese por jubilación de la anterior integrante de este Colegiado, Dra. Mónica Pereira se sucedieron diversas integraciones hasta que finalmente fue designado el Dr. Jose Luis Nicola, como integrante natural del Cuerpo.Habiéndose reunido el número de voluntades legalmente requerido, art. 61 Ley 16750, se acordó el dictado de sentencia, la cual se dicta en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala en su actual integración, adopta solución parcialmente confirmatoria de la apelada por los siguientes fundamentos:
2) Los integrantes naturales de este Colegiado coinciden en considerar queen el presente grado, queda exiliado del objeto del proceso en el presente grado (articulo 257 del C.G.P) la cuestión de la categoría aplicable a la parte actora. Dado que la demandada no ha articulado agravio admisible, fundado y en forma acerca de lo decidido en el grado anterior sobre la procedencia de la aplicación a la actora de la categoría de Auxiliar de Registros Mëdicos.
3) En efecto, la sentencia apelada, según resulta de los considerandos a fs 322, aparó la pretensión principal de diferencias de salario con el salario mínimo de la categoría de Auxiliar de Registros Mëdicos y sus incidencias en nocturnidad, en horas feriado, turismo y en los rubros legales de licencia salario vacacional y aguinaldo, más daños y perjuicios preceptivos (20%) y multa legal (10%), reajustes e intereses legales. Entendiendo acreditada dicha categoría, la Sede A quo, acogió la liquidación formulada en vía principal, porla parte actora, por considerar además el Señor Juez A quo que no procede computar el ticket alimentación para considerar abonado el salario correspondiente a la categoría de Auxiliar de Registros Médicos que se acogió en la sentencia apelada. Lo que dejó vacía de contenido en el grado anterior la pretensión subsidiaria de la parte actora basada en sostener que en caso de no computarse el ticket alimentación para arribar al salario mínimo de Auxiliar de Registros Médicos igualmente se generaban diferencias salariales en su favor.En síntesisy según resulta del escrito de demanda a fs. 124 y 124 vto., y sentencia a fs. 332/333, considerando VI la parte actora incluyó reclamo por diferencias de salario por categoría en ambas liquidaciones, la principal acogida por la Sede A quo que incluía además para el cálculo de las diferencias por categoría el resultado de no computar el ticket alimentación para considerar abonado el salario mínimo correspondiente a la categoría de Auxiliar de Registros Mëdicos, y la subsidiaria que también incluía la diferencia de salarios por categoría pero computando el ticket alimentación. Partiendo de esa base y de las resultancias de autos en función de lo decidido en la primera instancia, corresponde tomar en cuenta los agravios de la parte demandada. Por el modo en que fueron estructurados.
4) Así: del memorial de agravios a fs. 336 y ss. resulta que cuando la parte demandada invoca que se agravia“ en relación a las diferencias de salarios” la parte demandada si bien hace una referencia genérica a que la parte actora no había logrado desembarazarse de su carga probatoria, respecto de la categoría recamada, la parte demandada ninguna crítica razonada ni análisis probatorio basado en las resultancias de autos desarrolla ni explicita para evidenciar error respecto de la consideración del A quo sobre la procedencia de la categoría reclamada. Nada concreto desarrolla la demandada en cuanto a las razones por las cuales el órgano de alzada debería revocar la apelada en relación a la categoría acogida en el grado anterior. Sino que luego de esa referencia tangencial y genérica a la categoría reconocida en el grado anterior, en cuanto a las diferencias de salario reconocidas en primera instancia, todos los argumentos de la demandada se centran en sostener que no computa el ticket alimentación para arribar al Salario mínimo.
5) Por lo tanto coinciden los integrantes de este Colegiado que corresponde declarar desistida a la parte demandada de cualquier agravio relativo a la categoría de Auxiliar de Registros Mëdicos acogida en el grado anterior. Lo antedicho por aplicación del articulo 253.1 C.G.P.
6) En el punto la falta de fundamentación precisa y apta para evidenciar error de la apelada en punto al acogimiento de la categoría reclamad, ubica a la parte demandada en la situación en la que resulta aplicable a su parte la interpretación que mayoritariamente ha sostenido la Sala, acerca de los requisitos que debe reunir el recurso de apelación para ser admisible. En efecto:
“ Sobre el alcance del articulo 253.1 C.G.P como exigencia de admisibilidad del recurso de apelación v. con diversas integraciones de esta Sala: sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58); S 247/2007; SEF-0014-000171/2014,BJN publica y sobre alcance de exigencia de liquidación precisa en el proceso laboral ordinario regulado por Ley 18572, v. del TAT ler. Turnov. TAT ler. Turno, S. 411.2011 en BJN pública. ).
“ Basta con la simple lectura del escrito recursivo y por el modo en que la demandada pretendió estructurar su memorial de agravios, para considerar que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las Salas especializadas otorga a dicha exigencia. De larga data la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 C.G.P.
“ Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de las materias civil y laboral que: “ la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58). SEF-0014-000171/2014, BJN pública)”.
7) En la misma línea se ha considerado q ue, liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.
8) Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127). La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).( cf. de esta Sala:SEF-0014-000171/2014, BJN pública)Esta Sala especializada de 3er Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 con diferente integración (Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco) en criterio compartido por quienes suscriben la presente se afiliaba al criterio de referencia. En cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “fundado” nada obsta actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, a la aplicación de los dispuesto por la disposición establecida en el Código General del proceso en el punto. Pues también la ley especial, 18572, en su texto contiene la exigencia de que el recurso de apelación tiene que ser “fundado” para ser admisible. (articulo 17 inciso lro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que es la que se verifica en estos autos. Y es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del agravio.
9) El agravio de la parte demandada por el no cómputo del ticket alimentación para arribar al mínimo salarial laudado para la categoría a la que procede hacer lugar,no es de recibo. Por cuanto no puede soslayarse que si bien desde una perspectiva que para el análisis de la cuestión debatida parta de una perspectiva general sobre la normativa aplicable para determinar la existencia de supuestos habilitantes al computo de conceptos como el Ticket Alimentación como modo de pago hasta cubrir los salarios “mínimos” establecidos por las normas emanadas de productos de los Consejos de Salarios o de Convenios bipartitos o de empresa, en el caso nos encontramos en hipótesis diversa. En efecto, de autos resulta adjunto a fs. 135 el contrato de trabajo celebrado entre las partes. Y en la cláusula Cuarta, se estableció a texto expreso por la parte empleadora, que se abonaría a la trabajadora una suma por concepto de salario, que se estableció a valor hora nominal de la época en $ 41,46 “ más un 16,48 en tickets alimentación”
10) Lo antedicho no deja a quienes suscriben la presenteduda alguna, en cuanto a que tratándose el contrato de trabajo de uno de adhesión la voluntad de la parte demandada fue abonar un determinado salario, adicionándole el pago de tickets alimentación. Por lo tanto y más allá de que el contrato haya podido variar en cuanto a la salario base o mínimo aplicable, es claro que la demandada no está habilitada, sin vulnerar el principio de buena fe y la regla de que los contratos obligan a las partes como a la ley misma, a disminuir o modificar el modo de cálculo del salario de la trabajadora al que adicionó como beneficio otra retribución, como lo es el “ ticket alimentación”. Entonces, resulta contrario a la regla de la buena fe e incurre en hipótesis subsumible en la “teoría de los actos propios” la parte demandada cuando pretende ahora desconocer lo que su parte redactó y decidió abonar a la parte trabajadora, en cuanto los beneficios que integraban su retribución.Cabe recordar que de larga data respecto a la “Teoría del acto propio” inicialmente postulada por Gelsi Bidarten nuestro país y luego acogida por la jurisprudencia incluso de la Suprema Corte de Justicia,conceptualizaba que dicha teoría:“ se sustenta en la incoherencia o incongruencia del a conducta de un sujeto respecto a anteriores comportamientos, verificándose incompatibilidad por contradicción entre los mismos y postula que los sujetos deben observar una conducta congruente, coherente, frente a quienes se relacionan con ellos y, de ahí, que se deban rechazar las actitudes contradictorias con precedentes previos (CFM. Gelsi Adolfo en: Revista Jurídica Estudiante, Nro. 5, pág. 11 y siguientes )” (ADCU, T.XXXIX, pág. 592).
11) Según Ennecerus, ( Tratado de D. Civil, pág. 482), “ a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente, según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”. Tal lo que ocurre en la especie, pues la parte demandada pretende soslayar aquello que se comprometió al momento del contrato, y con ello reducir la retribución y beneficios acordados con la parte trabajadora, en contradicción con la expectativa generada para la parte trabajadora de que la empleadora no pretendería luego reducir su retribución por la vía de desconocer el carácter aditivo del ticket alimentación respecto del salario, cualquiera fuere el monto o fuente de determinación de ese mínimo.
12) Lo antedicho determina que a juicio de las firmantes de la presente, sea en realidad inocua la argumentación de la demandada que se basa en la aplicación de normas de carácter general para desconocer, de modo peyorativo lo acordado y plasmado en el contrato de trabajo. En materia laboral, conocido es, aplican los principios especiales de la materia. El principio protector por un lado que se expresa en la regla de la norma más favorable consiste en que, en el caso de que haya más de una norma aplicable, debe optarse por aquella que sea más favorable al trabajador aunque no sea la que hubiese correspondido de acuerdo a los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas (Plá Rodríguez, Américo en “Los principios del Derecho del Trabajo”, pág. 47).Barbagelata aludía a una particularidad, entre particularidades de las fuentes de la materia especializada laboral, aquella relativa al modo en que las fuentes se ubican en el “funcionamiento del orden jurídico en el cual se integran”, todo ello en torno al principio protectorlo cual se manifiesta en los principios de conservación y sobrepujamiento de los niveles mínimos asegurados por las distintas categorías de aquellas (cf. Barbagelata, Héctor Hugo, en “ El particularismo del Derecho del Trabajo y los Derechos Humanos Laborales, F.C.U., págs. 32 y 33).Entonces, aunque en apariencia pueda considerarse que las normas invocadas por la demandada concurren para resolver la cuestión debatida acerca del cómputo o no del ticket alimentación para considerar cumplido o no el pago del salario base o mínimo que corresponda al actor por su trabajo, ello no es más que un concurso aparente de normas, pues en la especie encontramos normas que provienen de una fuente diversa: el contrato. Y por las reglas antedichas prevalece lo acordado contractualmente desplazando así la aplicación de otras normas jurídicas como las invocadas por la demandada en la resolución del punto concreto de debate.
13) Se impone la aplicación de la norma contractual que determina una solución favorable a la parte actora en este punto.Lo antedicho determina laconfirmatoria de la recurrida en cuanto a las diferencias de salarios diferencias e incidencias condenadas, excepto en cuanto asiste razón a la parte demandada sobre la improcedencia del reclamo por incidencias en rubros laborales que aún no resultaban exigibles a la fecha de la demanda. La demanda fue presentada en julio de 2025, fs. 128. Por lo tanto no se generóel crédito por las incidenciasen licencia y vacacional posteriores a diciembre de 2023, pues las correspondientes al año 2024 y ss. son exigibles recién en el año 2025 y 2026. Las incidencias en aguinaldo son procedentes las liquidadas hasta el mes de mayo de 2024, cuya exigibilidad era en junio 2025. Ello aplica a todas las incidenciasen, los rubros salariales de referencia. Por lo cual a la liquidación principal de la parte actora deberá adecuársela detrayendo las incidencias ya individualizadas, para hallar los totales adeudados por los rubros reconocidos en autos. Contemplándose dicha operación para el cálculo de los rubros accesorios legales, interés, reajustes, multa y daños y perjuicios preceptivos correspondientes a dichas incidencias ya condenados en el grado anterior.
14) En cuanto a lo que expresa la parte demandada sobre el divisior a utilizar, el agravio no es de recibo. Por cuanto el cálculo se adecua a las horas efectivamente trabajadas, y en cuanto al salario por laudo, las normas del Grupo 15 utilizan una base que es específica para cada cargo según carga horaria por día, por el número de jornales que corresponden, utilizando un múltiplo de 4 y no de 4,32 semanas, ello históricamente.
15) En cuanto a la “regularización del cargo” de Auxiliar de registros médicos, dispuesta por la sentencia apelada, se considera por los integrantes naturales del cuerpo que procede acoger el agravio de la parte demandada en el punto.
16) En efecto, si bien coinciden los integrantes de este Colegiado en punto a que no existe incompatibilidad general ni de regla que impida hacer lugar a condenas declarativas o de futuro (articulo 11.3 C.G.P), en el marco del proceso laboral ordinario regulado por la Ley 18572 (artículos 31,31 y lro ejusdem mediante); igualmente cualquier condena de ese tipo debe adecuarse asimismo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 18572. Pues dichas normas impiden el dictado de condenas genéricas no determinadas con precisión en sus consecuencias cuantificables y supuestos fácticos que eventualmente puedan operar a futuro. Y en autos el petitorio contenido en el nral 6 del escrito a fs. 127, se limita a peticionar que “Se reconozca el cargo de Auxiliar de registros médicos y se condene a la demandada en plazo de 10 días a regularizar y documentar correctamente mi categoría laboral en los recibos de salarios.”. El petitorio no expresa concretamente a qué efectos, con que consecuencias específicas ni cuantificadas debería operar lo que peticiona.El planteo de la parte actora no deslinda claramente la cuestión de la categoría por un lado, en base a la que reclama, categoría no prevista en el Grupo 20 al cual pertenece la demandada, de otra diferente cual es la que refiere a la “retribución o salario” que opera por la norma de reenvío a los salarios del cargo por el que reclama en función de las tareas que la sede A quo consideró acreditado que realizaba la actora. Pero no existe para la trabajadora dependiente del Grupo 20 un derecho a que al interior de ese grupo se le categorice bajo una categoría que no está prevista en el ámbito competente establecido por la ley 18566 para el Grupo de actividad de su empleadora. La competencia de los órganos jurisdiccionales, abarca los conflictos individuales de trabajo (artículo 2 de la Ley 18572), eso es puede determinar el salario que se adeuda a un determinado trabajador pero no hay norma que habilite a que un órgano jurisdiccional a imponer que se reconozca una categoría ajena a las previstas al interior de cada Grupo y Subgrupo por las normas que regulan los productos que son específicos de la negociación colectiva. La pretensión acogida no deslinda dos cuestiones que aunque ligadas en términos dinerarios son conceptualmente diferenciadas, la de la categoría, respecto de las del salario que en concreto debe abonarse a un determinado trabajador en función de las tareas que realiza. Y desde otro punto de vista , es indiferente lo que se registre “ en los recibos de salario “ respecto de la categoría de un trabajador, pues no es el nombre que se da a una cosa lo que define las consecuencias aplicables.El mero registro de la categoría es inidóneo para producir efectos concretos, que la demandada no explicita ni menos aún cuantifica en todas sus repercusiones dada la complejidad del salario de la actora, en su morfología. Desde esta perspectiva la pretensión de la parte actora que se analiza adolece de determinación concreta y cuantificable de lo que pretende mediante el “ registro” peticionado por su parte y acogido en el grado anterior. Y con ello no se adecua al articulo 117 del C.G.P, y resultaba incluso de liminar rechazo.
17) Resta recordar que en casos análogos esta misma Sala ha señalado, en anteriores integraciones, la variabilidad de las distintas cuestiones implicadas en punto a condenas a futuro en materia laboral, lo que opera restringiendo el ámbito de aplicación de los institutos regulados en el articulo 11.3 C.G.P, en función de las características de cada caso concreto en materia laboral. Resultan trasladables al ocurrente con las variantes inherentes a la condena a obligación de hacer acogida en el grado anterior, las consideraciones ya expresadas por este Colegiado. Sin perjuicio de que en el caso ni siquiera se explicitan consecuencias concretas ni cuantificables ni efectos jurídicos precisos pretendidos del simple “ registro” peticionado:
18) En efecto, en primer término, no puede soslayarse que el salario de los trabajadores de algunos sectores, como ocurre en el caso de la Salud, y según enseña la experiencia y resulta de la documentación agregada en autos, y de las cuestiones debatidas en el presente proceso, de los trabajadores que se desempeñan para la Comisión de Apoyo, tiene una morfología compleja, compuesta por diversas partidas fijas y variables, cuya determinación varía en lapsos cortos de tiempo, superponiéndose acuerdos de distinta naturaleza en la determinación de los montos concretos y de las condiciones de trabajo, variables según la categoría, lugar concreto de desempeño y diversos datos de hecho que conforman un cúmulo de datos, fácticos y normativos que varían de trabajador en trabajador. El dictado de sentencia de condena a futuro, implica la “cristalización” de un determinado salario, condiciones y mecanismos de ajuste, a aplicarse a futuro a una realidad mutable y cambiante por su propia naturaleza y sobre todo por los mecanismos de fijación de salarios en el Uruguay. La Ley 18572 es ley especial que regula la forma y el modo en que deben sustanciarse las pretensiones que constituyen “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo” (artículo 2 Ley 18572). 19) En líneas generales, la doctrina especializada, distingue dentro del Derecho del Trabajo o Derecho Laboral diversas partes o “ramas”.Una parte de la disciplina que algunos consideran “Derecho del Trabajo” en sentido estricto- regula los derechos y obligaciones del trabajador individual, contraponiendo el mismo al empleador individual, atento a las posiciones jurídicas que corresponden a cada sujeto del contrato. (omissis) Sus fuentes normativas son básicamente el contrato, la legislación estatal pero también, y cada vez más, normas de origen colectivo, cuya elaboración responde a vínculos de derecho colectivo del trabajo entre empleadores y sindicato, pero que se aplican en el ámbito del derecho individual del trabajo. (omissis).
20) El propósito del Derecho individual del trabajo es el de proteger a los trabajadores atribuyendo contenidos mínimos obligatorios al contrato de trabajo. Este proceso de dotar al contrato individual de niveles mínimos de tutela se produce por dos vías: a través de normas estatales generalmente de aplicación imperativa y por lo tanto o disponibles por las partes, o a través de normas o reglas de convenios colectivos, donde se expresa la actuación o autonomía colectiva de los trabajadores agrupados. (omissis).
“ El contenido del Derecho individual del trabajo refiere a condiciones legales mínimas que deben regular el vínculo laboral en los aspectos propios de la prestación individual de trabajo. …” Cf. RASO DELGUE,EN: Obra colectiva dirigida por Raso Delgue y coordinada por Alejandro Castello, Derecho del Trabajo, Tomo I, pgs. 29 y 30).” El autor citado agrega, en cuanto al “ Derecho colectivo del trabajo”, “ Una de las particularidades del Derecho del trabajo es la de reconocer que las relaciones laborales o industriales son una realidad que se apoya en fuerzas opuestas: trabajadores y empleadores tienen objetivos diferentes y por lo tanto sus roles son necesariamente distintos. (omissis) “ Esta rama del Derecho Laboral refiere precisamente a los sujetos colectivos y a los procesos de interacción que los vinculan, básicamente al conflicto y la negociación.” (supra op. Cit RASO, pg. 31. CASTELLO, en la misma obra (en: Fines y funciones, pgs. 37 y ss) afirma “ El Derecho del Trabajo es actualmente un conjunto de instituciones y normas relativas al trabajo subordinado y las relaciones individuales y colectivas que se generan en torno al mismo…”
21) La fijación de salarios en el Uruguay, actualmente, se inserta en un complejo mecanismo con intervención de los consejos de salarios, en el marco de lo establecido en la Declaración de OIT sobre derechosprincipios fundamentales en el trabajo(1998). La ley 18566 modificativa de la Ley 10449, introdujo un régimen de negociación colectiva “continua” “ producto de un “contexto histórico determinado”,(Cf. Loustaunau, “ Consejos de Salarios” FCU, pgs. 23 a 26), hoy vigente, más allá de las críticas que se le formulen desde distintos ámbitos. La ley 18566 consagra uno de los multiples mecanismos habilitados normativamente para la fijación de salarios en el país. El mismo autor menciona que existen diversos métodos, conforme lo expresa el ordinal 6 de la Recomendación Nro. 135 de la Organización Internacional del Trabajo. Entre los cuales se señalan como mecanismos los que provienen de la legislación, de las decisiones de la autoridad competente,las decisioens de los Consejos o Juntas de Salarios, las decisiones de tribunales de trabajo y otras análogos. En nuestro país, Loustaunau, refiere específicamente como medios de fijación de salarios al “Contrato individual de trabajo, fijacion de salarios mediante la ley, fijación de salarios mediante actos administrativos, Fijacion de salarios mediante comisiones con composición de los diferentes catores del mundo del derecho del trabajo. Y Fijacion de salarios mediante convenios colectivos.” ( Op. Cit. Consejos de Salarios… pg. 28). La reseña que viene de efectuarse es indicativa de la complejidad y multiplicidad de factores que convergen en la fijación de salarios con carácter general en nuestro país. Los fallos judiciales, están dotados por definición, en principio, de dos notas, que son aquellas que la doctrina distingue como propias de la cosa juzgada, la inmutabilidad y la imperatividad. Sin que corresponda ingresar en esta oportunidad a la compleja cuestión de la conceptualización de la cosa juzgada, como atributo de las sentencias judiciales, (artículos 214 y ss. del Código General del Proceso),toda sentencia judicial, y sin perjuicio de hipótesis rebus sic stantibus, o de mutabilidad; por definición, adquiere un cierto grado de fijeza, y de imperatividad e inmutabilidad. En materia salarial, esa nota de “fijeza”, de inmutabilidad, se contrapone con la dinámica inherente a las variaciones impuestas desde la realidad del mundo del trabajo, a lo que dice relación con la determinación de los salarios, en función de sus diversas fuentes. Desde esta perspectiva, no puede soslayarse que la Ley 18572, no contiene ninguna regulación especial respecto de institutos tales como las sentencias mere declarativas, las sentencias condicionales o las sentencias de futuro.(artículo 11.3 del C.G.P). Por lo tanto, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 18572, la aplicación de dichos institutos, debe efectuarse conforme a lo dispuesto en los artículos 1ro y 30 de la ley, en tanto no contradiga los principios del Derecho del Trabajo. La Sala reitera que entiende admisible en el marco del proceso laboral, en términos generales, el dictado de condenas a futuro, por ser ello una plasmación del Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Tal lo que resulta del texto, “nomen iuris”, de la norma del artículo 11 del Código General del Proceso, y conforme el principio contenido en el artículo lro. de la Ley 18572, cuando refiere al principio de “efectividad de los derechos sustanciales”. Pero las condenas a dictarse; deben adecuarse a lo dispuesto por el artículo 15 inciso final ejusdem. Las sentencias que condenan al pago de créditos laborales “de cualquier naturaleza”, no pueden contener mandatos genéricos, no pueden contener determinaciones genéricas e imprecisas del salario resultante de la aplicación de lo pretendido, y condenado en cuanto a su repercusión cuantificada en todos y cada uno de los elementos que componente el salario concreto del accionante. Más allá de la morfología de cada salario, en sus distintos elementos, estos generalmente están imbricados y encadenados. La modificación de un elemento repercute en los restantes y en el total. Maxime, en el sector de actividad de autos, en el cual, se suceden como invocan las partes en el presente, Convenios colectivos semestrales o anuales, y acuerdos emanados de distintos niveles, y en algunos casos pagos parciales o transaccionales. Partiendo de dichas consideraciones generales, concluye el Tribunal que contrariamente a lo que sostiene el actor, no estamos ante condena “fácilmente liquidable” en lo que al futuro refiere respecto del salario a percibir por el trabajador accionante. Ni siquiera en sus pautas concretas. No basta con afirmaciones genéricas tales como “mientras no cambien las condiciones de la relación laboral”. El término “condiciones” ha sido objeto de debate doctrinario y no tiene definición concreta legal alguna. ( v. ampliamente Loustaunau, supra Op. Cit. Consejos de Salarios, pgs. 46/48.
No siendo admisible el dictado de condenas genéricas imprecisas y no cuantificables claramente en su alcance futuro, no es admisible el dictado de condena a futuro. La Sala adopta por lo expuesto, solución revocatoria en el punto por las razones antedichas.
22) En cuanto a la “regularización del cargo” de Auxiliar de registros médicos, dispuesta por la sentencia apelada, se considera por los integrantes naturales del Cuerpo que procede acoger el agravio de la parte demandada en el punto.
En efecto, si bien coinciden los integrantes de este Colegiado en punto a que no existe incompatibilidad general ni de regla que impida hacer lugar a condenas declarativas o de futuro (articulo 11.3 C.G.P), en el marco del proceso laboral ordinario regulado por la Ley 18572 (artículos 31,31 y lro ejusdem mediante); igualmente cualquier condena de ese tipo debe adecuarse asimismo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 18572. Pues dichas normas impiden el dictado de condenas genéricas no determinadas con precisión en sus consecuencias cuantificables y supuestos fácticos que eventualmente puedan operar a futuro. Y en autos el petitorio contenido en el nral 6 del escrito a fs. 127, se limita a peticionar que “Se reconozca el cargo de Auxiliar de registros médicos y se condene a la demandada en plazo de 10 días a regularizar y documentar correctamente mi categoría laboral en los recibos de salarios.”. El petitorio no expresa concretamente a qué efectos, con que consecuencias específicas ni cuantificadas debería operar lo que peticiona.El planteo de la parte actora no deslinda claramente la cuestión de la categoría por un lado, en base a la que reclama, categoría no prevista en el Grupo 20 al cual pertenece la demandada, de otra diferente cual es la que refiere a la “retribución o salario” que opera por la norma de reenvío a los salarios del cargo por el que reclama en función de las tareas que la sede A quo consideró acreditado que realizaba la actora. Pero no existe para la trabajadora dependiente del Grupo 20 un derecho a que al interior de ese grupo se le categorice bajo una categoría que no está prevista en el ámbito competente establecido por la ley 18566 para el Grupo de actividad de su empleadora. La competencia de los órganos jurisdiccionales, abarca los conflictos individuales de trabajo (artículo 2 de la Ley 18572), eso es puede determinar el salario que se adeuda a un determinado trabajador pero no hay norma que habilite a que un órgano jurisdiccional a imponer que se reconozca una categoría ajena a las previstas al interior de cada Grupo y Subgrupo por las normas que regulan los productos que son específicos de la negociación colectiva. La pretensión acogida no deslinda dos cuestiones que aunque ligadas en términos dinerarios son conceptualmente diferenciadas, la de la categoría, respecto de las del salario que en concreto debe abonarse a un determinado trabajador en función de las tareas que realiza. Y desde otro punto de vista , es indiferente lo que se registre “ en los recibos de salario “ respecto de la categoría de un trabajador, pues no es el nombre que se da a una cosa lo que define las consecuencias aplicables.El mero registro de la categoría es inidóneo para producir efectos concretos, que la demandada no explicita ni menos aún cuantifica en todas sus repercusiones dada la complejidad del salario de la actora, en su morfología. Desde esta perspectiva la pretensión de la parte actora que se analiza adolece de determinación concreta y cuantificable de lo que pretende mediante el “ registro” peticionado por su parte y acogido en el grado anterior. Y con ello no se adecua al articulo 117 del C.G.P, y resultaba incluso de liminar rechazo.
23) Resta recordar que en casos análogos esta misma Sala ha señalado, en anteriores integraciones, la variabilidad de las distintas cuestiones implicadas en punto a condenas a futuro en materia laboral, lo que opera restringiendo el ámbito de aplicación de los institutos regulados en el articulo 11.3 C.G.P, en función de las características de cada caso concreto en materia laboral. Resultan trasladables al ocurrente con las variantes inherentes a la condena a obligación de hacer acogida en el grado anterior, las consideraciones ya expresadas por este Colegiado. Sin perjuicio de que en el caso ni siquiera se explicitan consecuencias concretas ni cuantificables ni efectos jurídicos precisos pretendidos del simple “ registro” peticionado:
En efecto, en primer término, no puede soslayarse que el salario de los trabajadores de algunos sectores, como ocurre en el caso de la Salud, y según enseña la experiencia y resulta de la documentación agregada en autos, y de las cuestiones debatidas en el presente proceso, de los trabajadores que se desempeñan para la Comisión de Apoyo, tiene una morfología compleja, compuesta por diversas partidas fijas y variables, cuya determinación varía en lapsos cortos de tiempo, superponiéndose acuerdos de distinta naturaleza en la determinación de los montos concretos y de las condiciones de trabajo, variables según la categoría, lugar concreto de desempeño y diversos datos de hecho que conforman un cúmulo de datos, fácticos y normativos que varían de trabajador en trabajador. El dictado de sentencia de condena a futuro, implica la “cristalización” de un determinado salario, condiciones y mecanismos de ajuste, a aplicarse a futuro a una realidad mutable y cambiante por su propia naturaleza y sobre todo por los mecanismos de fijación de salarios en el Uruguay. La Ley 18572 es ley especial que regula la forma y el modo en que deben sustanciarse las pretensiones que constituyen “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo” (artículo 2 Ley 18572). En líneas generales, la doctrina especializada, distingue dentro del Derecho del Trabajo o Derecho Laboral diversas partes o “ramas”.Una parte de la disciplina que algunos consideran “Derecho del Trabajo” en sentido estricto- regula los derechos y obligaciones del trabajador individual, contraponiendo el mismo al empleador individual, atento a las posiciones jurídicas que corresponden a cada sujeto del contrato. (omissis) Sus fuentes normativas son básicamente el contrato, la legislación estatal pero también, y cada vez más, normas de origen colectivo, cuya elaboración responde a vínculos de derecho colectivo del trabajo entre empleadores y sindicato, pero que se aplican en el ámbito del derecho individual del trabajo. (omissis).
El propósito del Derecho individual del trabajo es el de proteger a los trabajadores atribuyendo contenidos mínimos obligatorios al contrato de trabajo. Este proceso de dotar al contrato individual de niveles mínimos de tutela se produce por dos vías: a través de normas estatales generalmente de aplicación imperativa y por lo tanto o disponibles por las partes, o a través de normas o reglas de convenios colectivos, donde se expresa la actuación o autonomía colectiva de los trabajadores agrupados. ( omissis).
“ El contenido del Derecho individual del trabajo refiere a condiciones legales mínimas que deben regular el vínculo laboral en los aspectos propios de la prestación individual de trabajo. …” Cf. RASO DELGUE,EN: Obra colectiva dirigida por Raso Delgue y coordinada por Alejandro Castello, Derecho del Trabajo, Tomo I, pgs. 29 y 30).” El autor citado agrega, en cuanto al “ Derecho colectivo del trabajo”, “ Una de las particularidades del Derecho del trabajo es la de reconocer que las relaciones laborales o industriales son una realidad que se apoya en fuerzas opuestas: trabajadores y empleadores tienen objetivos diferentes y por lo tanto sus roles son necesariamente distintos. (omissis) “ Esta rama del Derecho Laboral refiere precisamente a los sujetos colectivos y a los procesos de interacción que los vinculan, básicamente al conflicto y la negociación.” ( supra op. Cit RASO, pg. 31. CASTELLO, en la misma obra ( en: Fines y funciones, pgs. 37 y ss) afirma “ El Derecho del Trabajo es actualmente un conjunto de instituciones y normas relativas al trabajo subordinado y las relaciones individuales y colectivas que se generan en torno al mismo…”
24) La fijación de salarios en el Uruguay, actualmente, se inserta en un complejo mecanismo con intervención de los consejos de salarios, en el marco de lo establecido en la Declaración de OIT sobre derechosprincipios fundamentales en el trabajo(1998). La ley 18566 modificativa de la Ley 10449, introdujo un régimen de negociación colectiva “continua” “ producto de un “contexto histórico determinado”,(Cf. Loustaunau, “ Consejos de Salarios” FCU, pgs. 23 a 26), hoy vigente, más allá de las críticas que se le formulen desde distintos ámbitos. La ley 18566 consagra uno de los múltiples mecanismos habilitados normativamente para la fijación de salarios en el país.
El mismo autor menciona que existen diversos métodos, conforme lo expresa el ordinal 6 de la Recomendación Nro. 135 de la Organización Internacional del Trabajo. Entre los cuales se señalan como mecanismos los que provienen de la legislación, de las decisiones de la autoridad competente,las decisiones de los Consejos o Juntas de Salarios, las decisiones de tribunales de trabajo y otras análogos. En nuestro país, Loustaunau, refiere específicamente como medios de fijación de salarios al ; “ A Contrato individual de trabajo, Fijación de salarios mediante la ley, fijación de salarios mediante actos administrativos, Fijacion de salarios mediante comisiones con composición de los diferentes actores del mundo del derecho del trabajo. Y Fijacion de salarios mediante convenios colectivos.” (Op. Cit. Consejos de Salarios… pg. 28). La reseña que viene de efectuarse es indicativa de la complejidad y multiplicidad de factores que convergen en la fijación de salarios con carácter general en nuestro país. Los fallos judiciales, están dotados por definición, en principio, de dos notas, que son aquellas que la doctrina distingue como propias de la cosa juzgada, la inmutabilidad y la imperatividad. Sin que corresponda ingresar en esta oportunidad a la compleja cuestión de la conceptualización de la cosa juzgada, como atributo de las sentencias judiciales, (artículos 214 y ss. del Código General del Proceso),toda sentencia judicial, y sin perjuicio de hipótesis rebus sic stantibus, o de mutabilidad; por definición, adquiere un cierto grado de fijeza, y de imperatividad e inmutabilidad. En materia salarial, esa nota de “fijeza”, de inmutabilidad, se contrapone con la dinámica inherente a las variaciones impuestas desde la realidad del mundo del trabajo, a lo que dice relación con la determinación de los salarios, en función de sus diversas fuentes. Desde esta perspectiva, no puede soslayarse que la Ley 18572, no contiene ninguna regulación especial respecto de institutos tales como las sentencias mere declarativas, las sentencias condicionales o las sentencias de futuro (artículo 11.3 del C.G.P). Por lo tanto, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 18572, la aplicación de dichos institutos, debe efectuarse conforme a lo dispuesto en los artículos 1ro y 30 de la ley, en tanto no contradiga los principios del Derecho del Trabajo. La Sala reitera que entiende admisible en el marco del proceso laboral, en términos generales, el dictado de condenas a futuro, por ser ello una plasmación del Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Tal lo que resulta del texto, “nomen iuris”, de la norma del artículo 11 del Código General del Proceso, y conforme el principio contenido en el artículo lro. de la Ley 18572, cuando refiere al principio de “efectividad de los derechos sustanciales”. Pero las condenas a dictarse; deben adecuarse a lo dispuesto por el artículo 15 inciso final ejusdem. Las sentencias que condenan al pago de créditos laborales “de cualquier naturaleza”, no pueden contener mandatos genéricos, no pueden contener determinaciones genéricas e imprecisas del salario resultante de la aplicación de lo pretendido, y condenado en cuanto a su repercusión cuantificada en todos y cada uno de los elementos que componente el salario concreto del accionante. Más allá de la morfología de cada salario, en sus distintos elementos, estos generalmente están imbricados y encadenados. La modificación de un elemento repercute en los restantes y en el total. Maxime, en el sector de actividad de autos, en el cual, se suceden como invocan las partes en el presente, Convenios colectivos semestrales o anuales, y acuerdos emanados de distintos niveles, y en algunos casos pagos parciales o transaccionales. Partiendo de dichas consideraciones generales, concluye el Tribunal que contrariamente a lo que sostiene el actor, no estamos ante condena “fácilmente liquidable” en lo que al futuro refiere respecto del salario a percibir por el trabajador accionante. Ni siquiera en sus pautas concretas. No basta con afirmaciones genéricas tales como “mientras no cambien las condiciones de la relación laboral”. El término “condiciones” ha sido objeto de debate doctrinario y no tiene definición concreta legal alguna. ( v. ampliamente Loustaunau, supra Op. Cit. Consejos de Salarios, pgs. 46/48.”
25) No siendo admisible el dictado de condenas genéricas imprecisas y no cuantificables claramente en su alcance futuro, no es admisible el dictado de condena a futuro. Y en el caso concreto la pretensión de la parte actora que no distingue cargo o registro de un cargo, de salario aplicable es de frontal rechazo, también por dichas razones. La Sala adopta por lo expuesto, solución revocatoria en el punto por las razones antedichas.
25) La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos (articulo 56 del C.G.P, y 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y las razones antedichas el Tribunal,
FALLA:
TÉNGASE POR DESISTIDA A LA PARTE DEMANDADA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN PUNTO A LA CONDENA POR DIFERENCIAS DE SALARIOS BASADA EN APLICACIÓN DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A LA CATEGORÍA DE AUXILIAR DE ARCHIVOS MÉDICOS Y POR ENDE EXILIADO DICHA CUESTIÓN DEL OBJETO DE LA PRESENTE ETAPA.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO:
SE DISPUSO CONDENA POR LA TOTALIDAD DE INCIDENCIAS EN RUBROS LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, EN LO QUE SE REVOCA PARCIALMENTE LA APELADA, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LO QUE RESPECTO DE DICHAS INCIDENCIAS SE ESTABLECE EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE, EN BASE A LA EXIGIBILIDAD CORRESPONDIENTE.
REVOCASE ASI MISMO LA APELADA, EN CUANTO LA SENTENCIA EN EL GRADO ANTERIOR CONDENÓ A LA COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE A CORREGIR EN PLAZO DE DIEZ DÍAS, LA DOCUMENTACIÓN LABORAL CORRESPONDIENTE A LA ACTORA, CONSIGNÁNDOSE EN LA MISMA LA CATEGORÍA LABORAL QUE DESEMPEÑA DE “AUXILIAR DE REGISTROS MEDICOS”, ABSOLVIÉNDOSE A LA DEMANDADA DE ESTA OBLIGACIÓN DE REGISTRAR.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN EL GRADO EN COSTOS, LAS COSTAS DE OFICIO.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE CON COPIA PARA EL DECISOR DEL GRADO ANTERIOR.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL CUERPO, LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO LOS INTEGRANTES DEL CUERPO, Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN.
DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO -MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN – MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS – MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO – SECRETARIA LETRA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.