Texto de la sentencia
SEF 149/2023
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Bórtoli Porro MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Martha Alves De Simas Grimón, Marta Gómez Haedo Alonso.
Montevideo, 14 de junio de 2023.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ANDA C/ MAUROMAR SRL, COBRO DE PESOS”. I.U.E 305-186/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº. 36 /2022 de fecha 12 de setiembre de 2022 (fojas 135 y ss.), y su providencia ampliatoria N° 2792/2022 de fecha 4 de octubre de 2022 (fojas 145 ), dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 6to. Turno, Dra. María Jimena Alonso.
RESULTANDO:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 36/2022 (fojas 135 y ss.) y ampliatoria N° 2792/2022 (de fojas 145) cuya relación de antecedentes se comparte en general por ajustarse a las resultancias de obrados se falló: desestimar las excepciones opuestas por la parte demandada en todos sus términos. Amparó la demanda promovida y en su mérito condenó a MAUROMAR SRL al pago de la suma de $ 615.576, más los reajustes e intereses legales hasta la fecha de su efectiva cancelación. Asimismo, condenó al pago de los montos adeudados que se han seguido generando con posterioridad a la presentación de la demanda, suma que se consideró fácilmente liquidable, dado el incumplimiento de lo obligado a realizar la retención legal sobre haberes salariales y su correspondiente pago a la actora. Sin especial condena.
2. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 148 y ss.), invocando como agravios:
a) Se desestimó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.
Desde el inicio se ha intentado comprender el cálculo de la deuda impresa por la accionante.
Sin embargo, no se ha obtenido tal respuesta, sino un cúmulo de planillas inexplicables e inentendibles, al menos, por su parte. Pero tampoco son de interpretación media, ya que tampoco fueron comprendidas por los contadores que le asesoran.
En la planilla presentada por la accionante, catalogada como item 24621953, se plantearon los meses presuntamente adeudados y los montos mensuales objeto de la reclamada retención.
En la casilla correspondiente al mes de setiembre, se consigna el monto de 267.382 pesos uruguayos. Tales meses corresponderían aparentemente a un empleado y a un socio de la empresa. Aún si se divide la cifra, el monto es desorbitante, suponiendo que podría deberse a un error de tipeo, pero desconociendo realmente el motivo, ya que la oscuridad de la demanda es extrema y no puede controlarse el cálculo.
b) En el numeral 4to del capítulo de Considerandos se afirmó que no hay términos oscuros en la demanda. Al mismo tiempo se consignó que “...el origen de los impagos a ANDA responde a los contratos de arrendamientos...”, cuando en la demanda no luce la liquidación detallada de los montos que se pretenden por la accionante. Las planillas adjuntas son de uso y conocimiento interno de la actora, con términos internos y propios de la misma, todo los que las hace ininteligibles para los que no trabajan en dicha empresa.
Ha consultado a Contadores, los que tampoco han podido comprender dichos recaudos.
Desconocen el método utilizado por la Sede para corroborar los cálculos, ya que no se encuentra contenidos en la demanda. Se ha incumplido con el art. 117 del CGP en su numeral 6, ya que no fue precisado el valor de la causa en la forma que se requiere para una correcta defensa.
Las planillas adjuntas forman parte de posible prueba, pero no son el cuerpo de la demanda.
3. A fojas 152 y ss., comparece la accionante, abogando por la confirmatoria de la atacada.
4. Franqueado el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo y recibidos los autos por esta Sala asignada el 7 de diciembre de 2022 (fojas 167 vta.), con igual fecha (fojas 168), pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden por mandato verbal, por lo que cumplido el estudio de rigor en lo pertinente y, se acordó emitir decisión anticipada por configurarse los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar la impugnada y su ampliatoria , sin especial condena especial en el grado , por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2. El caso de autos.
En el caso, la parte actora (a fojas 16 y ss.) promovió demanda de cobro de pesos ya que la demandada es empleadora de personas afiliadas a su institución. La empresa, de conformidad con la legislación vigente resulta un agente de retención, quedando por lo tanto obligada a efectuar los descuentos sobre salarios de sus empleados (afiliados de ANDA), de acuerdo con los detalles que de los mismos le envía mensualmente en la correspondiente planilla mensual de retención.
Impetra el accionamiento ya que no se cumple por la demandada con la obligación legal, ya fuere por no retener los descuentos del salario de sus empleados o bien por retener de los mismos, pero no volcarlo a las arcas de la accionante.
La parte demandada (a fojas 35 y ss.) contestó el accionamiento impetrado, oponiendo excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación pasiva y solicitando se desestimara el mismo.
3. Análisis de agravios.
El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por el recurrente, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
Como refiere el Juzgado Letrado en lo Civil de 4to Turno, en sentencia 99/2013 de 19/12/2013 en caso similar al que nos convoca: “No resultó contradicho en autos que empleados de la demandada revisten el carácter de afiliados de ANDA, Asociación Civil que brinda servicios de garantía de alquiler, crédito social, asistencia médica y odontológica entre otros beneficios, tal como se desprende de los recaudos incorporados a fs. cinco a nueve de las actuaciones.
De acuerdo a lo dispuesto por las leyes 9.299, 9.980, 15.903 y 17.829, la actora recibe el pago de sus servicios a través de las retenciones legales de los haberes de sus afiliados, ya sea que éstos estén en actividad o sean jubilados o pensionistas.
Para ello, las empresas, ya sean públicas o privadas, están obligadas a retener las sumas que ANDA les envía en forma mensual y volcar el producido de dichas retenciones a la misma.
El Sr. Gastón Núñez Rodríguez entonces tiene el carácter de agente legal de retención y por ende está obligado a efectuar los descuentos que le sean comunicados mensualmente por la actora, extremo éste que no cumplió, pese haber sido intimado al efecto.
Igualmente en su carácter de agente legal de retención debe comunicar a ANDA cualquier cambio que se verifique en la relación laboral con sus empleados afiliados a la Institución (despidos, bajas de cualquier otra naturaleza, aumentos de salarios, etc.), lo que no se verificó.
No se está ante una mera facultad, sino ante la obligación legal de la empresa de retener del salario de sus empleados y volcar a ANDA, las sumas que ésta le comunique mensualmente.
Se hará lugar a la condena peticionada en la demanda de acuerdo al certificado contable incorporado a fs. 20 y cuya suma deberá reajustarse conforme el decreto-ley 14.500 desde la fecha de su exigibilidad y se le deberá adicionar los intereses del 6% anual lineal desde la presentación de la demanda...”.
A similar conclusión se arriba si se está al tenor de lo que también refiere el homónimo de 7mo Turno en la sentencia N° 77/2011 de 27/4/2011 (con destacado que no corresponde al original), cuando se consignó: “En la especie, la actora – Asociación Nacional de Afiliados (ANDA) – promueve acción de cobro de pesos contra la accionada (Intendencia Municipal de Rocha) en el marco de lo dispuesto por la ley 9.299 y Dec. Reglamentario del 3/3/1934; ley 9.980 y su Decreto Reglamentario del 13/12/1940; ley 15.903 y ley 17.829 en mérito a que no ha cumplido con sus obligaciones legales específicas ya sea por no retener los descuentos del salario de sus funcionarios o bien por retenerlos y no volcarlo a las arcas de ANDA de acuerdo a las planillas remitidas por el período comprendido entre 11/2003 a 6/2005, estimado en la suma de $ 4.235.929,43 con más daños y perjuicios, intereses, reajustes, y costas y costos (pet. 3 a fs. 16).
Frente a ello la Intendencia demandada sostiene en primer lugar la falta de legitimación pasiva fincada en que no se contrató con ANDA los servicios que ésta le prestó a sus funcionarios y que la calidad de agente de retención no significa que sea solidariamente responsable, concluyendo que debió dirigirse la pretensión contra los funcionarios que contrataron sus servicios; las dificultades para cumplir las obligaciones en virtud de la profunda crisis económica que enfrenta; y finalmente controvierte la suma demandada entendiendo que las que emergen del planillado de la Intendencia son las correctas.
III) En tal marco, por razones de lógica jurídica corresponde ingresar en primer término al agravio referido al rechazo de la falta de legitimación pasiva, el cual deviene sin sustento alguno, si se advierte, que, ciertamente la obligación de retener no se origina en la voluntad de las partes, sino que la misma está dispuesta por normativa expresa.
En efecto, la ley Nº 9.299 en su art. 2º reza “las empresas y patrones de empleados y obreros con derecho a jubilación que pertenezcan a la Asociación Nacional de Afiliados, efectuarán las retenciones de sueldos y salarios que los empleados y obreros de referencia convinieren con dicha Asociación en iguales porcentajes que los establecidos en el artículo precedente”. Criterio ratificado por el Dec. Reglamentario del 3/3/1934 en especial el art. 3º que establece que las retenciones por concepto de créditos y afiliación social no podrán exceder el 20% del haber del afiliado para los créditos en general y del 40% para responder por fianzas de alquiler imponiéndole además la obligación de hacer efectivas las retenciones a la referida entidad (ANDA) antes del cinco de cada mes (art. 2º). Por su parte la ley 16.170 en su art. 707 extendió la autorización que otorgan los arts. 1 y 2 del Dec. Ley 9.299 y de los arts. 1 y 2 de la ley 9.980 a todos los organismos que tengan como cometido el servicio de prestaciones de seguridad social, ya sean estatales, paraestatales o privados, como asimismo a todos los organismos públicos de la Administración Central, Municipal o Descentralizada y empresas estatales, paraestatales o privadas de cualquier naturaleza.
Es de precisar asimismo, ante los argumentos intentados por la accionada referidos a que la actora debió accionar contra sus respectivos afiliados, que tampoco ello es sostenible, habida cuenta el art. 8º del Dec. Reglamentario del 3/3/1934 establece la facultad de ANDA de iniciar acciones administrativas, judiciales, etc. contra los afiliados morosos a los efectos de reintegrase los créditos otorgados, de donde, mal puede concluirse la inviabilidad de acceder directamente contra el patrono como ocurre en infolios, atento al claro tenor de la normativa analizada.
Lo expuesto, a juicio de la Sala resulta suficiente para enervar toda la argumentación relativa a la ausencia de legitimación causal pasiva e inclusive una solidaridad no invocada, máxime cuando en autos, luego de esgrimir la defensa en análisis, la accionada ya desde la contestación de la demanda reconoce la obligación, cuestionando en puridad solo los montos (fs. 160) lo que se reitera al expresar agravios (fs. 251vto. 252vto., 253) sin soslayar que no concurrió a la audiencia continuación de la audiencia preliminar consintiendo incluso que la Sede A-quo le impusiera la sanción prevista por el art. 340.3 del CGP (fs. 238 in fine).
IV) Definido ello, y en directa relación con el contenido de la apelación, que delimita el objeto de la alzada, como se dijo antes, en puridad la misma refiere a los montos reclamados, discrepando la Intendencia Municipal de Rocha con la liquidación presentada por su contraria, sustentando básicamente en la existencia de diferentes situaciones funcionales a considerar.
Ello determina el rechazo del único agravio que podría entenderse viable en el contexto jurídico que enmarca la situación planteada, teniendo en cuenta las reglas de admisión y lo preceptuado por las normas mencionadas en tanto es cierto que corresponde determinar con precisión las situaciones individuales de los funcionarios involucrados y por ende la ratificación de la decisión apelada de diferir la liquidación de la condena a la vía incidental regulada por el art. 378 del Código General del Proceso.
Obviamente sin dejar de advertir que en la intimación de pago se manifestó expresamente que se habían detraído las bajas por renuncias, fallecimientos, etc. (fs. 2/3) pero también lo expresado en la impugnada para fundar la derivación a la vía premencionada del quantum debeatur (fs. 243 in fine), así como la explicación inicial sobre el motivo de la promoción de este proceso, habiéndose optado por allanarse a la oposición de la demandada a la liquidación de sentencia en el trámite precedente - IUE: 342 – 161/2007 – fs. 13/14, 189/193, 263vto.) precisamente por las fechas de generación de los créditos, extremos no cuestionados en autos, cuestiones todas que fueron consideradas a la hora de diferir la liquidación del quantum debeatur.
Por consecuencia, surgiendo acreditado que ha incumplido la Intendencia demandada con sus obligaciones legales específicas (retener los descuentos del salario de sus empleados y volcarlos a ANDA) impuestas en su calidad de agente legal de retención, extremo expresamente reconocido así como el hecho de tener a su disposición los haberes de sus empleados que aquí se reclaman aunque en sumas inferiores a las pretendidas (fs. 161) va de suyo que los agravios articulados no resultan hábiles a los fines revocatorios, correspondiendo confirmar la decisión de primer grado en todos sus términos.
V) La parte actora reclama la expresa condena en costas y costos de la accionada, no obstante, entendiendo la Sala que la misma hizo uso de su derecho de defensa, lo que no traduce una conducta temeraria o maliciosa, no se justifica la condena solicitada, por lo que no se impondrán especiales sanciones procesales en el grado conforme lo dispuesto por los arts. 56, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Bajo la mentada égida normativa y conceptual desarrollada en la jurisprudencia citada se examinarán los agravios articulados.
De la mera lectura de la vía recursiva desplegada se puede colegir que no existe un verdadero memorial de agravios ni una crítica razonada al fallo en cuestión y que lo argumentado no se aparta de lo que ya se esgrimiera al contestar la demanda, donde en lo único en que se apoya ahora el demandado es que no entiende ni comprende el origen de los montos reclamados escudando dicha ignorancia en un “defecto en el modo de proponer la demanda” que no es tal, sin efectuar frontal controversia a las liquidaciones y ofrecer en el momento oportuno, al contestar la demanda un medio probatorio idóneo como por ej., una pericia contable, ( art. 144 del CGP), para rebatir dichas sumas .
En este sentido en sentencia interlocutoria N° 42/2019 de 09/05/2019 este Tribunal indicó: “En efecto, la prueba pericial cobra especial relevancia en la especie, como medio idóneo, apto o conducente, sin perjuicio de las restantes probanzas incorporadas a la causa y en particular, sin desmedro de la consideración unitaria del cúmulo probatorio. Tal como sostiene DEVIS ECHANDIA, el peritaje "es una actividad procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes" (Cf. aut. cit. en Teoría General de la Prueba Judicial, T.II). Dicho medio probatorio debe ser analizado conforme las reglas de sana crítica, debiéndose consignar en el fallo las razones de su apartamiento, tal como establece el artículo 184 del CGP. Esta disposición no implica exigir al juez la posesión de una ciencia superior a la del perito, sino un control sobre el grado de aceptabilidad del dictamen conforme a la autoridad científica del experto y la coherencia lógica de su dictamen.”.
En efecto, a fojas 37 y vuelto propuso la demandada, tan solo, prueba documental, la que claramente no era hábil para su debida oposición.
Las razones esgrimidas como que el monto es “desorbitante” y que supone que ello “...podría deberse a un error de tipeo, pero desconociendo realmente el motivo, ya que la oscuridad de la demanda es extrema y no puede controlarse el cálculo...”, lo que va en contra de los recaudos agregados con la demanda y los también adjuntados a fojas 61 y ss.
Respecto al planteo ensayado por el apelante “defecto en el modo de proponer la demanda” esta Sala ha indicado en sentencia número 43/2019 de fecha 27/03/2019, con destacados que no corresponden al original: “En referencia al defecto en el modo de proponer la demanda, -en lo que insiste la Fiscalía General de la Nación-, el agravio no resiste el menor análisis, en tanto como bien expresa el decisor de primer grado, la excepción de oscuro libelo sólo puede prosperar cuando en la demanda se observe oscuridad y/o confusión tales que dejen en verdadera indefensión al demandado.
En el caso, mal puede sostener la Fiscalía General de la Nación que la demanda es oscura impidiéndole ejercer la defensa, cuando ejerció la misma contestando en extenso escrito incorporado a fs. 99 a 117 de las actuaciones...”.
También se consignó por este Tribunal al respecto en la sentencia N° 19/2009 de fecha 25/2/2009 y con destacado propio, que: “En cuanto a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, el agravio no es de recibo.
Comparte totalmente la Sala la opinión de la Sra. Jueza a quo sobre este punto en el sentido de que si el monto reclamado es, estrictamente, el adeudado o, en realidad, es inferior, o si es líquido o no, la defensa a oponer no era la de defecto en el modo de proponer la demanda, en el bien entendido de que esta excepción se endereza a salvar determinadas deficiencias o puntos oscuros de la demanda que impiden el correcto ejercicio del derecho de defensa del demandado, situación que no es la de autos. Y el defecto denunciado no fue tal, al punto que el accionado tuvo la oportunidad de esgrimir la defensa de pago...”.
Claramente la “omisión” argumentada no impidió a la demandada el contestar derechamente la demanda , en cuanto sabido es que la excepción de oscuro libelo solo resulta viable cuando, por un lado, el demandado se ve privado de su legítimo derecho de defensa, y por otro, el juez, de poder fallar correctamente.
Por otra parte, y como ya se signara, ha sido nulo el esfuerzo del apelante, más allá de que refiera a -supuestas- “consultas a contadores” , así en forma genérica, pero sin más, en lo que refiere a la comprensión de las sumas reclamadas.
Nótese que afirma en sede de agravios, que en la planilla presentada por la accionante, catalogada como item 24621953, se plantearon los meses presuntamente adeudados y los montos mensuales objeto de la reclamada retención.
En la casilla correspondiente al mes de setiembre, se consigna el monto de 267.382 pesos uruguayos. Tales meses corresponderían aparentemente a un empleado y a un socio de la empresa Sres. Juan Francisco Gularte Araujo y Matías Joel Gularte Araujo respectivamente. Aún si se divide la cifra, el monto es desorbitante, suponiendo que podría deberse a un error de tipeo, pero desconociendo realmente el motivo, ya que la oscuridad de la demanda es extrema y no puede controlarse el cálculo.
Y entonces, como si son solos respecto a dos personas, toda la temática adeudada, que son según fue reconocido en la sentencia y no impugnado, hijos del representante de la demandada, si son por arriendos y conexos, como puede alegarse dificultad en el control o entendimiento de las plantillas, como los alegados contadores, no elaboraron, ni siquiera un informe de parte a su tenor, o se los citó a declarar como testigos.
No basta con invocar un determinado hecho para obtener la protección de un específico interés, sino que además hay que hacerlo en forma, y acreditarlo, arts. 117, art. 130, 137, 139, 140 y 141 del CGP.
Debe también apreciarse que en el recurso ya no niega que se deba dinero (como sí lo hizo en la contestación), sino que tan solo en que no luce “liquidación detallada”, cuando los recaudos que emergen de autos (agregados por la actora, por ej., a fojas 5 y ss. o fojas 60 y ss.) son abundantes y determinados en cuanto a las sumas que debía volcar a las arcas de ANDA, y no mediando prueba adversa, sella negativamente la suerte de su defensa.
La circunstancia de que la recurrente manifieste en su libelo que “Las planillas adjuntas forman parte de posible prueba, pero no son el cuerpo de la demanda...”, revela que desconoce (o no reconoce) el valor probatorio de tales recaudos cuando se dispone su admisión al momento de la audiencia preliminar (en este caso, a fojas 105).
En corolario, no cabe sino colegir en la decisión anunciada con fundamento en lo dispuesto en las Ley N° 9.299, Decreto Reglamentario N° 9.980, Ley N° 15.903 y Ley N°17.829.
4. La conducta de las partes no autoriza la imposición de especiales sanciones procesales en el grado, en virtud que pudo impugnar la demandada considerándose asistida de alguna razón, (art. 261 del CGP).
Por lo expuesto, y lo dispuesto en las normas precitadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la impugnada y su aclaratoria , sin especial condena, en el grado.
Notifíquese personalmente a las partes.
Oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Martha Alves De Simas Grimón Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.