Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 150/2023
14 de junio de 2023
ACCIÓN DE AMPARO En primera instancia se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado FNR y se condena al MSP a suministrar a paciente de 43 años portadora de ADENOCARCINOMA INFILTRANTE AVANZADO DE COLON MODERADAMENTE DIFERENCIADO, el medicamento TAS 102 LONSURF. El Tribunal confirma.
- Ficha (IUE)
- 2-15094/2023
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
SEF 150/2023
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
Ministras Firmantes: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Martha Alves De Simas Grimón, Marta Gómez Haedo Alonso.
Montevideo, 14 de junio de 2023.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “A.A. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO -AMPARO- I.U.E 2-15094/2023 ; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 21/2023 de fecha 17 de marzo de 2023, (fojas 219 y ss.), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Ana María Bello Andriolo.
RESULTANDO:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 21/2023 (fojas 219 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse las resultancias de obrados se falló: a) acoger la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el FNR, desestimándose el accionamiento en su contra; b) condenar al MSP a proporcionar a la actora el medicamento denominado TAS 102 LONSURF, de acuerdo a lo que indique el médico tratante durante el tiempo que sea necesario, dentro del plazo máximo de 5 días y sin dilaciones, todo, sin especial condena en el grado.
2. Contra la referida sentencia, la parte codemandada MSP (a fojas 224 y ss.) interpuso recurso de apelación e invocó como agravios.
a) La atacada condenó al MSP a suministrar a la actora el medicamento requerido, cuando la Cartera Ministerial cumplió con los cometidos a su cargo.
No se actuó con ilegitimidad manifiesta y, por tanto, se debió haber rechazado el accionamiento incoado.
El amparo constituye una solución procesal de carácter excepcional.
Por lo tanto, la ilegalidad debe ser notoria, en la medida que sólo frente a esa hipótesis, el legislador entendió pertinente que el conflicto pueda resolverse a través de un proceso celerísimo. De requerir mayor debate o prueba, debería necesariamente sustanciarse a través del juicio ordinario, máxima garantía para todas las partes litigantes.
Se desconoció lo edictado por el art. 44 de la Carta, por cuanto allí se establecen dos obligaciones a la Cartera Ministerial: i) la primera de índole normatizadora, en la medida que le encomienda “legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud” y ii) otra, de carácter asistencial, que le obliga a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y de asistencia...a los indigentes o carentes de recursos suficientes...”.
En cumplimiento de lo anterior, el Poder Legislativo, a través del art. 264 de la Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 creó el SNIS.
Por su parte, por Ley Nº 18.211 de 05/12/2007, se reguló e instrumentó dicho Sistema, sobre la base de principios rectores, tales como “cobertura universal, accesibilidad y sustentabilidad de los servicios de salud”, “equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones”; “solidaridad en el financiamiento general”; “eficacia y eficiencia en términos económicos y sociales” y “sustentabilidad en la asignación de recursos para la atención integral de salud”.
El art. 45 de dicha norma dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas.
De esta forma se atribuyó al MSP la competencia para determinar las prestaciones médicas que los prestadores de salud y el FNR deben proporcionar a sus usuarios, lo que se hizo efectivo a través del dictado de diversos actos administrativos, entre ellos el Decreto Nº 265/006 de 7/8/2006 que aprobó el FTM, entendido éste como el “conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica, reuniendo los medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de las Instituciones y Servicios de Salud...”.
Del art. 10 de la referida disposición se desprende asimismo que las instituciones médicas “podrán brindar a sus pacientes, en forma excepcional o general a su criterio, medicamentos no previstos en los Anexos, siempre que se encuentren debidamente registrados o autorizados ante el Ministerio de Salud Pública...”.
De allí es posible concluir que el Poder Ejecutivo aprobó un listado de productos prioritarios para la salud, los que todos los prestadores de salud se encuentran obligados a suministrar, extremo que no inhibe al establecimiento de regímenes más beneficiosos para los pacientes, en función de las recomendaciones de cada médico tratante.
Por otro lado el Decreto Nº 465/008 de 03/10/2008 aprobó los “Programas Integrales de Prestaciones” y el “Catálogo de Prestaciones”, encomendando al MSP su actualización periódica “de acuerdo a la evidencia científica, la realidad demográfica y epidemiológica de la población, así como el estudio de costos”, debiéndose tomar en cuenta para ello “la existencia de economías derivadas de mejoras en la eficiencia del Sistema, de la incorporación de nuevos usuarios a los padrones de prestadores y de la sustentabilidad del Sector Salud, de acuerdo a la realidad del país...”.
La Ley Nº 18.211 (artículo 3 literal C) establece un régimen de asistencia universal, en el cual el usuario puede elegir libremente entre el prestador público o cualquiera de los privados.
Es precisamente ASSE el prestador estatal, organizado como servicio descentralizado a partir del dictado de la Ley Nº 18.161.
En virtud de todo lo expuesto es posible concluir que el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución en la medida en que:
i) Dictó el marco normativo que asegura a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo.
ii) Inició diversos procesos de actualización del PIAS y del FTM, pudiendo citarse entre otras las recientes Ordenanzas Ministeriales Nº 277 de 19/03/2019, 413 de 12/4/2019, 577 de 22/5/2019, 685 de 05/06/2019, 876 de 19/7/2019, 1003 de 15/8/2019, 1257 de 3/10/2019, 1543 de 19/11/2019, 1706 de 27/12/2019, 172 de 02/2/2020, 173 de 28/2/2020, 1938 de 28/12/2021, 1304 de 20/9/2022 y los Decretos 196/2021 de 23/6/2021 y 360/021 de 28/10/2021, así como los convenios para garantizar el acceso a Spinraza.
iii) Estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado;
iv) Creó un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado.
Por lo tanto, habiéndose cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, no puede concluirse que haya existido ilegitimidad manifiesta (como lo hizo la impugnada) y mucho menos que la misma revista el carácter de “manifiesta”.
b) La prestación reclamada no se encuentra incorporada en el FTM para la patología de la reclamante. Por tanto, no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado. En efecto, el art. 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos”. A idéntica solución se arriba en función de lo dispuesto en los artículos 6, 45 y 46 de la Ley Nº 18.211.
El MSP tiene a su cargo la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad, careciendo de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos. Mucho menos, para hacerlo en beneficio de un sujeto en particular (como se dispuso en la presente causa), en la medida que en el ámbito estatal, el régimen asistencial ha sido encomendado directamente a ASSE.
La Cartera Ministerial no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, encontrándose sometido al principio de especialidad. Vulneraría la norma si se procediera conforme lo dispone el fallo impugnado, pues excedería el alcance de los poderes que le fueron conferidos legalmente.
Todo lo anterior, es sin perjuicio de que los prestadores integrales de salud, en el marco del relacionamiento contractual que les une con sus usuarios, no tienen impedimentos normativos para adquirir el fármaco que sus profesionales prescriben, conforme dispone el art 10 del Decreto Nº 265/006, solución más adecuada además en la medida en que es el propio prestador quien debe de hacerse responsable de sus propias actuaciones técnicas frente a sus afiliados.
Se desconoció, además, que el MSP, por sí, carece de potestades para definir la inclusión de medicamentos al FTM, soslayándose lo que edicta el art. 462 de la Ley Nº 19.335 en la redacción dada por el art. 299 de la Ley Nº 20.075.
Se omitió considerar que siendo los recursos presupuestales escasos y la variedad de medicamentos en plaza (y en el mundo) amplísima, el Estado tiene la necesidad de priorizar y racionalizar, de forma de garantizar la sustentabilidad, principio rector del SNIS, como declara expresamente el art. 3 literal l de la Ley Nº 18.211 y se reafirma en diversos pasajes de la norma legislativa citada (arts 4 literal e y 7, etc.).
El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía del amparo, evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo de acciones tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al SNIS.
La condena genera un régimen más beneficioso para el actor, en relación al resto de los usuarios, cuya situación se rige por el marco legal del SNIS.
El Estado no ha incurrido en omisión alguna, ya que garantiza un catálogo de prestaciones médicas, definido en base a criterios técnicos y a los principios previstos en la Ley Nº 18.211.
Se actualiza el FTM con asiduidad, por parte del Poder Ejecutivo-MSP.
El proceso de actualización no es caprichoso ni arbitrario, sino fundado en las pautas técnicas previstas en la normativa.
Pide se revoque la recurrida y se desestime la demanda de amparo en todos sus términos.
3. A fojas 234 compareció el FNR evacuando traslado de la apelación interpuesta por el MSP, abogando por la confirmatoria de la impugnada a su respecto.
4. A fojas 235 y ss., la actora evacuó el traslado conferido abogando por la confirmatoria de la impugnada, en cuanto se condena al MSP e interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del 45 de la Ley Nº 18.211, la que fue resuelta por Sentencia de la SCJ Nº 382 de 4/5/2023 (fojas 251 y ss.), declarando inconstitucional la referida normativa e inaplicables a la parte actora.
5. Devueltos a la Sede de origen, franqueado el recurso con la formalidades de estilo (fojas 260), se recibieron las actuaciones en la Sala el 9 de junio de 2023 (fojas 262 vta.), disponiéndose su estudio en acuerdo, conforme dispone el artículo 10 inciso tercero de la Ley Nº 16.011, acordándose el dictado del presente dispositivo.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (artículo 61 de la LOT), habrá de confirmar la decisión de primera instancia, sin especial condena en el grado, por las razones que se explicitan.
2. El caso de autos.
En el caso, a fojas 165 y ss., la actora (de 43 años al momento de incoar la demanda) promovió acción de amparo contra el MSP y el FNR en mérito a que es portadora de ADENOCARCINOMA INFILTRANTE AVANZADO DE COLON MODERADAMENTE DIFERENCIADO, diagnosticado en abril de 2021. Se le realizaron en aquel momento Tomografía computada, Ecografía abdominal, VCC y FCC, además de Anatomía Patológica.
El 15/4/2021 se le realizó colectomía izquierda por cirugía convencional, confirmando la anatomía patológica el adenocarcinoma infiltrante con metástasis en ganglios linfáticos.
La resonancia posterior confirmó el secundarismo hepático. Asimismo se le realizó estudio PET TC, evidenciando lesión hipermetabólica en domo hepático.
En aquel momento inició tratamiento en base a XELOX (oxaliplatino-capecitabine) más Bevacizumab, suspendiéndose a los tres ciclos.
Luego de dicha suspensión, se le realizó Tomografía computada y valorada por los ginecólogos, se decidió realizarle anexectomía, la que fue concretada con fecha 27/7. De la Anatomía Patológica posterior surgió diagnóstico de Carcinoma Mucinoso de Ovario, patrón de invasión infiltrativo, lo que complicó aún más su situación.
Se le realizaron una serie de estudios inmuhistoquímicos, los que fueron:
CK 20: positivo.
SATB2: positivo.
CDX2: positivo.
Pax8: negativo.
CK7: negativo Receptores de estrógeno: negativo.
Receptores de Progesterona: negativo.
En efecto, el perfil inmunohistoquímico confirmó el carcinoma mucinoso metástasico de orgen primario colorectal.
En virtud de ello y luego de PET TC se le indicó tratamiento de Quimioterapia con Folfiri.
Asimismo, se le realizó Laparoscopía exploradora con fecha 11/02/2022. De la anatomía patológica posterior surgió una lesión hepática única, por lo que los cirujanos consideraron adecuado realizarle metastasectomía.
Dicha intervención se efectivizó el 11/4/2022, evidenciando nódulos de carcinomatosis en todos los cuadrantes del abdomen que se biopsiaron. Asimismo, mediante ecolaparoscopia se identificaron dos lesiones, realizándose la ablación de las mismas sin incidentes.
Posteriormente, se le cerró la colestomía y se retomó la quimioterapia con FOLFIRI, completando seis ciclos. En el mes de enero del corriente le fueron indicados diversos estudios, entre ellos la inestabilidad de microsatélites para considerar la inmunoterapia.
El resultado de dicho estudio confirmó que es una candidata idónea para recibir tratamiento en base a TAS 102. Dicha indicación fue realizada por el Dr. Millán y confirmada por el Comité de Tumores de CAAMEPA. Este fármaco no es de cobertura ni por su mutualista ni se encuentra dentro del FTM.
Los recursos con los que cuenta en la actualidad son insuficientes para poder hacerse cargo del financiamiento del TAS 102 (LONSURF), de eficacia comprobada en situaciones como la de obrados.
Presentó ante el MSP y el FNR las correspondientes peticiones para el suministro del fármaco.
El FNR ya le notificó la resolución denegando el medicamento, no habiendo obtenido respuesta aún del MSP.
En el momento del accionamiento se encontraba sin tratamiento que permitiría mantener a raya la enfermedad, imposibilitando su avance con las nefastas consecuencias que ello tendría, por lo que es imperioso el comenzar con el suministro de LONSURF de forma urgente.
Atento a ello es que no podía aguardar la respuesta de la Cartera Ministerial.
La acción se sustenta en la aplicación del art. 44 inciso 2 de la Carta.
El fármaco reclamado no se ha incluido en el FTM en las sucesivas actualizaciones que éste ha tenido desde que fuera solicitado por primera vez, pese a que existe, desde ese entonces, sobrada evidencia científica que fundamenta la indicación médica para casos concretos como el de obrados.
Esto, pese a que desde el 25/7/2019 el medicamento está registrado para la patología que padece la accionante, en nuestro país.
La actitud de los demandados ha sido omisa en actualizar el FTM respecto a la inclusión del fármaco pretendido.
Todo ello, pese a que la Cátedra de Oncología Médica de la Facultad de Medicina de la UDELAR ha mencionado al LONSURF dentro de las pautas para el tratamiento del cáncer colo rectal.
El silencio displicente de la Administración lesiona el derecho de todo habitante a conocer los fundamentos de las decisiones de la autoridad pública que lo afectan directa y personalmente, derecho que deriva de la forma republicana de gobierno y tiene por ello indiscutible rango constitucional (art. 72 de la Carta).
La utilización del medicamento, pese a estar indicada en casos específicos, se encuentra obstaculizada por una razón de índole económica: su alto costo.
El laboratorio Antia Moll y Cía SA es quien comercializa el TAS – 102 (LONSURF) con un costo mensual de U$S 5.500, con la particularidad de que el precio es independientemente al número de envases y con dos presentaciones de 15 mg y 20 mg.
Sus ingresos son los derivados de la jubilación otorgada por el NPS por la que percibe la suma líquida de $ 20.476 mensuales.
Asimismo, los ingresos de su núcleo familiar se complementan con la pensión alimenticia servida por su ex esposo a favor de la hija de ambos, Valentina, lo que asciende a $ 8.600 mensuales.
No es propietaria del inmueble en que reside.
Lamentablemente no se encuentra en condiciones económicas de costear el medicamento en forma privada. No detenta bienes ni ahorros de los que eventualmente desprenderse para hacer frente al tratamiento que necesita.
La droga no se encuentra incluida en el FTM, lo que hace virtualmente imposible el financiamiento privado del tratamiento para una persona con su nivel de ingresos.
El MSP es el responsable de dar respuesta a la problemática planteada por los medicamentos y procedimientos de alto costo, y está legitimado pasivamente cuando su omisión o negativa -en este caso respecto del deber constitucional de proporcionar gratuitamente o asegurar los medios de previsión y asistencia a quien no cuenta con recursos suficientes para obtenerlos por sí mismo, según el art. 44 de la Constitución en su inciso segundo o conculca el derecho a la protección de la salud establecido en la Constitución y en los Tratados internacionales suscritos por el país.
Pese a lo indicado en la Carta y en la demás normativa que reglamenta el rol del máximo jerarca de la salud, el MSP ha adoptado una actitud de defensa formal, que evidencia una negligencia hacia aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad frente a la enfermedad y la realidad económica de no poder costearse tratamientos médicos que les permitan sobrellevar una vida digna y de calidad.
La legitimación pasiva del FNR emerge del art. 5 de la Ley Nº 16.343 y del art. 6 del Decreto Nº 358/993, quedando clara la protagónica participación de la Comisión Administradora del FNR en el proceso de incorporación de nuevos fármacos al paquete de cobertura.
El FNR suele hacer especial énfasis en el rol de la Comisión Asesora, que también integra, pero ello no puede hacer cambiar las competencias y finalidades de dicha comisión.
No puede discutirse que el art. 409 de la LUC específicamente establece la posibilidad de que incluso el FNR financie medicamentos no incluidos en el FTM.
El FNR es responsable principal en el proceso de inclusión de fármacos en el FTM y está habilitado para otorgar medicamentos no incluidos en el mismo.
Si bien el FNR no integra la estructura estatal, no obstante, presenta en muchos aspectos de su organización, características similares a las administraciones públicas.
El art. 7 de la Ley Nº 18.335 no le impide al FNR el suministrar medicamentos no incluidos en el FTM para una patología específica, pues lo cierto es que la misma fue declarada inconstitucional en la presente causa y por lo tanto resulta inaplicable al amparista.
Es, en definitiva, un órgano del propio codemandado FNR (la CHA) quien determina las prestaciones de medicina altamente especializada que estarán cubiertas por el primero, por consiguiente, no parece lógico entender que la no inclusión del fármaco en las lista de medicamentos cubiertos pueda considerarse como una cuestión ajena o no imputable al codemandado FNR, sino todo lo contrario.
El art. 409 de la LUC está admitiendo expresamente la posibilidad legal de que el FNR financie medicamentos no incluidos en el FTM, lo que no fue modificado por el art. 684 de la ley 19.924.
El Derecho a la Salud está incluido dentro del cupo de derechos individuales que consagra el art. 72 de la Carta, por encontrarse previsto entre los otros derechos inherentes a la personalidad humana. El mismo, puede ser directamente invocado ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales aunque falte la regulación legal respectiva, de conformidad con los arts. 72 y 332 de la Constitución y que garantizan la validez de los derechos no enumerados en la misma y su vigencia, independientemente de reglamentación. Asimismo, integra el elenco de los Derechos económicos, sociales y políticos, a los cuales la Convención Interamericana de DDHH dedica el solitario art. 26 del Capítulo III.
En cuanto a la ilegitimidad manifiesta en el accionar de los órganos públicos se constata cuando los actos, hechos u omisiones sean contrarios a una regla de derecho o se incurra en una desviación de poder. En casos como el de autos, la ilegitimidad debe analizarse de acuerdo al apartamiento de la norma constitucional, en especial el art. 44 de la Carta. Resulta indudable que los demandados actúan con ilegitimidad manifiesta al negarle la única opción terapéutica disponible, sugiriendo no proveer la prestación de salud solicitada, lo que implica desconocer derechos fundamentales de rango constitucional. La ilegitimidad manifiesta emerge de la propia conducta de los demandados al denegarle al paciente una prestación de salud que resulta claramente beneficiosa para su enfermedad, so pretexto de la aplicación de normas legales o aún reglamentarias, pero olvida la aplicación de normas de rango superior que integran el Bloque de Constitucionalidad y que son autoejecutables.
En el caso concreto, la Acción de Amparo que se impetra es el único medio idóneo para evitar la lesión del derecho a la salud y a la vida de la actora.
Dada la naturaleza de la enfermedad que cursa y del hecho evidente de que el simple transcurso del tiempo puede resultar un agravamiento sustancial de su condición de salud, los procedimientos ordinarios, ya fueren jurisdiccionales como en vía administrativa, no resultan idóneos para obtener el resultado pretendido.
La parte codemandada, el MSP (a fojas 197 y ss.) contestó la demanda incoada. Peticionó el rechazo de la misma.
El codemandado FNR (a fojas 206 y ss.) opuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó la demanda, solicitando su desestimatoria.
3. Análisis de agravios.
Precisión liminar.
No mediaron agravios respecto del acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por el FNR, por lo que la sentencia ha devenido firme en este aspecto.
Presupuestos de la acción de amparo.
La acción de amparo, regulada por la Ley Nº 16.011, establece un procedimiento sumarísimo que se otorga a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, contra todo acto, hecho u omisión de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución.
Solo procede cuando no existen otros medios jurídicos o administrativos que permitan obtener el mismo resultado perseguido o de existir, fueren claramente ineficaces para la protección del derecho, tal como dispone el artículo 2º de la norma.
Los extremos reseñados se deben dar en una relación de complementariedad.
Como expresa el Dr. Luis Alberto Viera: "…para que corresponda el amparo, deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros (cf. aut. cit. en "La ley de Amparo").
IV) Se irán a desestimar los agravios interpuestos por el Ministerio de Salud Pública.
Si bien es cierto, -como sostiene el Ministerio-, que el artículo 44 de la Constitución de la República no consagra el derecho a la salud y que como expresa Lorenzetti, el derecho a la salud posee dos aspectos: por un lado, como un "bien jurídico privado que integra la esfera íntima del sujeto". Como tal, el derecho a la salud constituye un derecho negativo, en el sentido de que impide que alguien pueda avasallarlo, salvo con el consentimiento de su titular o una causa legitimada por el ordenamiento jurídico.
El segundo aspecto es el mal llamado "derecho a la salud", ya que en realidad se trata de un derecho a prestaciones de salud; a diferencia del anterior, es una pretensión positiva contra el Estado o aquellos a quienes éste ha encomendado el cumplimiento" (cf. aut. cit. en "Responsabilidad Civil de los Médicos", T. I).
En este sentido, el artículo 4º de la Ley Nº 18.211 expresa que el Sistema Nacional Integrado de Salud tiene como objetivos entre otros, "alcanzar el más alto nivel posible de salud de la población mediante el desarrollo integrado de actividades dirigidas a las personas y al medio ambiente que promuevan hábitos saludables de vida y la participación en todas aquellas que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de la población", agregando como objetivo "implementar un modelo de atención integral basado en una estrategia sanitaria común, políticas de salud articuladas, programas integrales y acciones de promoción, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno, recuperación y rehabilitación de la salud de sus usuarios, incluyendo cuidados paliativos".
En la especie, y como viene siendo la posición de esta Sala, corresponde analizar las circunstancias del caso concreto, teniendo presente precisamente los conceptos de tratamiento oportuno, recuperación y rehabilitación.
La impugnante centró sus agravios en lo medular, en que no medió ilegitimidad manifiesta a su respecto, ya que cumplió con las disposiciones constitucionales y legales en la materia.
Tal argumento demuestra que el caso de la actora no fue analizado desde el punto de vista científico, cuando efectuó la petición administrativa ante la Cartera de Estado.
En efecto; debe recordarse a la Cartera de Estado que en tanto se le peticionó un medicamento para determinada dolencia, tiene el deber de pronunciarse científicamente y expresar los motivos de su pronunciamiento ya sea éste un pronunciamiento denegatorio.
Aun cuando el Ministerio no tenga la obligación de proporcionar un medicamento determinado, debe fundamentar sus actos con motivos adecuados ya que ello es lo que permite distinguir el legítimo o ilegítimo ejercicio de sus funciones.
Luce en autos el expediente administrativo que se formara ante la petición formulada y de estar a los términos del mismo (fojas 185 y ss.), no se fundamentó ningún rechazo a lo peticionado, por el contrario, como es habitual en estos casos, División Jurídica se limita a estar a lo informado por la División de Evaluación Sanitaria, la que sólo consigna si el medicamento está o no registrado y sus usos y en base a ello recomienda que la petición no puede prosperar.
Dicha conducta resulta manifiestamente ilegítima, en tanto no se agotaron los mecanismos de análisis científicos ante la situación que se le planteara, omitiendo pronunciarse.
Estas circunstancias dan cuenta de un proceder omiso y displicente que determina un actuar manifiestamente ilegítimo a criterio de la Sala que fundamenta la confirmatoria que se perfila.
Como ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos: "Este silencio de la Administración lesiona el derecho de todo habitante de la República a conocer los fundamentos de las decisiones de la autoridad pública que lo afectan directa y personalmente, derecho que deriva de la forma republicana de gobierno y tiene por ello indiscutible rango constitucional (art. 72 de la Constitución)", (cf. Sent. 50/2014).
Tal conclusión no colide con el principio de separación de poderes, compartiéndose al respecto lo sostenido por la Sala Similar de Primer Turno: "…cuando un juez dispone una medida de amparo que consiste en ordenar al Estado que haga o deje de hacer algo para proteger un derecho fundamental afectado a una persona en particular, no interfiere indebidamente en la esfera de competencia de otro sistema orgánico, no está vulnerando el principio de separación de poderes, ni sustituyendo a la administración en el diseño e implementación de políticas públicas. Simplemente ejerce su función jurisdiccional para resolver un conflicto individual y concreto…" (cf. TAC 1, Sent. 203/2014).
La posición asumida por el Organismo Rector en materia de Salud, resultó desvirtuada por la prueba incorporada en autos.
No se controvirtió la insuficiencia de recursos de la promotora, ni el diagnóstico de la enfermedad, o la indicación del medicamento que efectuara su médico tratante, Dr. Pablo Millán, tal como emana del informe incorporado a fojas 1 y ss., todo lo que resultara refrendado por la pericia incorporada a fojas 212 a 215 efectuada por el Dr. Lyber Saldombide .
La pericia no fue examinada en audiencia, ni fue impugnada.
En el dictamen se indica que: la indicación de tratamiento con TAS 102 en esta paciente se considera correcta y ajustada a los consensos internacionales y nacionales para el tratamiento de cáncer de colon diseminado , detalla las líneas de tratamiento efectuadas a la paciente y el tratamiento propuesto ha demostrado beneficios en sobrevida global y en control de la enfermedad, con perfil de toxicidad adecuado, la sobrevida libre de progresión fue 2,0 meses versus 1,7 meses , mejora la sobrevida global en un promedio de 7,2 meses lapso tiempo significativo considerando que se trata de una enfermedad diseminada.
Expresa que dicha indicación surge a su vez de las Pautas de Oncología Médica de la UDELAR, de la NCCN, y ESMO. Y asimismo consigna que no existe razones puramente científicas para la no inclusión en el FTM de este medicamento para situaciones como la de la actora.
El medicamento fue registrado a solicitud de EFA Laboratorios bajo la indicación de: "…tratamiento de pacientes adultos con cáncer colorrectal metastásico que hayan sido previamente tratados o no se les considere candidatos al tratamiento con terapias disponibles, incluidas quimioterapia basada en fluoropirimidinas, oxaliplatino e irinotecán, agentes anti-VEGF y agentes anti-EGFR" (fojas 193).
Los elementos convictivos reseñados demuestran el proceder manifiestamente ilegítimo de la recurrente que no agotó los mecanismos científicos ante la situación que se le planteara, omitiendo un pronunciamiento motivado en las mismas, y habiéndose acreditado la necesidad y la urgencia del tratamiento como el más eficaz para la actora en el actual estadio de su enfermedad, y el daño inminente a acontecer de no suministrárselo.
4. No existe mérito para imponer sanciones procesales en el grado (artículos 261 y 56 del CGP).
Por lo expuesto, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia.
Costas y costos en el orden causado.
Notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Martha Alves De Simas Grimón Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.