Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 486/2023
1 de junio de 2023
La Corporación desestima el recurso de casación. En primer lugar resulta los agravios son idénticos a los esgrimidos en el escrito de apelación, no existiendo una critica concreta y específica que señale los desaciertos de la Sala. En segundo lugar, el recurrente no logra demostrar la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad de absurdo o arbitrario. Tampoco hay arbitrariedad o ilegalidad en la fijación de la pena.
- Ficha (IUE)
- 2-35984/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion desestima
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Causal de casacion › Infraccion de la norma de derecho en la forma › Regla legal de valoracion de la prueba
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion › Agravio
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual › Especialmente agravado
Texto de la sentencia
Montevideo, primero de junio de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL, UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE: 2-35984/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 70/2022, del 1º de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2022, del 8 de febrero de 2022, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 1º Turno, Dra. Natalia Alessandre, falló:
“ CONDÉNASE A AA, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL Y UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL A LA PENA DE OCHO AÑOS DE PENITENCIARÍA CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA CUMPLIDA, SIENDO DE SU CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES DE RIGOR.
CONDÉNASE ASIMISMO A LA PENA ACCESORIA DE PÉRDIDA O INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O TENENCIA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, ASÍ COMO PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PERSONAS CON DISCADA-CIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, CARGOS PÚBLICOS O PRIVADOS EN LA EDUCACIÓN O LA SALUD, POR EL LAPSO DE LA CONDENA, OFICIÁNDOSE AL REGISTRO GENERAL DE INHIBICIONES.
CONDÉNASE AL ACUSADO A REPARAR PATRIMONIALMENTE A LAS VÍCTIMAS, CON LA SUMA EQUIVALENTE A DOCE SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES... ” (fs. 411/430).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 70/2022, del 1º de setiembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Sres. Ministros Dres. Cal –r-, Charles, Merialdo), falló:
“ CONFÍRMASE LA SENTENCIA Nº 139/2022 (rectius 11/2022) DICTADA EN AUDIENCIA DEL 8/02/2022 RESPECTO AL SEÑOR AA, SALVO EN CUANTO:
a. NO REVELÓ LA ATENUENTE DE LA BUENA CONDUCTA ANTERIOR COMPRENSIVA DE LA PRIMARIEDAD ABSOLUTA NI LA AGRAVANTE DEL ABUSO DE CONFIANZA QUE SE RELEVAN EN EL GRADO.
b. DISPUSO LA PÉRDIDA E INHABILITACIÓN DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ART. 79 Y 83 DE LA LEY 19.580 POR EL LAPSO DE LA CONDENA EN LO QUE SE REVOCA; DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA PÉRDIDA DE LOS MISMOS POR EL LAPSO DE DIEZ AÑOS, CONFORME AL MANDATO LEGAL DE LOS ARTÍCULOS CITADOS.
c. NO PRECISÓ QUE LA REPARACIÓN PATRIMONIAL EN APLICACIÓN DEL ART. 80 DE LA LEY 19.580 ES SIN PERJUICIO DE PROMOVER LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR LA VÍA CORRESPONDIENTE.
d. NO PRECISÓ QUE EN APLICACIÓN DEL ART. 81 DE LA LEY 19.580 ES PARA LOS SUPUESTOS EN QUE SE DETERMINA LA LIBERTAD DEL EVENTUAL PENADO ANTES DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA...” (fs. 467 a 473 vto.).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa del imputado movilizó en tiempo y forma el recurso de casación en examen (fs. 479/488 vto.) y expresó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que existen razones de fondo y de forma que permiten fundar el recurso, según lo disponen los arts. 270 y 277 del CPP.
a) En primer lugar, manifestó que se realizó una errónea valoración de la prueba, en tanto consideró que la sentencia no tomó en cuenta en forma debida la prueba diligenciada. En su criterio, el fallo dictado vulneró las reglas legales de valoración de la prueba previstas en los arts. 142 y 143 del CPP; normas en virtud de las cuales sólo procede la sentencia de condena cuando obre en el proceso plena prueba de la certeza del delito y la responsabilidad del imputado, debiéndose valorar las pruebas por separado y en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que, según entiende, no ocurrió en autos.
En este sentido, señaló que la declaración de la víctima, mediante la modalidad de Cámara Gesell, se realizó en presencia del padre de las menores y no hubo imparcialidad en el interroga-torio, el que debió ser efectuado por un psicólogo o psiquiatra.
También apuntó que se tomó como cierta y probada la teoría del caso del Ministerio Público, como resultado de una valoración probatoria parcial, pues no consideró cada una de las probanzas diligenciadas y todas como un cúmulo. En este sentido, expresó que no se tomó en consideración la teoría del caso de la Defensa, la que fue demostrada con alto nivel de certeza, en cuanto a la ocurrencia de una conspiración familiar encabezada por el padre de las menores, quien sometía a su familia a violencia doméstica.
Destacó, además, que la sentencia no tomó en cuenta los principios de igualdad de las partes en el proceso y de duda a favor del reo, así como que la Ley Nº 19.580 desprotege al presunto abusador; siendo que en procesos como el presente la capacidad de efectuar prueba por parte de la Defensa es muy limitada.
Sostuvo que la sentencia tampoco tuvo presente el diálogo entre las niñas y sus hermanos BB y CC, en el que estos últimos las determinaron a participar de la denuncia contra el imputado.
Respecto a la prueba considerada a los efectos de la imputación de AA, advirtió que no obran en la causa elementos de prueba directa, sino sólo y exclusivamente, prueba indiciaria. Expresó que no todos los indicios aportados por la Fiscalía tienen la eficacia cognitiva consignada en los fallos, pues no todos resultan concordantes y confirma-torios de la teoría de Fiscalía; por lo que carecen de la fuerza convictiva suficiente para superar el estándar de la duda razonable y enervar el principio de ino-cencia.
Le agravió que los peritajes sólo afirmaron la posibilidad de la existencia de los hechos denunciados, pero no pudieron ser supervisados por la Defensa cuando se practicaron. Entendió que la mera probabilidad de la ocurrencia de los hechos no resulta suficiente para la imputación efectuada.
En cuanto al alcoholismo de AA, sostuvo que se trataba de un bebedor social. Que ello surge de la declaración del testigo DD (director del grupo de Alcohólicos Anónimos de Minas), quien sostuvo que nunca lo vio alcoholizado. Y que la perito, Dra. Alzugaray, señaló que el consumo abusivo de alcohol es un factor que puede predisponerlo a actuar en forma desinhibida y con fallas en los procesos represivos, aunque el periciado descarta esa posibilidad.
Le agravió que no se haya tomado en consideración el testimonio de EE, el hermano que convivía con las presuntas víctimas bajo el mismo techo, quien declaró que nunca vio abusos por parte del imputado hacia sus hermanas y que el imputado no tenía llaves de la casa.
Destacó también la exis-tencia de incoherencias y errores en las declaraciones de las menores. Manifestó que en los audios no surgen más que referencias a “toqueteos superficiales” y que de la transcripción del audio surgiría que “el padre de las menores” sería el “artífice de la mendaz situación de abusos” .
En cuanto a las víctimas testigos adultas que aportó la Fiscalía, se agravió porque comparecieron en virtud de que se enteraron por la prensa y que su testimonio no es fiel ni auténtico, ya se trataría de “personas bajo tratamiento psiquiá-trico” .
Destacó que HH conoció a AA en el año 2002 y mantuvieron una relación frecuente durante 10 años, pero no sabía que abusaba de las menores, a pesar de los 17 años transcurridos hasta la denuncia. Agregó que los posibles trastornos psiquiátricos que padecieron las menores es porque el padre las abandonó. Sin embargo, nada de ello fue considerado en las pericias introducidas en juicio por la Fiscalía, ni valorado debidamente en la sentencia.
Señaló que el padre de las menores se separó de su esposa en el año 2012 y abandonó el hogar familiar dejándolos sin asistencia, a pesar de que tenía trabajo. Como consecuencia de esas desave-nencias entre los esposos la familia está dividida, pero ello no fue por causa de su defendido, sino que HH, enterado de los presuntos abusos, tramó un ardid para perjudicar a AA y obtener, quizás, más provecho económico (la condena al pago de la indemnización que dispone la Ley Nº 19.580), lo que también pudo motivar a las niñas para quedar bien con su padre y, además, perjudicar a su ex esposa.
Así, presentada la denun-cia, HH declaró falazmente que se llevó a sus hijas a vivir con él, cuando, en realidad, fue su hijo FF quien se las llevó a vivir a su casa en Maldonado, tal como afirmaron los denunciantes BB y CC en su declaración.
Destacó que una mentira repetida varias veces se puede transformar en verdad y que esa es la situación de autos, donde HH indujo a sus hijos a prestar declaración falsa, motivado por rencores contra su ex esposa y contra el imputado.
En cuanto a los testigos de conducta de la Defensa, destacó que la propia sentencia reconoció que no presenciaron comportamientos inadecuados y que no escucharon nada de esas conductas, sino que presenciaron la actitud del defendido hacia las menores en distintos ambientes y que todos declararon respecto de inconductas en la familia que serían suficientes para la “depresión y el desorden emocional de las hijas de la pareja” .
Refirió, además, a la inexistencia de medios típicos en los delitos imputados. Resaltó que en la conducta de AA no existió nunca el empleo de “violencia física ni amenazas” sobre ninguna persona para lograr ninguna conducta lícita o ilícita.
b) Por otra parte, le agravió la determinación de la pena. Expresó que, si bien su determinación depende de la discrecionalidad del juez, ese poder-deber no es arbitrario, ya que la pena concreta debe guardar relación con el hecho, razón por la cual, de aceptar como válida la imputación, se debe abatir sensiblemente la pena, no pudiendo superar el mínimo punitivo de la figura de mayor gravedad.
c) Finalmente, refirió a la denuncia efectuada a las Sras. Fiscales por comisión del delito del art. 117 CPU y del art. 21 de la Ley Nº 16.099, señalando que “ la Fiscalía tuvo conocimiento del complot durante el diligenciamiento de prueba anti-cipada ”, y que a pesar de “ los elementos que surgieron durante la prueba anticipada y aún en la prueba de juicio, no hizo nada por indagarlo ”.
Por lo cual destacó que fue la Juez la que dispuso que se comunicaran los hechos al Juzgado especializado en violencia doméstica, a pesar de lo dispuesto por el art. 36 del CPP. Aunque señala que “ no entendemos por qué no envió la totalidad de la prueba y sí solamente lo que resulta favorable a Fiscalía. ¿Otra vez estamos en presencia de desigualdad de trato de la parte imputada en el proceso? ”. A lo que agregó que las Fiscales “ incumplieron la obligación de reserva con respecto a la identidad del imputado al comunicarle a la prensa que lo identificaban ” en la búsqueda del consentimiento popular e incluso contra la política que tiene la Fiscalía General de la Nación.
Por todo ello, solicitó que se case la sentencia y se declare la inocencia del imputado.
IV) El recurso fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a la Fiscalía, el que fue evacuado en los términos que surgen del escrito que luce a fs. 493/500 vto., en el que se abogó por su desestimatoria.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 502) y los autos arribaron a esta Corporación el 12 de octubre de 2022 (fs. 504).
VI) Por decreto Nº 1687, de fecha 15 de noviembre de 2022 (fs. 506), se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte, habiendo sido evacuada a fs. 508/520, solicitando que se rechace el recurso de casación deducido.
VII) Por decreto Nº 1836, de fecha 6 de diciembre de 2022, se tuvo por evacuada la vista conferida y se dispuso el pase a estudio y se llamó a los autos para sentencia, citadas las partes (fs. 522).
Culminado el estudio, se llamaron los autos para sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la impugnación movilizada por el encausado, por los fundamentos que se expresarán.
II) En primer lugar, de la mera lectura del recurso de casación y la compulsa del escrito de apelación, se observa que los agravios no solo resultan idénticos en ambos medios impugnativos, sino que, incluso, han sido trasladados sin modifica-ciones de un libelo al otro, sin el menor ajuste para rebatir el razonamiento formulado por el Tribunal.
Como ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso es razón suficiente para repeler el recurso.
En este sentido, resultan trasladables las consideraciones realizadas en reciente sentencia Nº 145/2021: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiterada-mente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras)” (Cfme. sentencia Nº 71/2021).
O bien, como fuera expresado en sentencia Nº 518/2022: “Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción -en bruto- de agravios ya articulados al apelar, que escasa relación y nula significación guardan con el razonamiento efectuado por la Sala.
Como señala MOLINA SANDOVAL, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales.
Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva.
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en Sentencia de la Corte Nº 104/2018, entre otras)”.
Pues bien, en su libelo, la Defensa transcribe textualmente el contenido de su escrito de apelación, sin siquiera modificar palabras en casi la totalidad del agravio.
Por lo tanto, no se asiste a una crítica concreta, específica, que señale los desaciertos de la Sala, sino a la reiteración de un criterio que el recurrente aduce como acertado, con independencia y abstracción de la sentencia que impugna.
En definitiva, tal situa-ción resulta suficiente para determinar la desestimatoria del recurso, razón por la que el Sr. Ministro Dr. Sosa no realizará ulteriores considera-ciones.
III) Ahora bien, a criterio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, aun de poder obviarse tal error insubsanable, tampoco podría ampararse el recurso movilizado.
En efecto, el primero de los agravios fue dirigido contra la valoración probatoria efectuada por la Sala.
Sobre este punto, los referidos Sres. Ministros consideran que el régimen de valoración probatoria es el mismo que rige para las causas civiles, lo que determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino sólo aquellos de una gravedad exorbitante, por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este sentido, la Corporación ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corpora-ción que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/0217 y 647/2018, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, el escrito recursivo en análisis no cumple con la primera de las condiciones necesarias de describir un error en la valoración de la prueba practicada por la Sala de la entidad superlativa mencionada. En tanto, la parte no cumple con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. No imputa a éste ningún proceder arbitrario o absurdo al reflejar el juicio de los hechos, lo que, nuevamente, resulta suficiente para desestimar el agravio.
Claramente, la exposición del recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria. De esta manera, su agravio no puede prosperar, por cuanto no fundó adecuadamente, como era su carga, la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación.
Véase que el recurrente discrepa con la valoración de la prueba ensayada por la Sala, que la condujo a confirmar la sentencia condena-toria de primera instancia en mérito a considerar sufi-cientemente probada la culpabilidad del imputado, pero no denuncia la existencia de una hipótesis de arbitra-riedad o irracionalidad del órgano de alzada en la apreciación del material probatorio, por lo que no satisface las exigencias formales requeridas en el grado para cuestionar la valoración probatoria realizada por los órganos de mérito.
En este sentido, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cf. sentencia Nos. 288/1997, 225/2021, entre muchas otras).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
En base a ello, cabe concluir que el recurso se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio, circunstancia que habilita per se el rechazo de la recurrencia, sin necesidad de realizar otros desarrollos.
Y ello, no solo porque el recurrente no utilizó tales giros lingüísticos, sino por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de aquel vicio trascendente (Cf. sentencias Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017, entre muchas otras).
IV) Por último, el agravio relativo a la determinación de la pena tampoco resultaría de recibo.
La Corte ha reiteradamente sostenido que “... la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de la determinación del quantum punitivo. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, en la actualidad, esta tesitura requiere de alguna matización.
En efecto, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en Sentencia No. 260/2020 en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitrario o vulneratorio del límite de la razonabilidad, podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un ‘cheque en blanco’ para tomar cualquier decisión” (sentencia Nº 65/2021).
Bajos tales parámetros, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora no advierten que, en el caso, la determinación de la pena se encuentre fuera de los guarismos punitivos previstos para el delito imputado, ni que resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razona-bilidad, por lo que desde esta perspectiva el agravio es de rechazo.
Véase que las víctimas tenían al momento de los hechos 11 y 15 años de edad, lo cual agrava los delitos de atentado violento al pudor y abuso sexual previstos en los artículos 272 bis y 273 del Código Penal, aumentado la pena de un tercio a la mitad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 279 literal C) del referido cuerpo normativo.
También surge acreditado a través de las pericias practicadas, la existencia de un grave daño a la salud física y mental de la víctima. En efecto, GG debió ser ingresada a la clínica psiquiátrica del Hospital Pereira Rossell, con ideas de muerte y autolesiones. Lo que torna aplicable la agravante del literal D) del artículo 279 del CP.
Asimismo, se relevó correctamente la continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de una misma persona (literal I, artículo 279 del CP).
En suma, no puede hablarse, en la especie, de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de los órganos de mérito de sus potestades discrecionales, que determinen ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la fijación de la pena, lo que determina el rechazo del agravio.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SR. FISCAL DE CORTE.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DISTINTA A LA PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL “AD QUEM” A EFECTOS DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO “A QUO”, PARA QUE ÉSTE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL SR. AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
Y CONCOMITANTENTE, COMÉTESE A LA REFERIDA SEDE DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA Y AL CODENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.