- Ficha (IUE)
- 434-623/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estas actuaciones “AA c/ BB. Violencia de Género. Ley 19.580. Recurso de Apelación (IUE principal 434- 338/2025), IUE: 434-623/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia N° 3010/2025 de fecha 26 de junio de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 2° Tuno, Dra. Jennifer Rocco.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida, providencia N° 3010/2025, se dispuso en lo que a la apelación refiere:
“ 1) Se ratifica la prohibición al Sr. BB de comunicarse, entrevistarse o relacionarse por cualquier medio o forma con la Sra. AA, así como también se le prohibe acercarsele, restringiendo su presencia en el domicilio lugar de trabajo u otro que frecuenta habitualmente, fijándose un área de restricción de 500 metros respecto de la misma, y por el término de 180 días, sin perjuicio y bajo apercibimiento de incurrir en un delitos de desacato. Vencimiento de medidas 25/12/2025...
8) En cuanto a la prueba solicitada por la defensa del denunciado, sobre la niña y su progenitora, no ha lugar, por ser revictimizante para una niña la cual ya no es parte del proceso y sobre la denunciante en cuanto se la posiciona conforme los principios de la ley 19580 en una situación de vulneración y discriminación así como revicimización en cuanto a la prueba solicitada...”.
2.- En la audiencia la parte denunciada anunció recurso de apelación y lo interpuso efectivamente mediante escrito de fojas 32 y ss. En sustancia manifestó que le agravia la impugnada en cuanto no hizo lugar a la prueba solicitada por esa parte, es decir historia clínica de la denunciante y peritaje psiquiátrico y psicológico de la señora AA. Entiende necesaria la historia clínica de la señora AA en virtud de la denuncia falsa de abuso sexual realizada por la misma respecto de su menor hija CC.
Considera que dada la gravedad de la denuncia se requiere la historia clínica a efectos de valorar a la denunciante en tanto es la que detenta la tenencia de su hija CC. No comparte los argumentos de la atacada en cuanto a que se trate de vulneración, discriminación o revictimización, ya que fue la denunciante quien efectuó una denuncia falsa de abuso sexual por lo que no se encuentra en una posición de revictimización, ni de víctima, sino que las víctimas de tal denuncia son la hipotética menor abusada y el denunciado.
En cuanto al peritaje solicitado sostiene que en el caso lo único que existe es un informe realizado por el equipo técnico que no desplaza un peritaje psiquiátrico y psicológico de la denunciante. Solicita que se tenga presente que el informe técnico realizado expresa: “ la señora AA presenta rasgos de inmadurez, inseguridad, impulsividad y dependencia emocional”; y no surgen más rasgos de la personalidad que permitan evaluar a la denunciante.
Ofrece prueba y solicita que se revoque la sentencia interlocutoria impugnada haciendo lugar a la apelación instaurada en todos sus términos.
3.- Por providencia N° 3224/2025 de fecha 21 de julio de 2025, se dispuso el traslado del recurso, siendo evacuado por la denunciante a fs. 47 y ss.
Luego de transcribir partes de las resultancias de la audiencia expresó que la misma versó enteramente sobre su hija y el objeto de la apelación fue claramente expresado por el rechazo de las pruebas que referían a ella, aunque el argumento escrito difiere del oral vertido en audiencia. Considera que la contraria vulneró el principio de congruencia recursiva ya que los agravios deben guardar relación con lo ocurrido, lo que no se respetó. Reitera que los agravios no son una mera ampliación de la fundamentación sino una mutación sustancial del objeto del recurso, desnaturalizando así la doble instancia. Afirma que la contraria utiliza los argumentos que en puridad le convienen omitiendo varios puntos y perdiendo la perspectiva de la materia ante la que recurre, la violencia de género.
Es así que aboga por el mantenimiento de la impugnada.
4.- Por decreto N°4414/2025 del 19 de setiembre de 2025 se mantuvo la recurrida y se franqueó el recurso de apelación con efecto no suspensivo.
5.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Cabe aclarar en primer término, que si bien los presentes autos refieren a la violencia de género entre los Sres. AA y BB, la audiencia del 26/6/2025 en la que se dictó la resolución impugnada N°3010/2025, fue celebrada, según consigna el acta, en el expediente referido a la niña hija de la pareja, “CC. Ley 17823 Art. 117 CNA”.
No obstante tal discordancia y ante la siempre presente eventualidad que de una situación de violencia de género se derive una causa por posibles derechos vulnerados de los niños, se resolverá la apelación que nos convoca sin perjuicio de advertir lo que viene de decirse y de tenerse presente las manifestaciones de audiencia al respecto y la modificación de la carátula dispuesta por auto
N°3019/2025.
3.- Debe recordarse que el tribunal superior solo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo entrar sobre cuestiones consentidas por las partes ( cf.Giuffra, C.-“Los recursos judiciales en el CGP ).
“... El agravio es la medida de la apelación...El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro del agravio y del recurso deducidos...tantum devolutum quantum appellattum” (cf. E.J. Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil-La Ley- pag.333).
En el caso, el Sr. BB se agravió concretamente porque la impugnada le denegó la prueba solicitada por su parte, consistente en la historia clínica y pericia psicológica y psiquiátrica de la Sra. AA.
Es decir que, no se ha discutido la violencia de género constatada, ni las medidas cautelares adoptadas en función de ella, por lo que ésta resolución parte de tales extremos que adquirieron calidad de cosa juzgada.
4.- El fundamento del impugnante para solicitar dicha prueba, refiere concretamente a la denuncia falsa de abuso sexual efectuada por la Sra. AA al Sr. BB respecto de la hija de ambos.
El denunciado afirma en su recurrencia, así como también en la audiencia al solicitar dichos medios probatorios, que dada la gravedad de la denuncia se requiere la historia clínica a efectos de valorar a la denunciante en tanto es la que detenta la tenencia de su hija CC. Ensaya los mismo argumentos al peticionar las pericias psicológica y psiquiátrica de la denunciante.
Pues bien, la Sala considera que no son de recibo los agravios esgrimidos por dos órdenes de razones:
En primer término porque de las manifestaciones vertidas en audiencia por la Sra. AA respecto a la denuncia de abuso sexual, surge en forma palmaria que no hubo una rectificación, ni retractación, sino que claramente expresó que no hizo una denuncia de abuso sexual sino que ante las manifestaciones de la niña concurrió al centro de salud como se le indicó.
Reiteró que no denunció presunto abuso sexual sino la violencia psicológica sufrida por parte del Sr. BB.
Y para mayor claridad agregó que no tiene ninguna sospecha de que el padre haya abusado sexualmente de su hija y nunca lo denunció por tal motivo.
Es entonces ante tal extremo que caen los fundamentos de la recurrencia. No existió denuncia falsa de abuso sexual, no hubo retractación al respecto y por ende no existe ningún motivo para entender que se requiere como prueba la historia clínica o un nuevo peritaje individual de la denunciante.
Por otra parte, es necesario atender al objeto del proceso que nos ocupa, y de ahí la aclaración efectuada en el Considerando 2 de la presente sentencia. Estos autos tiene como objeto la violencia de género ejercida y constatada que ha ejercido el denunciado respecto de la denunciante, y si bien derivaron en una posible vulneración de derechos de la niña CC, ante las aclaraciones de audiencia, se entendió que no existía tal vulneración y por ende se encauzó el proceso a través de su objeto propio, la violencia de género, disponiéndose incluso el cambio de carátula.
Claramente se entendió que CC no sufría vulneración de derechos por parte de su padre ni de su madre, al punto de que se confirió la tenencia a su progenitora y fijó un régimen de comunicación con el padre, a través de un tercero en virtud de las medidas cautelares con la Sra. AA.
Es decir que, el motivo de requerir los medios probatorios solicitados -una denuncia falsa de abuso sexual o que la niña se encuentre en peligro bajo la tenencia de su madre- no resultan hechos constatados y tampoco constituyen parte del objeto del proceso que nos ocupa, por lo que dicha prueba se torna manifiestamente inadmisible.
5.- La ley 19.580 tiene como objetivo primordial garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género y es con ese fin que deben disponerse todas las medidas cautelares necesarias y adecuadas.
Pues bien, ese es el objeto que nos convoca y constatada la violencia de género ejercida por el denunciado sobre la denunciante, la que como se dijo, no fue discutida, se impusieron las medidas cautelares necesarias a fin de hacer cesar la violencia y prevenir nuevos hechos, medidas que tampoco fueron objetadas por la parte impugnante.
En ese marco de actuación tampoco es pertinente que se recurra a medios de prueba tales como, la historia clínica de la denunciante y/o pericias psicológicas y psiquiátricas, ya que no se está discutiendo su estado de salud física ni mental.
Se coincide con la Sra. Jueza A quo en cuanto que admitir tales medios de prueba constituyen una clara revictimización, que debe evitarse como imperativo máximo de actuación en las causas como la que nos ocupa.
No se trata de indagar u objetar la capacidad de cuidado de la denunciante respecto de su hija, ya que ese no es el objeto de este proceso, sino que, la Sra. AA ha sido víctima de violencia de género y a fin de hacer cesar la misma es necesario adoptar las medidas adecuadas a tal fin. Y eso fue lo que se hizo correctamente en la primera instancia, por lo que no cabe más que la confirmatoria.
6.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la recurrida en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.