Texto de la sentencia
SEF 148/2023
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
Ministras firmantes: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Martha Alves De Simas, Marta Gómez Haedo Alonso.
Montevideo, 14 de junio de 2023.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ALVEZ , CARLOS, C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE 2-18454/2021, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación y adhesión al mismo interpuestos contra la sentencia definitiva N° 48/2022 de fecha 19 de julio de 2022 (fojas 304 y ss.) dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
1. Por sentencia número 48/2022 (a fojas 304 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de autos se resolvió: amparar parcialmente la demanda instaurada y, en su mérito, se impuso la condena al Ministerio del Interior al pago de los rubros de daño emergente por honorarios profesionales generados en vía administrativa ($ 80.000) y daño moral ($ 100.000), conforme lo estipulado en los Considerandos IV y VI. Desestimar la demanda en lo demás. Adicionar a la condena el reajuste del DL 14.500 de acuerdo a lo previsto en la citada norma en lo pertinente y los intereses legales según lo establece el Considerando VII., esto es desde la interposición de la demanda anulatoria, sin especial condena en el grado.
2. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 316 y ss.), invocando como agravios:
a) La impugnada condenó al pago de los rubros indicados en el fallo mediante una clara errada valoración de la prueba por parte de la Sede. Se verificó un análisis parcial de la prueba aportada por el Ministerio, solamente considerando la favorable a la accionante y no teniendo en cuenta otra probanza que incide en la responsabilidad y en la incidencia causal del mismo en el evento dañoso.
No se ponderó la probanza en su conjunto.
Nunca se podría llegar a las conclusiones a las que se arribaron por el A Quo si se hubiera valorado toda la prueba en base al art. 140 del CGP.
b) Rechina totalmente al recurrente la consideración que hizo la Sede de primer grado en relación al daño emergente por gastos por honorarios profesionales devengados durante la defensa en vía administrativa, los que estimó en $ 80.000 más IVA.
El decisor de primer grado impuso la condena al pago de estos rubros partiendo de una simple presunción de onerosidad en los servicios profesionales que alegó haber contratado el actor en vía contencioso administrativa.
Sin embargo, es el propio fallo impugnado donde está plasmado que “…la ausencia de prueba documental o testimonial que acredite el pago de honorarios profesionales en vía administrativa no es óbice para el progreso de la condena, en tanto los servicios profesionales de abogado para la interposición de recursos administrativos se presumen onerosos…”, resultando que el A Quo condenó a su mandante asumiendo y plasmando en la recurrida que no surge prueba respecto de dicho extremo, lo que agravia al apelante.
Y más agraviante resulta lo que se agrega en referencia a que: “…la gratuidad de los servicios profesionales es un hecho excepcional cuya prueba resulta de carga de quien controvierte la procedencia de la condena en el sentido pretendido…”.
Por ello es altamente llamativo lo indicado, por cuanto y por un lado se alega presumir la onerosidad de los honorarios profesionales pero y consecutivamente se invierte la carga de la prueba, refiriendo a que es el Ministerio quien debió acreditar la gratuidad de estos servicios de así pretenderlo.
A diferencia de lo consignado en la impugnada es la propia ley la que establece que corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión.
En el caso que nos convoca, la carga de la prueba pertenece al demandante siendo un imperativo de su propio interés que permitirá en caso de lograr probar lo pretendido, convencer, tanto al Tribunal como al apelante, de la veracidad de sus afirmaciones.
En el caso de autos, como la propia Sede lo indicó, no surge más que ausencia de prueba de que la contraria efectivamente haya debido pagar honorarios profesionales en vía administrativa o judicial.
No cabe lugar a dudas que quien debía probar que efectivamente la actuación de un profesional en sede administrativa le ocasionó el incurrir en gastos y acreditar un pago por concepto de estos debió ser el actor y no debió invertirse la carga de la prueba (gravando al apelante). La suma condenada a pagar (de $ 80.000) resulta sumamente elevada y más aún considerando que el actor no presentó prueba suficiente que demostrara el efectivo pago en concepto de honorarios profesionales en vía administrativa. En ninguna instancia del proceso de autos emerge probado dicho extremo, por lo que hacer lugar al mismo sería una total aberración.
c) Otro de los rubros que causa agravio de la impugnada refiere a la condena por el rubro daño moral y por el cual se condenó al impugnante al pago a favor del actor en $ 100.000. Dicho monto es exagerado, ya que se indicó que el daño moral se configuró por el hecho de haberse dispuesto la aplicación de una sanción de quince días de multa, sin embargo, a lo largo de todo el proceso de autos así como de los medios probatorios diligenciados, no surge ni un solo fundamento que acredite el mismo.
De todos los medios de prueba que fueron diligenciados en autos no surge probado ningún indicio que pueda dar lugar a sostener que el accionante sufrió daño moral a raíz de la situación acaecida que haya determinado que él o su núcleo familiar no pudieran continuar con su vida de manera normal. A diferencia de lo que expone la Sede, el daño moral en casos de reparatorio patrimonial jamás opera in re ipsa, por el contrario, requiere concreta prueba de la existencia de una perturbación o mortificación espiritual, dolor intenso o angustia incuestionable. Y, en el caso de autos, no puede reputarse probado ninguno de estos extremos, ya que ni siquiera los testigos dieran cuenta de ello. Por el contrario, lo que sí surge probado es el hecho de que el Sr. Alvez no se vio sometido a ningún tipo de tratamiento psico o farmacológico ni que se encontrare en estado de depresión que haya generado un sentimiento de pensar su vida de manera completa.
d) Se computaron los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda anulatoria, lo que se controvierte, y deben ser impuestos desde la data de la sentencia del TCA.
Pide se revoque parcialmente la sentencia en cuanto lo condena a pagar daño emergente por honorarios profesionales generados en vía administrativa, daño moral y lo concerniente al reajuste de intereses legales condenados desde el momento de la interposición de la demanda anulatoria, manteniendo la recurrida en lo demás.
3. A fojas 324 y ss., fue el actor el que adhirió a la apelación incoada por su contraria en mérito a los siguientes agravios:
a) No se ampararon los honorarios devengados durante el proceso contencioso anulatorio.
b) Respecto del daño moral, debió seguirse el mismo criterio de actualización para los intereses que el seguido para el reajuste, a saber desde el dictado del acto administrativo sancionatorio ilegítimo: 15/10/2015.
Impetra se revoque el fallo de autos en lo que es objeto concreto agravio por parte de la actora de autos y en los siguientes términos : a) honorarios profesionales devengados por patrocinio letrado en acción de nulidad por la suma estimada de $100.000 con reajuste e intereses desde la promoción de la demanda anulatoria, b) intereses devengados por concepto de honorarios por defensa de la vía recursiva: 5/11/2015, c) intereses por concepto de daño moral a calcularse desde el dictado del acto administrativo ilegítimo : 15/10/15.
4. Franqueados los recursos de apelación y adhesión a la apelación (fojas 331), se recibieron los autos en la Sala el 13 de diciembre de 2022 (fojas 335 vta.); disponiéndose el pasaje a estudio de rigor por mandato verbal de fecha 14 de diciembre de 2022 (fojas 335).
5. Culminado el término de estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (artículo 61 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, sin especial condena en el grado por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2. El caso de autos.
En el caso, la parte actora (a fojas 12 y ss. y 19 y ss.) promovió demanda de cobro de daños y perjuicios por cuanto, en su calidad de funcionario policial dependiente de la Unidad Dirección Nacional Guardia Republicana y revistando en el Sub Escalafón Policía Ejecutivo con el grado de Sub Oficial Mayor, adujo que fue sometido a sumario administrativo, el que fue clausurado por resolución del 15/10/2015, imponiéndole correctivo disciplinario de 15 días de multa de carácter pecuniario. Se interpusieron recursos administrativos, obteniéndose el abatimiento de la sanción en 5 días de multa pecuniaria. Se promovió acción de nulidad ante el TCA, el que amparó la demanda y anuló el acto administrativo mediante sentencia 660/2018. A consecuencia de ello, la demandada admitió que “la falta cometida por el entonces recurrente fue considerada por el jerarca de carácter leve…”, según resolución del 11/7/2017. No compartió la postura de la demandada pues la referencia a vicios de procedimiento atiende al contenido del acto y, en el caso, hubo una desproporcionalidad entre la falta y la sanción, pasando a ser un vicio sustancial, volviendo ilegítima la sanción por error en sus motivos. Si bien se decidió no sancionar por entender que había operado prescripción (90 días por falta leve), igualmente correspondía la anulación de acto en su totalidad en lo que hacía al quantum sancionatorio, con base en la ausencia de motivo que ameritase cualquier tipo de respuesta punitiva. Ello en virtud de que la falta imputada no fue probada durante el procedimiento disciplinario y opera el fallo anulatorio con efectos retroactivos al momento del dictado del acto administrativo lesivo. Reclamó rubros de honorarios profesionales en vía recursiva y acción anulatoria, lucro cesante (chance) y daño moral.
La parte demandada (a fojas 212 y ss.) contestó el accionamiento impetrado, abogando por su rechazo.
3. Análisis de agravios.
En lo que refiere al primer agravio esgrimido por la demandada la indeterminación es total.
Véase que se recurre a fórmulas genéricas y totalmente faltas de respaldo por cuanto meramente se enuncia que se habría incurrido en una “…clara errada valoración de la prueba por parte de la Sede. Se verificó un análisis parcial de la prueba aportada por el Ministerio, solamente considerando la favorable a la accionante y no teniendo en cuenta otra probanza que incide en la responsabilidad y en la incidencia causal del mismo en el evento dañoso. No se ponderó la probanza en su conjunto. Nunca se podía llegar a las conclusiones a las que se arribaron por el A Quo si se hubiera valorado toda la prueba en base al art. 140 del CGP…”, no enumerando ni siquiera identificando los medios probatorios (de su parte) que (eventual y aparentemente, porque no se alude a ninguno en particular) no se habrían considerado al momento de fallar. Se efectúan citas doctrinarias así como jurisprudenciales sin un adecuado correlato ni mínimo intento de identificar tales circunstancias en estos obrados no siendo suficientes ni eficaces tales alegaciones para conmover los fundamentos de la impugnada que se tomaron en consideración para arribar al fallo cuestionado.
Por el contrario , el sentenciante de primer grado ha ponderado en forma correcta los medios probatorios allegados al proceso, en sistema compartible por la Sala, que lo condujeron a la decisión definitiva del caso, la que también se participa.
Como se ha sostenido por este Tribunal en anterior integración y que se mantiene con la actual en sentencia N° 167/2012 del 27 de junio de 2012 : “El método de valoración de la prueba, según lo concebimos, debe cimentarse sobre garantías esenciales, debe desenvolverse de acuerdo a ciertas pautas y principios cardinales, para lograr su objetivo: permitir el convencimiento del juez, arribando a determinado grado de lo que denominamos "certeza razonada, objetiva y objetivada mediante la debida fundamentación del fallo.” Agrega la autora, más adelante, que entre las coordenadas y los instrumentos procesales según los cuales debe llevarse a cabo el proceso de valoración de la prueba se encuentra la imparcialidad del juzgador y los principios de la prueba, legalidad, dirección, inmediación, buena fe, interés público de la función de la prueba, unidad, comunidad y adquisición procesal (Klett, S., Hacia una sentencia justa: valoración de la prueba y perfil del juez, Judicatura, Nº 44, ps. 229 y sgtes., en particular, ps. 234-251).
En sentido similar, enseña Viera que muchas veces la prueba sobre cada uno de los hechos expuestos en la demanda, apreciada aisladamente, constituyen meros indicios, pero apreciada en su conjunto, llevan a la convicción del hecho a probar. Justamente, esto es lo que el art. 140 del CGP ordena hacer al juzgador, apreciar cada una de las pruebas, y todas en su conjunto, racionalmente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El principio de unidad de la prueba –recuerda- implica que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad y como tal debe ser examinado y apreciado por el juez para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (Viera, L. A., “Valoración de la Prueba”, Anales del Foro, Nº 109-110, 1992/1993, ps. 33 y 34).
Por su parte, la redactora concluyó, sobre el tema, expresando que el método científico de apreciación de la prueba supone la realización de una labor que se desarrolla en etapas, gradualmente, que exige el examen singular de los medios, respecto de cada cuestión fáctica o cada conjunto de hechos; luego, deben confrontarse con otros medios de la misma categoría; posteriormente, deberán examinarse a la luz de los restantes medios de prueba.
En definitiva, “el proceso intelectivo comprende un examen y reexamen de los hechos, de las pruebas consideradas en sí mismas y en el conjunto del material probatorio, en un ir y venir de los hechos a las pruebas y de las pruebas a los hechos; en fin, en el manejo de un método que implique necesariamente que todas las alternativas posibles sean valoradas constantemente en pie de igualdad, sin juicios apriorísticos que enturbien el resultado”. En otras palabras, “se debe indagar sobre las alternativas contrarias a las ya asumidas poniendo en la balanza las diversas hipótesis imaginables, para recién en ese estado hallar la solución” (Klett, S., Hacia una sentencia justa…, ob. cit., ps. 236-238).
Y este proceso lo ha cumplido a cabalidad el Sr. Juez de primera instancia, “aplicando las reglas de la sana crítica y el principio de normalidad recogido por el legislador patrio en el art. 141 CGP.”, en palabras extraídas de la sentencia precitada.
En este desarrollo en materia de valoración probatoria, es de signar que la carga de la prueba consiste en el riesgo que corre el litigante de que el tribunal no se convenza de ciertos datos fácticos, el perjuicio sólo puede sufrirlo la parte a quien favorezca el convencimiento del Oficio sobre tales datos.
Cada una de las partes soporta la carga de probar los datos de hecho que ha invocado y que constituyen el supuesto de hecho de la norma o las normas que le son favorables. Este concepto se remonta al Derecho Romano y de él proviene el aforismo incumbit probatio ei qui dicit, non ei qui negat (cf. Tarigo, E., Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo II, 2ª edición, F.C.U., Montevideo, 1998, pág. 18).
En lo que hace al agravio esgrimido por los apelantes relativos a los honorarios profesionales, no serán de recibo ambos cuestionamientos.
Ello por cuanto como esta Sala ha indicado al respecto en Sentencia N° 150/2019 de fecha 7/8/2019 , trasladable al caso que: “IV) Honorarios profesionales.
Ambas partes se agraviaron de la decisión en este aspecto.
La actora, por entender que debieron fijarse en la suma de U$S 8.000 peticionada; mientras que la demandada sostuvo que no existe prueba de que se hayan abonado los mismos.
Se desestimarán in totum los agravios interpuestos por ambas partes.
Los actos lesivos, a la postre revocados por la Administración, implicaban la necesariedad de agotar la vía administrativa con asistencia letrada, por lo que la pretensión al respecto resulta justificada y guarda relación adecuada de causalidad.
A su vez, debe considerarse que la actividad de los abogados no se presume gratuita, por el contrario, de regla, es una prestación de carácter oneroso tal como dispone el artículo 4 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.
Si bien es cierto que la promotora no demostró su pago a través de la factura correspondiente, ello incide en el quantum debeatur, pero no en el an debeatur, el que ha sido demostrado, -tal como emerge de las actuaciones administrativas que se tuvieron a la vista-, existiendo en la cabeza de la promotora una deuda pendiente.
De acuerdo a lo expuesto, no habiéndose demostrado el quantum debeatur, se estima razonable la suma fijada en el grado anterior, la que guarda relación con la actividad desplegada y el precio de costumbre, por lo que se confirmará la decisión en este aspecto…”.
A similar conclusión se arriba si se analiza lo indicado por este Tribunal en la más reciente sentencia N° 82/2022 de fecha 1/6/2022, en donde se alega al respecto: “Despejado el tema anterior, en cuanto al agravio relativo al acogimiento de los honorarios profesionales en instancia administraba y no en etapa del juicio ante el TCA, cuando como en la especie no hubo condenación especial en costas y costos ante esa jurisdicción, extremos en que ambas partes se agravian en lo respectivo, serán desestimados.
En efecto, resulta aplicable al sublite lo ya sostenido por este Tribunal en sentencia N° 224/2019 en donde se consignó: “En lo que respecta a los honorarios profesionales en vía administrativa, corresponde la remisión a los fundamentos de la impugnada, quien invoca jurisprudencia reciente de esta Sala, la que considera pertinente la condena por los honorarios en vía administrativa desde que en la misma se requiere firma letrada, y por lo tanto se presume oneroso, aun cuando no se haya agregado prueba de la erogación; no así en la vía jurisdiccional cuando no media condena procesal expresa. Respecto al monto el prudente arbitrio judicial sobre la base del precio de costumbre, el fijado se entiende procedente, más allá que cabe señalar que en la demanda no está claramente cuantificado...”.
Por todo lo cual, se comparte lo señalado en la hostilizada en el punto que recoge la conceptualización descripta , y así consigna a fojas 308 y 309 , que los honorarios profesionales que se generaron por la actuación administrativa ( interposición de recursos administrativos) es un gasto necesariamente resarcible en tanto resulta imprescindible para repeler los efectos jurídicos de la actuación de la Administración determinada en la Resolución de la demandada N° 181/15 del 15/10/2015 del Director de la Guardia Republicana por el cual se clausuró el sumario instruido al actor aplicándole una sanción de 15 días de multa. Honorarios que estimó en $80.000 más IVA considerando el precio de costumbre (art. 144 de la Ley 15.750 y art. 1834 del CC.).
Agrega que la condena por los honorarios en vía administrativa es procedente desde que en la misma se requiere firma letrada, los que se presumen onerosos, aun cuando no se haya agregado prueba de la erogación, (art. 4 del Arancel del Colegio de Abogados en consonancia con lo previsto por el art. 141 del CGP), y siendo la gratuidad una cuestión excepcional, la carga de la prueba corresponde a quien arguya esta excepcionalidad, ( art. 139 del CGP), lo que en infolios no se verificó.
Igual tenor se desprende de la sentencia de este Tribunal N° 39/2018 de fecha 6/4/2018, en la que se indicó: “La actividad de los abogados no se presume gratuita, por el contrario, de regla, es una prestación de carácter oneroso tal como dispone el artículo 4 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.
En referencia a los honorarios profesionales generados en vía administrativa, la condena impuesta debe ser mantenida.
El acto lesivo que a la postre fuere anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, implicaba la necesariedad de agotar la vía administrativa previa al accionamiento anulatorio y para ello se debía contar con asistencia letrada, por lo que la pretensión al respecto resulta justificada y guarda relación adecuada de causalidad.
Distinto es el supuesto de los honorarios y gastos del proceso anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Ellos no corresponden en tanto no medió condena en costas y costos en dicho proceso, por lo que se comparten los argumentos expuestos por el magistrado del grado anterior…”.
Consecuentemente, los honorarios profesionales desestimados relativos a la acción ante el TCA, ha sido pertinente, en mérito que no ha habido condena procesal especial en costas, ni costos, por el acogimiento de la demanda de anulación en la sentencia N°660/2018 dictada por el mencionado alto órgano , tal como emerge a fojas 97 del acordonado Ficha 417/16.
En lo que refiere al monto del daño moral , la prudente suma a la que se arribó de $100.000 se estima adecuada a las resultancias de autos, así se estableció en sentencia N° 82/2022: “Daño moral es aquél que abarca “solamente los sufrimientos físicos o morales, consistiendo en la situación de menoscabo anímico, de deterioro emocional en que se encuentra un sujeto, comparando la situación anterior al acaecimiento del evento dañoso” (Ordoqui-Olivera, Derecho Extracontractual, T.II, pág. 93).
El daño moral es un daño no patrimonial, que genera –de regla- una afectación o perturbación espiritual en el sujeto víctima del mismo, implica la afectación de la normalidad existencial dotada de un cierto grado de intensidad (Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XXV, FCU, Montevideo, 1994, pág. 91 y 92).
Y bien bajo todas estas coordenadas, el abatimiento del monto del daño moral se impone, el que se fijara en prudente arbitrio judicial en la suma de $ 300.000…”.
Véase que el recurrente fundamenta su agravio en que: “Dicho monto…” (los $ 100.000 a que se le condenara) “…es exagerado, ya que se indicó que el daño moral se configuró por el hecho de haberse dispuesto la aplicación de una sanción de quince días de multa, sin embargo, a lo largo de todo el proceso de autos así como de los medios probatorios diligenciados, no surge ni un solo fundamento que acredite el mismo…”, cuando el decisor de primera instancia , en la ahora atacada, manifestó (a fojas 312) que: “Considerando lo resultante de la prueba documental de fs. 17-18, así como la prueba testifical emergente de las declaraciones de FERREIRA a fs. 276 y ss., MACHADO a fs. 277 y ss y PINTOS a fs. 277 y ss. se considera que existió efectivamente una afectación en la esfera espiritual del accionante en su(s) diversas dimensiones (personal, familiar, laboral, profesional, etc.) que amerita un resarcimiento por haberse dispuesto en su oportunidad la aplicación de la sanción…” (sic) “de una sanción consistente en 15 días de multa pecuniaria…”. Aunado a ello ponderó asimismo el espacio temporal desde la resolución en octubre de 2015 hasta su anulación ante el TCA en diciembre de 2018.
Ergo, no resulta de recibo, y contrasta en forma manifiesta con lo referido, que el recurrente fundamente su recurso en que: “a lo largo de todo el proceso de autos así como de los medios probatorios diligenciados, no surge ni un solo fundamento que acredite el mismo…”, lo que no se compadece con el expreso texto de la recurrida.
El daño moral acogido y su monto resulta acorde a la prueba emergente de autos y a la sana crítica, todo encaminado por un prudente arbitrio. El hecho de no precisar una ayuda profesional ni atravesar depresiones significativas no significa que tal rubro no sea pasible de ser resarcido.
Evidentemente, máximas de experiencia y la razonabilidad permiten concluir en la configuración del daño moral condenado y su monto (art. 141 C.G.P.).
Posteriormente refirió a que el A Quo se limitó a expresar que : “…de los testimonios recogidos en la declaración de los testigos surge acreditada la existencia de daño moral, sin fundamentar ni explicitar específicamente qué extremos de estas declaraciones lo llevaron a arribar a la conclusión de que efectivamente el actor habría padecido un daño en su esfera interna, y pese a ello condena con una cifra que no tiene asidero legal sino que es sumamente desproporcional…”, cuando ha sido este Tribunal el que ha referido en casos como el que nos convoca precisamente en Sentencia número 60/2019 de 10/4/2019 que: “…la decisión recurrida realizó una acertada apreciación de los hechos, mediante una completa y exhaustiva valoración de la prueba diligenciada, sin incurrir en violación alguna al principio de congruencia.
El principio de unidad de la prueba implica, - al decir del Dr. Viera-, que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad y como tal debe ser examinado y apreciado por el juez para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (cf. aut. cit. en "Valoración de la prueba", Anales del Foro, Nº 109).
Tal como ha sostenido la Sala: "El deber de fundar el fallo judicial se vincula con la posibilidad de impugnar, con el debido proceso en la concepción de Couture, ya que habilita el control de las partes respecto de las decisiones judiciales y sus fundamentos, o mejor dicho, de la eventual falta de estos, lo que podría implicar la intención de ocultar una decisión arbitraria o dictada con desviación de poder" (cf. TAC 6º, 20/06/2016).
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 140 inciso 2º y 197 inciso 3º del Código General del Proceso, la decisión debe explicitar los medios de prueba en que se fundamenta: ""El Tribunal indicará concretamente, cuales medios de prueba fundan principalmente su decisión" -art. 140-, incluyendo "…los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales",-art. 197-.
No se extrae de esta normativa un mandato que obligue al juez a pronunciarse expresamente en la sentencia, sobre todos y cada uno de los medios examinados como pretende la impugnante.
Tiene el deber de analizar cada una de las pruebas producidas y todas ellas en su conjunto, pero dicha actividad no debe constar expresamente en la sentencia, como si se tratara de un inventario.”.
En lo que hace al último de los agravios deducidos por los apelantes en cuanto al comienzo del cómputo de los intereses respecto de los rubros condenados, han de ser desestimados.
Así en sentencia, de este Tribunal N° 233/2022 de fecha 9/11/2022, se indicó: “En lo que atañe a la fecha de comienzo de cómputo de los intereses, la Sala comparte la solución colegida en la hostigada, en este sentido ha señalado entre otras en sentencia N° 215/2022: “ VI) El agravio deducido por el accionante en vía adhesiva en cuanto a que se hacen correr los intereses legales desde la demanda y no desde la exigibilidad, es parcialmente de recibo. Siguiendo jurisprudencia de la Sala en su actual integración, se impondrán desde la fecha de la demanda anulatoria ante el TCA (Sentencia Nº 213/2021 y 155/2022 del 31/8/2022, entre otras).
“En resumen, la sentencia anulatoria y la posterior promoción de la acción reparatoria, inciden en el dies a quo del cómputo de los intereses legales de la acción reparatoria, de ser estimada la acción de nulidad. Así, los intereses deberán computarse desde la fecha de promoción de la demanda anulatoria ante el TCA.” ( Maximiliano Cal Laggiard, Relaciones Entre la Acción Anulatoria y Reparatoria Patrimonial” en “Procesos Constitucionales”-Revista Uruguaya de Derecho Procesal, pág. 903 y sgtes.).” En corolario, no cabe sino colegir en la solución anunciada.
4. La conducta de las partes no autoriza la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 261, arts. 688 del CC, art. 56 del CGP).
Por lo expuesto, y lo dispuesto en las normas precitadas, el Tribunal FALLA:
Confirmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente a las partes.
Oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Martha Alves De Simas Grimón Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.