Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 493/2026
17 de agosto de 2026
Se admite prueba pericial.
- Ficha (IUE)
- 668-82/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba pericial
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 493 Montevideo, 17 de agosto de 2026.
Ministra redactora:
Beatriz Larrieu de las Carreras
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada “AA- Un delito de Fraude en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Utilización indebida de información privilegiada (testimonio de IUE 668-83/2024)” IUE 668-82/2026, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno en mérito al recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 1377/2026, dictada por la Jueza Penal Especializada en Crimen Organizado de 2º Turno Dra. Diovanet Olivera, interpuesto por la Fiscalía de Delitos Económicos y Complejos de 2do. Turno representada por la Dra. Valeria Bovio, la Dra. Verónica García y la Dra. Romina Cabrera, y la adhesión de la Defensa a cargo del Dr. Juan Manuel González Rossi y la Dra. Lucía Fernández.
RESULTANDO:
1).- En sesión del 27 de julio de 2026 de la audiencia de control de acusación en la causa seguida a AA, se debatió sobre medios de prueba ofrecidos por la Defensa.
2).- La Defensa presentó como prueba el informe de la médica legista Dra. CC, quien realizó un análisis de la historia clínica de BB, desde la especialidad mencionada (individualizado con el No. 15 en el capítulo Prueba Documental de la contestación) (primer audio de audiencia, pista 19).
La Fiscalía realizo una objeción formal sobre el ofrecimiento, en tanto no se presentó como prueba pericial, sino como documental. El defensor afirmó que siguiendo el criterio definido en la audiencia para la prueba anterior, se trata de una pericia de una médica legista que también fue ofrecida como testigo No. 48. Explico que la Dra. CC realizó un informe detallando el contenido, el que coincide con el objeto de su testimonio que se especifica en la contestación (prueba testimonial No. 48).
3).- La Fiscalía se opuso a la admisión de la pericia referida entendiendo que se trata de prueba ilegal, se hizo el informe mediante análisis de la historia clínica de BB, refiere a la Ley 18.335 art. 18, es reservada, estableciendo quienes pueden acceder. Art. 19 habla de posibilidad de autorización judicial, se vincula con Código de Ética Médica arts. 21 y 22. Es una prueba ilegal porque la base que tuvo el perito se basó en material para el que no estaba autorizada, no tenía consentimiento. El consentimiento que hay en la carpeta dado por BB era a los efectos de la investigación, nunca se le informó que iba a ser analizada por un médico para hacer un informe. Hubiera sido diferente si las defensas hubieran tomado la pericia de ITF que se hizo y hubieran hecho una metapericia, al tomar como insumo la historia clínica adolece de ilegalidad. Cita sentencias 274/2024 y 322/2024 del TAP 3º, sentencia 839/2022 del TAP 1º. No se opone por pertinencia o conducencia, sino por el material utilizado para hacer esa pericia.
4).- Cedida la palabra a la Defensa afirmó que en cuanto a la información sensible contenida en la historia clínica de un paciente, la perito accede a la historia clínica porque se la proporciona la defensa, la defensa accede porque forma parte de la carpeta, forma parte de la carpeta porque el titular de la historia clínica autorizó a las instituciones para que remitieran las historias clínicas a la Fiscalía. Las mandaron a Fiscalía y se incorporó a la carpeta, una vez que está incorporada en la carpeta, todas las personas que acceden la conocen. Lo que la ley protege es la información en sí misma. Una vez que autoriza, es parte de la carpeta, no puede elegir las personas. No se hizo una pericia médica por la Dra. CC directamente a la persona de BB, sino en base a la información que él autorizó. Lo que él autorizo, se hizo estudiar por un experto en historia clínicas. Llama la atención que la Fiscalía está pidiendo cuatro años de penitenciaría a una persona y le quiere impedir que utilice sus propias pruebas para defenderse, es prueba que se elabora a partir de la misma información, lo que está diciendo es que BB está de acuerdo con que su historia sea analizada por el ITF pero no está de acuerdo que sea analizada por la Dra. CC que trabajó en el ITF durante diez años. La Dra. CC además es docente de la Cátedra y conoce lo que es el secreto médico y la historia clínica. No es prueba ilegal. En la grabación de la llamada telefónica que se hizo a BB para recabar el consentimiento, él autoriza el acceso a la historia clínica y nada más. Señala que la metapericia mencionada por la fiscal y la pericia tienen un objeto diferente, a la defensa le interesaba un informe pericial y así se hizo. El informe de ITF que hizo la fiscalía ingresó a la carpeta uno o dos días antes de presentar la acusación y la defensa lo conoció luego de presentada la acusación, no estaba agregado antes, se conoció después de presentada la acusación, no hubiera sido posible una metapericia.
La Fiscalía agregó que hay un consentimiento de BB para obtener la historia clínica, pero que esa historia sea analizada por una médica, nunca fue informado, se lo podrían haber pedido a la sede o haber tomado ciertos recaudos, BB no sabía que su historia clínica iba a ser dada a otras personas para que la analice. Esa historia fue analizada por un perito de ITF que tiene deber de reserva. Hay un problema de legalidad por ese aspecto.
La Defensa contestó que ese deber de reserva lo tiene todo perito, además con la lógica del nuevo sistema, el perito es de parte y esa calidad de perito oficial del ITF queda de lado.
5).- La jueza fundó su decisión (segundo audio de audiencia, pista 1) en la necesidad de proteger las garantías y el secreto profesional de la historia clínica del paciente. Entendió que el paciente releva a la fiscalía del secreto para ingresar la historia clínica en la carpeta fiscal pero eso no implica que la historia clínica pueda ser extraída por la defensa con otros fines, para los cuales no fue autorizado expresamente. Para que la pericia se pudiera realizar debería estar rodeada del levantamiento del secreto correspondiente. El juez de garantías debe adoptar las medidas que sean necesarias para que se efectúe un real contradictorio, por lo que se dará plazo a la defensa para acredite el relevamiento del secreto para la pericia ya realizada.
Por sentencia interlocutoria No. 1377/2026 se proveyó: “Por los fundamentos expuestos y sentencia dictada, se dispone:
“Concédese a la defensa hasta la próxima audiencia que se señalará a los efectos de acreditar que el titular de la historia clínica, esto es, el sr. BB autoriza o releva (del secreto profesional) a la experta Dra. CC del secreto profesional que ampara la historia clínica, a efectos que la misma exponga sus conclusiones en audiencia”.
La Defensa pidió aclaración sobre si se entendía procedente el relevamiento del secreto profesional por parte de la jueza, los peritos no solicitan relevamiento del secreto profesional cuando van a realizar una pericia. La ley reconoce legitimación al juez para relevar del secreto si se valora desde una perspectiva de racionalidad, ya que BB autorizó a que se mande su historia clínica y a lo que autorizó accede la defensa. Va de suyo que accede la defensa y las personas que trabajan con la defensa.
La jueza aclaró que el juez no está legitimado para relevar el secreto profesional. Cita sentencias 156/2025 y 203/2025 del TAP 1º.
6).- La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la interlocutoria No. 1377/2026, por los fundamentos que se reseñan a continuación (pista 3).
Afirmó que si bien la sede no resolvió sobre la admisibilidad de la prueba sino que la difiere, igualmente no considera que hay una ilegalidad sino que se podría subsanar. La prueba ya adolece de ser una prueba ilegal. La ilegalidad es causal de inadmisibilidad, si bien la sede no se pronunció sino que lo condiciona a obtener el relevamiento del secreto, por lo que indirectamente se está pronunciando en que no es ilegal. La Fiscalía entiende que es ilegal ya en el origen, al realizarse esa pericia, la que no fue ofrecida como tal por la defensa, fue ofrecida como un documento y en esta instancia quedó en evidencia que era una prueba pericial y fue subsanado. Pero el problema no es el medio probatorio en sí sino sobre qué se basó esa pericia, se basó en el análisis de la historia clínica de BB, que se tomó de la carpeta investigativa de la Fiscalía, se le proporcionó a una médico legista y ella hizo un análisis de esa evidencia de la carpeta fiscal. La Fiscalía solo ofreció como prueba determinadas fojas, porque así se contaba con la autorización de BB. En la carpeta fiscal también hay un informe de una médico forense del ITF, que realizó una pericia y para hacer ese informe también se recabó específicamente el consentimiento de BB, lo que surge de la carpeta, para que la médico forense accediera a esa historia. No lo hizo así la defensa, no se le pidió a BB ni a la sede. Por lo que la prueba adolece de ilegalidad por no tener el consentimiento. Se viola un derecho fundamental el derecho a la intimidad y que ya fue violado, por lo que es prueba ilícita, y no es subsanable con una autorización posterior. Cita sentencias 272/2024 y 322/2024 del TAP 3º, ley 18.335 art. 18 literal d hace referencia a la historia clínica, el Código de Ética Médica. Sentencia 552/2020 TAP 2º analiza el tema del consentimiento. Solicitó se revoque la sentencia dictada.
7).- Conferido traslado a la Defensa contestó el recurso y adhirió a la apelación, por los siguientes fundamentos.
Afirmó que no comparte la ponderación de derechos que se hace por la fiscalía y por la sede, se habla de violación al derecho a la intimidad de BB, es una contradicción, el secreto de la historia clínica y las normas de protección van por otro lado, no tiene que ver con el derecho a la intimidad. Si así fuera, le causa agravio el hecho que el levantamiento del secreto que se hizo en la carpeta fiscal fue genérico, por lo que habría una desigualdad de trato. Cuando se analizó la prueba ilegal que era una grabación, que también era ilegal desde su nacimiento, ahí la intimidad no importaba siguiendo criterios jurisprudenciales, que tampoco entiende por qué no pueden apartarse ya que la jurisprudencia es evolutiva y va cambiando. Ahora se cita una sentencia del 2020 que trata de una seudo ciencia (pericia semiológica) que nada tiene que ver con una pericia médica. También causa agravio y es otra contradicción en el razonamiento el hecho que no se pueda utilizar la historia clínica con fines probatorios, cuando la finalidad probatoria la va a tener siempre, es una fuente de información que se valorará en juicio. Por otro lado, se incurre en contradicción y causa agravio que se entienda que para algunos casos el consentimiento va a ser revocable y para otros no, hay una desigualdad de trato, se entiende la buena diligencia de la sede al otorgar el plazo, pero al hacerlo está diciendo que falta algo para completar el medio de prueba, lo que no se comparte. Agregó que en esta causa se han admitido para declarar una serie de personas que están regidos por el secreto profesional, porque son trabajadores de la salud que atendieron a BB, y no consta que haya autorizado específicamente a cada uno de ellos para declarar, por lo que hay un tratamiento desigual. Se afecta y se coarta el derecho de defensa ya que la fiscalía hace una pericia sobre la información y a la defensa no se le permite hacer una pericia sobre la misma información. Ningún perito pide relevamiento para hacer pericia sobre historia clínica, porque va de suyo. BB autorizó a Fiscalía para que pida a las instituciones que remitan la historia clínica sin más, hay un archivo de audio donde se recaba el consentimiento y lo único que la fiscalía le pregunta es ¿Ud. autoriza a que las instituciones que lo atendieron nos remitan su historia clínica completa? Si, autorizo, y punto, nada más. La pericia que se agrega no supone una invasión extra a la esfera privada que ya autorizó BB. Es simplemente un análisis sobre lo que él ya autorizó. Además, esa historia clínica está en el juicio civil, en la causa penal por lesiones, en las investigaciones administrativas, y jamás BB retaceó su consentimiento. El hecho que acceda la defensa implica que acceden los abogados, el imputado y todo el equipo técnico que trabaja con la defensa, parte del cual es la médico legista que hizo la pericia. El Código de Ética Médica es la última norma de rango legal y plantea una formula abierta que reduce al concepto de justa causa, esto encarta en este concepto, hay dos peritos que valoran la misma información, la fiscalía dice que uno es legal y la otra no. El consentimiento es para que se agregue a la carpeta y una vez que se agregue todas las personas que acceden la conocen, la estudian, etc. Hay una limitación al derecho a la prueba ya que coloca a la defensa en una posición de imposibilidad de prueba, porque bastaría que BB diga que no para que esa prueba no se pueda producir, hay clara afectación del derecho a la prueba hay una clara desigualdad con medios probatorios de similar contenido que tuvo derecho a producir la fiscalía. También le causa agravio otra contradicción en el razonamiento fiscal y que devino en la posición de la sede, porque la fiscal decía que se podía haber ofrecida una metapericia, lo que también indirectamente sería un uso de la información que surge de la historia clínica, si bien el objeto es diferente, también se estaría pronunciando sobre la historia clínica Solicitó se revoque la decisión atacada.
8).- La Fiscalía contestó el traslado de la adhesión alegando los siguientes extremos. Afirmó que la carpeta fiscal de la fiscalía a veces tiene un caudal de evidencias mucho más grande que el que después se ofrece para el juicio, parece que porque está en la carpeta no hay que respetar derechos de otras personas, y acá aparecen las víctimas. Y con las víctimas también hay una ponderación de derechos en juego. La historia clínica es uno de esos derechos, en los derechos de las víctimas se analiza esa ponderación, esa información no se le puede dar a cualquier, si a las defensas, pero hay reservas y prohibiciones legales de la reserva de la información. Los profesionales actuantes en una historia clínica tienen obligación de confidencialidad, por el art. 151 CPP y por la ley que establece resguardos para la historia clínica. La historia clínica de BB fue seleccionada para ingresar determinadas fojas y la pericia médico forense se hizo, pero se recabó nueva autorización. En la carpeta de investigación sí obra una autorización genérica, pero que toda la información que obra en la carpeta investigativa se pueda usar, no, hay impedimentos legales.
9).- Por decreto No. 1378/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto, sin efecto suspensivo, de acuerdo a lo previsto en el art. 365 del CPP.
10).- Esta pieza IUE 668-82/2026 fue recibida por esta Sala y previo estudio simultáneo por los Ministros se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1).- El Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales, revocará la interlocutoria apelada, por los fundamentos que se exponen a continuación.
2).- La impugnación fue correctamente interpuesta y sustanciada en audiencia, conforme la previsión del art. 365 del CPP.
3).- En sesión de la audiencia de control de acusación del 27 de julio de 2026 se debatió sobre el ofrecimiento probatorio de la Defensa consistente en el informe de la médica legista Dra. CC, quien realizó un análisis de la historia clínica de BB, desde la especialidad mencionada (individualizado con el No. 15 en el capítulo Prueba Documental de la contestación). Asimismo, se ofreció el testimonio de la Dra. CC en el No. 48 del capítulo de Prueba testimonial.
Asiste razón a la Fiscalía en cuanto a la objeción sobre la forma de proposición de la prueba, ya que es claro que se trata de una prueba pericial. De acuerdo al objeto del interrogatorio señalado para la mencionada profesional, la misma realizó un informe pericial sobre la historia clínica de BB, para lo cual “son necesarios conocimientos especiales de naturaleza científica” tal como establece el art. 178 del CPP, en el caso, conocimiento de medicina.
El punto fue subsanado en la audiencia por lo cual no se ahondará al respecto, refiriéndose en lo sucesivo al medio probatorio como pericia.
4).- Resulta del debate desarrollado en audiencia que mediante conversación telefónica la Fiscalía recabó la autorización de BB para solicitar su historia clínica a las instituciones prestadoras de salud que lo atendieron por las lesiones sufridas. De acuerdo a lo afirmado por el defensor, sin que fuera contradicho por la Fiscalía, está agregada en la carpeta fiscal la grabación de esa conversación, en la cual la representante fiscal pregunta: “¿Ud. autoriza a que las instituciones que lo atendieron nos remitan su historia clínica completa?” y BB contesta: “Si, autorizo”. La Fiscalía admitió que BB había levantado el secreto profesional que cubre a la historia clínica, aunque entiende que fue solo para la investigación.
Los prestadores de salud remitieron las respectivas historias clínicas y fueron incorporadas a la carpeta fiscal, a la cual accedió la Defensa, conforme lo establecido en el art. 259.2 del CPP. En base de esa información incorporada a la carpeta fiscal, la Defensa solicitó una pericia médico legal de la historia clínica, que fue realizada por la Médico Legista Dra. CC y fue ofrecida por el acusado como prueba a incorporar en juicio oral.
La Fiscalía se opuso a la prueba referida, alegando que se trata de una prueba ilegal en tanto no se recabó el consentimiento de BB para la realización de esa pericia por parte de la Defensa.
La jueza por la interlocutoria atacada dispuso conceder un plazo a la Defensa para acreditar que BB (titular de la historia clínica) releva a la Dra. CC del secreto profesional que ampara la historia clínica, a efectos que la misma exponga sus conclusiones en audiencia.
Si bien la decisión no contiene expresamente una resolución de rechazo o de admisión de la pericia ofrecida, en la motivación oral la jueza entendió que el paciente releva a la fiscalía del secreto para ingresar la historia clínica en la carpeta fiscal, pero eso no implica que la misma pueda ser extraída por la Defensa con otros fines, para los cuales no fue autorizado expresamente. Que la pericia debe contar con el levantamiento del secreto correspondiente y por eso concedió un plazo para que la Defensa acredite el relevamiento del secreto respecto de la pericia ya realizada, como condición para que la perito pueda declarar en juicio.
La decisión fue impugnada por vía de apelación y adhesión por ambas partes, quienes expresaron los agravios que se sintetizaron en los resultandos No. 6 y 7 de esta sentencia. Sobre tales agravios deberá pronunciarse el Tribunal.
5).- En primer lugar, corresponde analizar las facultades de la Defensa en relación a las evidencias incorporadas en la carpeta de investigación fiscal.
Es claro que conforme el art. 64 y 259.2 del CPP el imputado y su defensa tienen pleno acceso a la carpeta fiscal. Es decir que la regla es la publicidad interna del legajo de investigación del fiscal, en aras de posibilitar el ejercicio del derecho de defensa.
De acuerdo al principio de objetividad que debe regir la actuación de la Fiscalía (art. 45 inc. 2 CPP y art. 10 Ley 19.483), ésta debe analizar todas las posibilidades que se presentan con respecto a una investigación, por lo tanto, en su carpeta debe incorporar tanto las evidencias de cargo como las de descargo. Asimismo, la objetividad le impone el deber de mostrar sus cartas a la parte contraria, esto es, el imputado y su defensa, incluso las evidencias de descargo.
En ese sentido sostuvo Jorge Baclini: “… debemos remarcar que detrás de la objetividad en la actuación fiscal y el principio ético que debe tener cualquier órgano del Estado, máxime si es el que persigue penalmente, la carga de revelación que tiene el MPF se sustenta en el derecho de defensa, ya que lógico es que para poder defenderse en forma efectiva se necesita conocer no sólo los hechos y la calificación legal sino también las evidencias que van a ser ofrecidas como prueba.
“No hay dudas de que el fiscal tiene obligación de descubrir todo y sin límites a la defensa porque representa la persecución penal del Estado defendiendo el interés social por lo que debe actuar bajo pautas éticas que hacen a la publicidad, la transparencia y el control, lo que se ha de nominado en el sistema acusatorio como criterio objetivo de actuación. Para hacer válida tal sentencia, hay que destacar que el fiscal no puede ocultar nada, tiene que mostrar la evidencia de cargo y las de descargo, es decir la totalidad. No puede negarse bajo el pretexto de que no la va a ofrecer como prueba o de que arrojó resultado negativo, en tanto la utilidad, conducencia y pertinencia hace a la valoración de cada parte” (“El descubrimiento de la evidencia en la investigación”, en Derecho Penal Año IV No. 11, Código Procesal Penal de la Nación parte II, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Infojus).
6).- En segundo lugar y como consecuencia de lo antedicho, no hay duda que el imputado podrá utilizar para su defensa en juicio evidencias que consten en la carpeta fiscal, aun cuando el fiscal no las presente como prueba. Así lo viene admitiendo nuestra jurisprudencia desde el inicio del actual sistema procesal penal.
Por eso se entiende que no es ajustada la afirmación de la Fiscalía cuando durante el debate dijo que todo lo que se ingresa en la carpeta no es para que ingrese en juicio. En tanto una evidencia se incorpora en el legajo fiscal tiene posibilidad de ingresar a juicio, si es ofrecida por alguna de las partes y supera el control de admisibilidad.
7).- En tercer lugar y sin perjuicio de lo antedicho, es cierto que la evidencia en cuestión, esto es la historia clínica de BB, tiene ciertas particularidades que obligan a un análisis más detenido.
El art. 18 lit. D inc. 5 de la Ley 18.355 establece: “La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada solo podrán acceder a la misma los responsables de la atención médica y el personal administrativo vinculado con estos; el paciente o, en su caso, la familia; el Ministerio Público, cuando se trate de la historia clínica de una víctima de un delito cuya investigación tenga bajo su dirección, siempre que recabe previamente el consentimiento de aquella o, en su caso de la familia, y a los solos efectos de la acción penal, y el Ministerio de Salud Pública, cuando lo considere pertinente”. Y el literal D inc. 10 prescribe: “El revelar su contenido, sin que fuere necesario para el tratamiento o mediare orden judicial o conforme con lo dispuesto por el artículo 19 de la presente ley, hará pasible del delito previsto en el artículo 302 del Código Penal”.
Por otra parte, el art. 3 de la Ley 19.286 Código de Ética Médica dispone: “Es deber del médico …: e) Respetar el derecho del paciente a guardar el secreto sobre Aquellos datos que le pertenecen y ser un fiel custodio, junto con el equipo de salud, de todas las confidencias que se le brindan, las que No podrá revelar sin autorización expresa del paciente”. El art. 20 consagra como obligaciones del médico, entre otras: “a) Guardar secreto ante terceros de la consulta y de todo aquello que se le haya confiado, incluso después de la muerte del paciente … c) Preservar la confidencialidad de los datos revelados por el paciente y asentados en historias clínicas, salvo autorización expresa del paciente”. El art. 21 establece: “… El médico queda liberado de la responsabilidad del secreto solo si el paciente lo consiente explícitamente. …”. Finalmente, el art. 22 prescribe: “a) El respeto a la confidencialidad es un deber inherente a la profesión médica. b) Solo podrá ser relevado en los casos establecidos por una ley de interés general o cuando exista justa causa de revelación. Se consideran, por ejemplo, como justa causa de revelación ...”.
Todas estas normas regulan la relación médico-paciente, estando el primero obligado a guardar secreto respecto de todo lo que refiera a la atención médica del paciente. En ese sentido, el secreto médico profesional está ligado a la privacidad y a la intimidad de del paciente, derecho fundamental de las personas consagrado a nivel constitucional y de instrumentos internacionales de derechos humanos.
Entonces, de acuerdo a las normas antes citadas, la historia clínica que contiene los datos, diagnósticos, tratamientos del paciente, está alcanzada por el secreto profesional y el único autorizado para levantar el secreto es el paciente.
8).- En el caso objeto de esta decisión, la cuestión refiere al levantamiento del secreto profesional respecto del médico legista Dra. CC para realizar la pericia respecto de la historia clínica de BB.
Debe tenerse presente que las normas antes citadas no distinguen entre médico asistencial y médico perito.
El artículo 302 del Código Penal castiga a quien "sin justa causa" revele secretos conocidos "en virtud de su profesión, empleo, arte" cuando esa revelación pueda causar daño. La norma no exceptúa al perito: cualquier médico que accede a datos de salud de una persona por razón de su función, ya sea asistencia o pericial, queda comprendido por la normativa. El Código Ética Médica en el art. 23 prevé expresamente la actuación del médico como perito designado por la Justicia como una modalidad del ejercicio y en el art. 77 exige que quien tuvo vínculo asistencial con el paciente no actúe como perito en esa misma causa, justamente para separar ambos roles.
Al respecto se ha concluido que cuando los peritos son profesionales de la salud, habilitados como tales ante el Ministerio de Salud Pública, su labor pericial es considerada una práctica médica y, por lo tanto, su accionar está regulado tanto por el secreto profesional como por el consentimiento médico, de acuerdo con la Ley N° 18.335 (Uruguay, 2008) (Cfme. Barlocci, I. (2025). “El consentimiento y el secreto médico en las pericias a las víctimas en el proceso penal. …” Revista de Derecho, (31), e4370. https://doi.org/10.22235/rd31.4370) Por otra parte, debe distinguirse entre secreto médico profesional y consentimiento para el acto médico o pericia.
“El consentimiento médico y el levantamiento del secreto profesional son dos institutos distintos e interdependientes. Que una persona consienta un acto médico no implica que autorice el levantamiento del secreto y autorizar este último no significa que se haya consentido el primero” (Barlocci, ob. cit.). El consentimiento refiere a la autorización del acto médico o pericia (médica, psicológica, psiquiátrica); el levantamiento del secreto significa que “todo profesional, sea de la salud o no, debe guardar silencio acerca de todo aquello que se le ha confiado por parte de los usuarios de sus servicios o que haya percibido en función de la relación con ellos” (Berro Rovira et al., 1995, citado por Barlocci, ob. cit.).
Sobre el consentimiento de la persona que va a ser sometida a una pericia, el Departamento de Medicina Legal y Práctica Forense de la Facultad de Medicina de la UDELAR dijo: “El ejercicio de las especialidades médicas, incluida la Medicina Legal, supone la obligatoriedad del consentimiento de la persona sobre cuyo cuerpo se practicará el acto médico, tenga este finalidad asistencial o pericial” (Pronunciamiento del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la práctica de exámenes corporales periciales sin consentimiento, Rodríguez Almada, H. et al, Rev Méd Urug 2017; 33(2):89-90). En el mismo sentido, dijo el TAP 3er. Turno en sentencia interlocutoria 591/2020: “… en aquellas pericias que tengan como objeto de estudio el cuerpo o la psiquis de una persona, debe partirse por obtener su expreso consentimiento previo para exponerse a tal práctica”.
9).- En el caso, la Dra. CC realizó informe pericial sobre la historia clínica que estaba incorporada en la carpeta fiscal. Es decir, se pronunció sobre los puntos solicitados por la Defensa siendo el objeto de pericia la historia clínica como documento médico legal.
Por el contrario, no hizo un examen médico de BB, como sí realizó la médico forense Dra. DD requiriendo -correctamente- el consentimiento del periciado. En el caso de la pericia sobre la historia clínica, dicho consentimiento no era necesario.
Sí era necesario el relevamiento del secreto profesional para el acceso a la historia clínica, de acuerdo a lo ya explicitado. Y ese es el punto que decidir, en función de las argumentaciones vertidas por las partes durante el debate en audiencia y en vía de agravios al impugnar la decisión de la jueza.
Analizados los argumentos de las partes y de la jueza de primer grado, la Sala entiende de recibo los agravios de la Defensa.
En efecto, resulta del debate en audiencia que la Fiscalía solicitó a BB la incorporación de las historias clínicas existentes en ASSE y en el Hospital Policial, para ser agregadas a la carpeta fiscal de investigación. Esa autorización fue concedida en forma genérica y en ese sentido debe considerarse como relevamiento del secreto de la historia clínica respecto de aquellos que -por mandato legal- tienen acceso al legajo fiscal, esto es, la Fiscalía, el imputado y su defensa. En ese punto se comparte que en el concepto de defensa debe incluirse tanto los abogados defensores como los peritos que puedan asesorarlos, en el caso concreto, la Dra. CC.
Entonces, la incorporación de las historias clínicas en la carpeta fiscal contó con la autorización de su titular, la cual se realizó sin restricción alguna, por lo cual debe entenderse como relevamiento del secreto de su contenido en general -siempre que tenga relación con el objeto de este proceso, obviamente. La médica legista, como integrante de la defensa del acusado, tenía acceso al documento historia clínica agregado como evidencia en la carpeta fiscal y podía analizarla, como se hizo. Y en tanto la historia clínica es una evidencia incorporada en el legajo fiscal, puede ser utilizada para el ejercicio de la defensa del imputado, de acuerdo a lo explicado en considerandos anteriores.
Se discrepa que se trate de prueba ilegal, como afirma la Fiscalía. Sobre las consideraciones teóricas y posiciones jurisprudenciales respecto de la prueba ilícita, cabe remitirse a la exposición realizada en el considerando No. 6 de la resolución No. 490/2026 dictada en esta misma causa. Solo se reiterará que prueba ilícita es aquella que fue obtenida sin respetar los procedimientos legales o mediante vulneración de derechos fundamentales.
En el caso, el titular de las historias clínicas había procedido a la correspondiente autorización y por tanto, se cumplió la normativa correspondiente sin incurrirse en vulneración de derechos fundamentales.
La Sala no encuentra fundamento para la distinción que se hace en relación al levantamiento del secreto para la investigación y para el juicio, lo que significa restringir indebidamente el derecho de defensa. La Fiscalía no puede invocar que BB no sabía que su historia clínica iba a ser conocida por otras personas, en tanto era su responsabilidad informarle sobre el alcance y consecuencias del ingreso a la carpeta fiscal.
Distintos son los casos planteados en las sentencias citadas por la Fiscalía, ya que refieren a declaraciones de profesionales de la salud que atendieron a la víctima y ésta expresamente se negó a levantar el secreto profesional para que declararan en juicio.
Tampoco es de recibo el argumento ensayado por la Fiscalía afirmando que existe un problema de legalidad, en tanto la pericia de la acusadora fue realizada por perito de ITF que tiene deber de reserva.
Parece innecesario señalar que, en el actual sistema procesal penal, la invocación de la calidad de “perito oficial” carece de relevancia, ya que esa categoría dejó paso al “perito de parte”. Además, cualquier perito -sea de profesión médico o no- debe regirse por los códigos de ética correspondientes a su profesión. Y en particular, la actuación de los peritos médico legistas está regida por la Guía de Principios Éticos de la Red Iberoamericana de Instituciones de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aprobada por Resolución N° 91 de fecha 23/11/2016 por el Consejo de la Facultad de Medicina, que establece una serie de principios éticos para el desempeño de los profesionales de la Medicina Legal y Ciencias Forenses y entre ellos, la confidencialidad como una “obligación ética fundamental, toda vez que los profesionales de la Medicina Legal y las Ciencias Forenses acceden a información de la que no son titulares” (Rev. Méd. Urug. 2018; 34(2):43-4).
Finalmente se dirá que, si bien no se debatió concretamente el contenido de las pericias médico forense (de la Fiscalía) y médico legal (de la Defensa), el defensor señaló la similitud del objeto de ambas, lo que puede corroborarse con la descripción del objeto de los testimonios de las peritos que se consignaron en los escritos de acusación y contestación respectivamente.
Y se entiende que ambas pericias podrán aportar información en relación a las historias clínicas que ingresarán como prueba documental de la Fiscalía, a través del testimonio de BB. Si bien el paciente podrá relatar las lesiones, tratamientos y padecimientos sufridos, serán las pericias que proporcionarán al juez de juicio información de calidad para poder comprender el contenido de tales documentos.
En suma, se comparte la posición de la defensa en cuanto la pericia médico legal de la Dra. CC no constituye una invasión a la esfera privada del Sr. BB que vaya más allá del relevamiento del secreto realizado, sino que es un análisis del documento cuyo ingreso a la carpeta fiscal fue autorizado y con el cual el acusado puede contar para su defensa en juicio.
10).- Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1377/2026 Y EN SU LUGAR, SE DISPONE: ADMÍTESE LA PERICIA MEDICO LEGAL PROPUESTA POR LA DEFENSA, LA QUE SERÁ INCORPORADA EN JUICIO ORAL MEDIANTE LA DECLARACIÓN DE LA PERITO DRA. CC.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN QUE DEBERÁ PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO.
Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dr. Ricardo Miguez Isbarbo Ministro Dr. Daniel H. Tapie Santarelli Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.