Texto de la sentencia
Montevideo, primero de junio de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA - SIETE DELITOS DE FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA DE DOCUMENTO PÚBLICO EN REIT. REAL UNO DE ELLOS FUERA DE LA REIT. CON UN DELITO DE ESTAFA - CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE: 287-602/2012 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 18/2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 76/2020, de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 10º Turno, se condenó, entre otros co-encausados, “ ... A AA, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE SIETE DELITOS DE FALSIFIACIÓN IDEOLÓGICA DE DOCUMENTO PÚBLICO, POR UN FUNCIONARO PÚBLICO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, UNO DE ELLOS EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE ESTAFA EN CALIDAD DE COAUTOR, A SUFRIR LA PENA DE 5 (CINCO) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA CUMPLIDA ...” (fs. 1774/1798).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva No. 18/2022, de fecha 8 de abril de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros Dres. Olivera, Salazar y Gómez -r-), falló: “ CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA ...” (fs. 1974/1978).
III) Contra la sentencia dictada por el Tribunal, la Defensa de AA interpuso recurso de casación (fs.1982/1989), agraviándose, en forma exclusiva, de la valoración de la prueba efectuada.
En lo medular, cuestionó extensamente el valor probatorio otorgado a la declaración de los testigos y restantes encausados, denunciando los vínculos afectivos y familiares que los unen.
A partir de tal análisis, concluyó que no existe plena prueba de la participación de su defendido en los delitos que se le imputan, solicitando su absolución.
La recurrente deslizó, a partir de su propio análisis de los testimonios vertidos en autos, que existió una confabulación por parte de los restantes co-encausados y testigos para incriminarlo.
IV) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia con fecha 18 de mayo de 2022 (nota de cargo de fs. 1992) y, previo control de admisibilidad, por auto No. 1028, de fecha 2 de agosto de 2022, se resolvió dar ingreso al recurso y conceder traslado a la Fiscalía interviniente (fs. 1994).
V) La Fiscalía Departamental de San Carlos de 1º Turno evacuó el traslado conferido, por escrito obrante a fs. 2004/2008, abogando por el rechazo del recurso.
VI) Por decreto Nº 1228, de fecha 30 de agosto de 2022, se concedió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien la evacuó por informe 000211, que luce agregado a fs. 2013/2014, aconsejando el rechazo del recurso.
VII) Por decreto Nº 1445, de fecha 4 de octubre de 2022, se ordenó el pase a estudio de la causa y autos para sentencia, citadas las partes.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Corporación, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, aunque por distintos fundamentos, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado AA.
II.1) Los motivos de impugnación alegados por el recurrente, en estricto rigor, se dirigen a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala, lo que conduce a analizar las distintas posturas que sostienen los distintos integrantes de este Cuerpo.
II.2) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Morales, Pérez y la redactora, la valoración de la prueba constituye materia excluida del recurso de casación en las causas tramitadas bajo el Código del Proceso Penal de 1980, Decreto-Ley Nº 15.032 (vide. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 636/2016, 212/2017, 1.106/2019, 1.208/2019, 263/2020, 443/2021, entre otras).
Como expresa Jardí ABELLA en cuanto a los límites del recurso señalado: “ existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado -artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura ” (JARDÍ ABELLA, Martha. «Los recursos». En: Universidad de la República. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley Nº 15.032. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1981, pág. 379).
En este sentido, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Morales, Pérez y la redactora, no resulta posible, por aplicación del art. 6 del CPP, invocar el art. 270 del CGP en la casación penal; no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en este caso los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que BARRIOS DE ANGELIS define la integración como “ la actividad que consiste en la aplicación de la consecuencia -o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto (...) ” (BARRIOS DE ANGELIS, Dante. El proceso civil: Código General del Proceso. Montevideo: Idea, 1989, V. 1, pág. 31) y en el CPP (Decreto-Ley Nº 15.032) existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
Por lo tanto, bajo el Código del Proceso Penal de 1980 (Decreto-Ley Nº 15.032), la función de la Corte en sede de casación penal es, únicamente, tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos tenidos por probados.
En consecuencia, no corresponde acudir a la teoría del absurdo evidente, como sí resulta procedente en materia civil y en el sistema procesal penal actualmente vigente.
En definitiva, en virtud de que la causa tramitó bajo las normas del Código del Proceso Penal Decreto-Ley Nº 15.032, los hechos se mantienen intangibles, lo que sella la suerte del recurso interpuesto.
II.3) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle sostiene que, bajo la vigencia del viejo Código, es posible reexaminar en casación las conclusiones probatorias, cuando se verifica un supuesto de valoración irracional o absurda.
Expresa la Sra. Ministra Dra. Minvielle que es un valor entendido que en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando) o en la forma (procedimiento, error in procedendo) (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel. Código del Proceso Penal Comentado (con la colaboración de Soledad Díaz), La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando esta resulta arbitraria, irracional o contraría las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la Teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensi-ble. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, Erik H. “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57 y 58).
Como bien postulan VALENTÍN y GARDERES, el CPP no contiene una referencia similar a la del art. 270 del CGP, que incluye expresamente como error de derecho, la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba. Sin embargo, los mismos argumentos que permiten revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil, deben admitirse como fundamento de la casación penal. En esencia, la sana crítica es una regla legal, y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada.
En definitiva -continúa la Sra. Ministra Dra. Minvielle-, expresan los comentaristas, en términos plenamente compartibles, que el art. 270 inciso 2º del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el art. 270 CGP ( “el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho... ”), y la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (Derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel. “Código...”, cit., pág. 638).
Ya BARRIOS DE ANGELIS enseñaba en su señero trabajo que hay error de derecho cuando se incurre en error al aplicar las normas en materia de prueba (BARRIOS DE ANGELIS, Dante. “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, cit., pág. 586).
También DE LA RUA, luego de postular que por la vía del recurso de casación no es posible -de regla- provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, enseña que, en materia penal, resulta revisable el grado de convencimiento que expresa el juez.
En palabras de este autor: “ La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera; la duda o la probabilidad sólo se admiten cuando operan a favor del acusado: in dubio pro reo. Pero si una sentencia condenatoria se basara en la mera probabilidad o en la duda, emitiendo sobre tan endeble grado de convicción un juicio asertivo sobre la culpabilidad del imputado, o las circunstancias agravantes y, en general, sobre los elementos conducentes a restringir en mayor medida su libertad, su motivación será sin duda ilegal y el Tribunal de casación debe proveer su nulidad ” (DE LA RÚA, Fernando. El recurso de casación, Zavalía, Buenos Aires, 1968, pág. 179).
En base a estas premisas conceptuales, la Sra. Ministra Dra. Minvielle sostiene que no existe un obstáculo normativo en las reglas de rito que obture la posibilidad de corregir una valoración sobre los elementos considerados por el Tribunal ad quem para decidir la condena, cuando ella resulta arbitraria o contraría, en forma ostensible, el estándar de la sana crítica.
Ahora bien, del recurso en examen, a juicio de la referida Sra. Ministra, no surge la denuncia de un proceder arbitrario o absurdo al reflejar el juicio de los hechos. Claramente, la exposición del recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
De esta manera, su agravio no puede prosperar, por cuanto no fundó adecuadamente, como era su carga, la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación.
Véase que el recurrente discrepa con la valoración de la prueba ensayada por la Sala, que la condujo a confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia en mérito a considerar suficientemente probada la culpabilidad del imputado, pero no denuncia la existencia de una hipótesis de arbitrariedad o irracionalidad del órgano de alzada en la apreciación del material probatorio. Simplemente se dedica a denunciar vínculos familiares o afectivos entre los testigos y restantes encausados, considerando que no existe plena prueba de su participación. Por lo que el recurrente no satisface las exigencias formales requeridas en el grado para cuestionar la valoración probatoria realizada por los órganos de mérito.
Por estos fundamentos, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle corresponde desestimar el recurso movilizado.
II.4) Finalmente, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre también irá a desestimar el recurso de casación interpuesto por la Defensa de AA, pero en virtud de que, una vez compulsado el cúmulo obrante en la causa y lo decidido en la instancia, entiende que no se observa vulneración alguna al límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten arribar a una solución diversa.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la duda razonable por la que brega la Defensa a lo largo de su vía recursiva se encuentra lejos, muy lejos, de ser alcanzada.
Sobre la valoración de la prueba al amparo de causas que tramitan bajo el CPP 1980, el citado Sr. Ministro sostiene una posición diversa a las que vienen de desarrollarse.
En reiteradas sentencias de este Colegiado, ha dicho: “En materia de valoración de la prueba en el CPP 1980, este Sr. Ministro no se afilia a la tesis actualmente mayoritaria de esta Corporación que brega por la intangibilidad de los hechos, pues desde larga data participo de una postura más amplia sobre la cuestión.
En efecto, en cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado porque es de fácil constatación que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia; a tal fin, debe usar criterios raciona-les siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
Efectivamente, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Hitters, J. ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’ 2da. Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de ‘hechos dados por probados’ (cuya discusión en casación obturaría ‘ab initio’ el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
En el punto, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza (‘El proceso penal’, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica– 1991, Pág. 80-81) cuando enseña: ‘En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto’.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: ‘puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna’ (Bermúdez, V. ‘Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse ‘en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma’.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (‘Reglas de la sana crítica y casación’, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en ‘pura conciencia’, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía: ‘Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece? No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’ (Bidart, G; ‘Casación penal: garantías procesales y sana crítica’, RUDP, número 4, año 1987, FCU, pág. 523).
En definitiva, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP ‘existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma’.
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el Nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia No. 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad” (Cfme. sentencia Nº 1221/2022 entre muchas otras).
Ahora bien, como expresó el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en su voto, la compulsa de la causa permite concluir, sin mayores complejidades, que se arribó a la plena prueba requerida para condenar al imputado AA, como autor penalmente responsable de los delitos que se le imputan (siete delitos de falsificación ideológica de documento público, por un funcionario público, en régimen de reiteración real, uno de ellos, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de estafa).
Las conclusiones del “A Quo”, ampliamente compartidas por el “ Ad Quem”, reflejan a cabalidad la forma de actuar del encausado.
Tal como surge en la presente causa, las actuaciones se originaron en virtud de la denuncia presentada por el Dr. BB en represen-tación de la Intendencia Municipal de Maldonado. Cumplida la instrucción de rigor, a entender del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, quedó plenamente probado que en tres escrituras que autorizó el escribano se consignaron datos que distan de lo acontecido.
Ahora bien; tal como se mencionará, esa disociación entre lo consignado y lo que efectivamente ocurrió no fue a consecuencia de un mero complot orquestado entre cedentes y cesionarios de derechos posesorios que concurrieron a un profesional para que este -sin conocimiento de la realidad subyacente- se limitara a dar forma jurídica a los negocios solicitados. Antes bien, tal como se concluirá, AA cumplió un rol activo y, a sabiendas de que lo consignado eran hechos imaginarios, procedió como tal, al punto que consignó declaraciones que ni siquiera le habían sido transmitidas por las partes (véase en especial, como se dirá, cláusula objeto y precio). Ergo, la prueba obrante dista enormemente de la duda que pretende sembrar el escribano recurrente, pues no nos encontramos ante un profesional que se limitó a consignar en la escritura lo manifestado por las partes. Antes bien, consignó hechos que ni siquiera aconte-cieron, ni mucho menos fueron solicitados por los intervinientes del negocio jurídico.
Es así que de la lectura de lo declarado por cedente y cesionario -y de la pareja y esposa de estos- se desprende la forma en la que se proyectaban las diversas operaciones, todas con el común denominador de que el encausado de autos era el escribano autorizante y, casualidad mediante, el cedente en los negocios en que actuó el escribano comenzó a poseer en 1982 y, el cesionario se encontraría pronto para -junto al curial que se le recomendaría- poder comenzar el trámite de prescripción adquisitiva.
Veamos las escrituras autorizadas por el Esc. AA cuyo origen es la denuncia formulada por la Intendencia de Maldonado.
En escritura pública celebrada el día 9 de mayo de 2012, el ahora condenado CC junto a su esposa DD, cedieron derechos posesorios sobre los padrones Nos. 12827, 12831 y 12832 a EE, pareja del ahora condenado FF. Se pactó la suma de treinta mil pesos por concepto de precio que, según consta, la parte cedente recibió de la cesionaria a su satisfacción otorgándose carta de pago.
En escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2011, el condenado CC cedió derechos posesorios sobre los padrones Nos. 12828, 12829 y 12830 al condenado FF por la suma de pesos uruguayos treinta mil, que la parte cedente recibió de la cesionaria, otorgando carta de pago a tales efectos.
Por escritura pública de fecha 15 de marzo de 2012, el condenado CC cedió al condenado FF los derechos posesorios (que tenía desde 1982) de los inmuebles Nos. 12372 y 12373, en la suma de sesenta mil pesos uruguayos.
Ahora bien, tal como luce de la prueba obrante, CC jamás ejerció posesión sobre dichos inmuebles, al punto tal que, al declarar, ensayó la burda teoría de que supuestamente cada vez que firmó lo fue porque estaría actuando como testigo, declarando que dichos inmuebles se encontraban vacíos.
Pero la maniobra, basada en hacer figurar a un poseedor que cedía derechos que no tenía, permitía beneficio para todos los intervinientes. Léase para el falso cedente, para el cesionario y –obviamente- para el escribano autorizante.
En efecto, de la prueba diligenciada se desprende que CC obtenía cien dólares por cada firma, además de determinados “viáticos” por traslados y la promesa de ingreso en calidad de seguridad en el Hotel donde el cesionario trabajaba. Por su parte, casualidad mediante, al trasmitirse la posesión desde el año 1982, el cesionario FF quedaba posicionado para poder prescribir los diversos inmuebles y con ello un lucro mayúsculo (precio de adquisición irrisorio y venta a precio de mercado).
Por su parte, ante precios irrisorios y más allá del monto consignado en la respectiva cláusula -lo cual, tal como se dirá, cifra inserta a raíz de lo plasmado por el escribano- el profesional actuante cobraba por cada operación sumas elevadas, extremo que, si se repasa la justificación del monto que se destinaba a los aportes notariales, carece de todo sustento, pues de seguirse lo sostenido por la Defensa, era mayor lo que se debía destinar por concepto de aportes a la Caja Notarial que, incluso, el propio valor del negocio.
Bajo ese telón, como se señaló, CC jamás tuvo la posesión de los terrenos que cedió, ello surge de la propia declaración del ahora condenado, así como de la de su esposa y de la de diversos vecinos del lugar.
Ahora bien, como si todo lo anterior fuera poco, una vez comenzadas las movilizaciones de los vecinos del lugar, ante sujetos que concurrían, los cuales eran vistos como “ocupas”, se efectuó una escritura de distracto entre cedente y cesionario, la cual, obviamente, autorizó el escribano recurrente en el cual las partes “ consignaron que advirtieron un error en el objeto del contrato” dado que los padrones mencionados no eran los que las partes quisieron contratar.
Como se señaló a lo largo de las actuaciones, cada uno de los encausados, dos de ellos ya condenados, dan su versión de los hechos, señalando que cada uno fue inducido en error por los otros. Ahora bien, si se confrontan las diversas declaraciones y las actas de careo, el negocio triangular antes mencionado, con beneficios tanto para cedente, cesionario y escribano, salta a la vista y determina la plena prueba requerida para cimentar la condena de autos.
Si bien FF parte de mencionar que no sabe lo que es un derecho posesorio, como bien se señaló a lo largo de las actuaciones, el condenado era un estudiante avanzado en la carrera de contador público y tenía bien en claro lo que estaba adquiriendo, pues llega a la idea de adquirir derechos a través de un proveedor del hotel con el que trabajaba y le explicó cómo era la operativa.
A eso debe sumarse que se le explicó al condenado que debía buscar en la página de la intendencia cuáles eran los terrenos que más atraso por concepto de contribución inmobiliaria tenían para poder realizar negocios sobre los mismos.
Obviamente AA intervino en la selección y tenía en claro que el objeto de las diversas escrituras debían ser padrones que tuvieran dicha deuda y, casualidad mediante, todos con derechos posesorios desde el año 1982, a punto de cumplirse los treinta años exigidos por el Código Civil en ese entonces.
Va de suyo que tal operación determina que AA sabía a ciencia cierta que CC no era poseedor, pues, primero se elegía el padrón y luego este último firmaría, más allá de cual fuera el padrón concreto a ceder.
Como se señaló, las burdas versiones no solo fueron del propio cesionario dado que también el cedente CC ensayó la postura de que firmaba como testigo a los meros efectos de dejar constancia de que el terreno estaba “vacío”.
Ahora bien, la versión dada por CC no tiene respaldo probatorio que la sustente. Antes bien, los diversos indicios dan cuenta de lo contrario, al punto tal que cobró por cada escritura. Asimismo, la declaración del ingeniero RR es concluyente para determinar que CC sabía muy bien lo que son los derechos posesorios, “ estaba entrenado en el tema”. En definitiva, la versión de los cien dólares que se entregaban para “gastos” por traslado a consecuencia de firmar en calidad de supuesto testigo, se da de bruces con lo que surge de la causa.
Antes bien, CC, a sabiendas de cómo operaba el negocio, recibía por cada firma la suma de cien dólares para prestar su nombre como cedente de derechos sobre inmuebles que jamás poseyó.
La Defensa del escribano recurrente no puede prosperar, pues no quedó acreditado que nos encontremos ante un profesional que fue sorprendido en su buena fe por un cliente sin escrúpulos que se valió de otro sujeto con el único afán de utilizar al profesional actuante para poder adquirir derechos a precios irrisorios y luego enajenarlos a sus espaldas. Razonar en ese sentido sería obviar la compulsa de las actuaciones. En efecto, AA tenía muy presente que CC no era poseedor, la prueba obrante da cuenta de ello. También sabía que la cláusula de precio no era tal, al punto que el único que vio entrega de dinero fue el propio escribano. La teoría de la Defensa basada en el complot familiar de que todos quisieron declarar e incluso ser procesados, estar en prisión y ser condenados con el mero afán de desprestigiar y perjudicar a un profesional interviniente, se da de bruces y se vuelve irrisoria.
Como se expresó, la propia pareja de FF da cuenta que apareció en las escrituras porque el escribano le recomendó a este último que no ponga todos los inmuebles a su nombre y, obviamente, dicha explicación tiene un porqué, dado que luego aparecerían los servicios de un abogado para poder iniciar el proceso de prescripción adquisitiva y sería poco conveniente que en todos los expedientes se presentara el mismo actor y, casualidad mediante, en todos les cedió el mismo sujeto y siempre desde el año 1982.
En igual senda, pero en calidad de cedente, se incluyó a la esposa de CC que figura como cedente junto a su marido. La única explicación a tal incorporación es el afán de no levantar sospechas en el eventual proceso de prescripción, pues la defensa esgrimida por el profesional, de que CC nunca vino con los testigos de la posesión y por eso le solicitó que viniera con su esposa a ceder, no tiene sustento probatorio ni jurídico que la respalde, más aún, lo único que confirma es que tanto CC como su esposa jamás fueron poseedores y el escribano estaba al tanto de tal situación.
Renglón seguido merece la cláusula de precio, la cual tampoco refleja la realidad dado que la suma mencionada fue a instancias del propio escribano a los efectos de que queden asimilados al valor del mercado de los derechos posesorios de los bienes de la zona. Asimismo, el único que vio el “montoncito” de dinero entregado por ese supuesto negocio, fue el propio escribano. En definitiva, todas falsedades insertas en la escritura pública a sabiendas el propio escribano de tal extremo.
En conclusión, existe una ristra de indicios que permiten concluir que, efectivamente, el escribano AA debe responder como autor penalmente responsable de tres delitos de falsificación ideológica de documento público en reiteración real.
Asimismo, tal como se expresó, no surge de las actuaciones ningún indicio que permita sostener que todos, en forma orquestada, quisieron perjudicar al profesional actuante e incluso en dicho afán ser condenados a los meros efectos de tal fin.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, durante la instrucción de la denuncia efectuada por la Intendencia de Maldonado se pudo constatar el actuar de AA en otros hechos que permiten concluir que en otras cuatro escrituras procedió de igual manera, incluso, en una de ellas el delito deberá concurrir fuera de la reiteración con el de estafa.
Veamos.
En estas actuaciones, en audiencia, GG admitió que construyó en el balneario El Tesoro y decidió enajenar sus derechos posesorios a HH. Este último abonó cinco mil dólares, pero el negocio no se pudo instrumentar tal como se planeaba dado que el cedente le había asegurado que tenía 26 años de posesión para ceder, cuando, en los hechos, podría ceder muchos menos pues contaba con 30 años de edad.
Una vez más, la escritura sería autorizada por el Esc. AA.
Ahora bien, como el cedente no podía pasar los años de cesión que había mencionado, el propio acusado AA le recomendó que “ viera a un viejito de 60 para arriba para que figure como que es de 30 años”.
En base a la mencionada recomendación, el cedente se contactó con el esposo de la abuela de la concubina de GG a los efectos de que se trasladara a Maldonado y firmara varias escrituras en calidad de cedente.
Obviamente, este último, de apellido II, nunca tuvo relación alguna con dichos bienes. Es más, sólo estuvo dos meses de visita por Maldonado.
Asimismo, quedó plenamente probado que ante la venida de II se aprovechó dicha circunstancias para -además de la cesión a favor de FF- firmar otras cesiones en las cuales II sería el supuesto cedente y GG o su pareja KK, los cesionarios.
Es así que en virtud de la recomendación del propio escribano aquí recurrente, GG contactó a II para que, en virtud de su edad, pudiera resultar más creíble que poseyó la cantidad de años requerida por nuestro ordenamiento para poder iniciar la prescripción adquisitiva.
Así, II, en cuatro escrituras que autorizó AA, compareció como cedente de derechos posesorios. Una de ellas, en cumplimiento del negocio proyectado con FF y en las tres restantes cediendo derechos ya sea al propio GG o a su pareja.
Ahora bien, al mes de una de estas últimas escrituras, el propio cesionario, en negocio jurídico que autorizó el escribano recurrente, cedió -rápidamente- los derechos posesorios que había “adquirido” de II al señor JJ.
De la prueba obrante en el cúmulo se concluye sin mayores esfuerzos que II jamás vivió en la ciudad de Maldonado (véase, en especial, declaración de fs. 837-840) y que AA fue quien sugirió la idea de que aparezca un señor mayor de sesenta años como cedente de dichos derechos.
Tal como correctamente sintetiza el “A Quo” , “ en todas ellas el cedente es el Sr. II y los cesionarios son LL, KK y GG, lo asentado en las escrituras no condice con la realidad, toda vez que Luciano II vino desde Melo a Maldonado exclusivamente a firmar dichas escrituras, en razón de su calidad de anciano, a solicitud del encausado GG motivado por el coencausado AA quien le explicó que era necesario que alguien del entorno de los sesenta años para arriba apareciera como cedente de los derechos posesorios” (fs. 1786).
Ahora, una vez más la postura de la Defensa basada en que el escribano actuó con total buena fe y los clientes idearon este plan a sus espaldas, pierde peso, pues, confrontado con el resto del cúmulo probatorio surge, sin mayores esfuerzos, que la versión brindada por GG -señalando que fue el escribano quien le dijo que debía traer a una persona mayor- tiene sustento en la declaración de los restantes testigos y además adquiere una fuerza convictiva mayor, pues en lugar de intentar excusarse, se autoincriminó admitiendo en definitiva su propia participación.
En definitiva, como correctamente se consigna en el auto de procesamiento y se comparte en el presente voto al referirse a la Defensa ensayada por el escribano actuante “ para creer en su inculpabilidad, habría que concluir que fue engañado por un lado por GG y el anciano II y que el primero de ellos miente en su confesión con algún oscuro e ignoto fin, para perju-dicarlo. Y que similarmente, fue engañado por CC y FF, y que en cada uno de los casos y en forma totalmente independiente en unos y otros, todos aquellos que mienten le endilgan similares modus operandis ” (fs. 1328-1329).
Por último y tal como se señaló, al poco tiempo que GG adquirió los derechos posesorios de II, los cedió a FF con la utilización de varios testigos que declararon hechos inexistentes. En tal sentido, ha quedado plenamente probado que mediante la utilización de la anterior escritura (falsa ideológicamente) y mediante el empleo de testigos que dan cuenta de dicha posesión, se hizo creer al actual cesionario que adquiría derechos posesorios con determinadas características que en realidad eran inexistentes. Ambas escrituras autorizadas por el escribano aquí recurrente.
Tal como correctamente se expresó en el grado, “ El Delito de Estafa por el que se acusa al escribano concurre fuera de la reiteración, pues, se cometió el Delito de Falsificación Ideológica referido, para cometer a aquél, existiendo una relación de medio a fin entre ambos característico de este tipo de concurrencia. En efecto, mediante estratagemas o engaños artificiosos se indujo en error a JJ quien creyendo obtener derechos posesorios sobre los inmuebles se desprendió de una suma de dinero en favor de los coencausados, lo que le causó un perjuicio” (fs. 1786) .
Por último, sobre el negocio jurídico entre GG y FF corresponde precisar que se comparten las certeras apreciaciones del “A Quo”, por cuanto “Por ejemplo, a fs. 558 declara JJ por primera vez, en relación al acto de suscribir la escritura ‘P) Concurrieron testigos. C) En el momento de la escritura no, cuando yo fui, ya estaba la firma de esas personas, testificaban que eran testigos...’, pero luego, ya en el año 2017 cuando declara nuevamente a fs. 1526, explica sobre el acto de la firma de la escritura ‘Llegué y me dijeron que esperara en una salita pequeña, luego llegó GG con unas personas, los testigos supe después, y como el despacho del escribano es muy pequeño primero pasó GG con los testigos. No recuerdo si II estaba. Yo me quedé un poquito afuera. El escribano me dijo que esperara, que yo entraba después porque era pequeño’. Como puede comprobarse, hay un cambio en su declaración, lo que puede estar motivado en que su negocio sobre el inmueble no caiga, y en ese momento no se advirtió, pero, en relación a la valoración de las declaraciones, la Sede está a las primeras en el tiempo, por ser ellas más espontáneas y sin el peso del interés que pueda tener el declarante ” (fs. 1793).
En definitiva, de lo que viene de señalarse puede concluirse, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que los diversos planteos esgrimidos por la Defensa deben ser desestimados, pues, como se señaló, no nos encontramos ante meras declaraciones de supuestos familiares, todas ellas orquestadas con el único fin de perjudicar al profesional actuante quien fue sorprendido en su buena fe. Asimismo, la valoración de la prueba que construye en su escrito de casación resulta totalmente fragmentaria, dado que selecciona determinados pasajes de diversas declaraciones con el único fin de buscar un mejor escenario para sus intereses, pero olvida por completo que la prueba, además de ser valorada por separado, debe apreciarse en su conjunto, conforme el principio de unidad, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica. En palabras de DEVIS ECHANDÍA: “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno ’” (DEVIS ECHANDIA, Hernando: “Teoría General de la prueba judicial”, Tomo I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires, 1972, págs. 305-306).
En similares términos, PARRA QUIJANO expresa: “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, Jairo: “Manual de Derecho Probatorio”, Ediciones Librería del Profesional, 1ª Edición, Bogotá, 1986, pág. 8).
Igualmente, Döhring expresó que: “por necesario que sea examinar por separado cada pieza probatoria, no lo es menos apreciar la contextura, o se las probanzas en sus encadenamientos. Algunos hechos singulares no podrían ser nunca plenamente entendidos por cierta certeza mediante una consideración que abrace el todo. Por eso, los tribunales superiores siempre han vuelto a señalar la importancia de los esfuerzos intensivos por lograr un cuadro conjunto convincente” (DOHRING, Erich: “La prueba. Su práctica y apreciación”, Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1986, pág. 408).
Sobre el punto, nuestra jurisprudencia ha dicho: “en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto’ (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97)” (LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º, sentencia Nº 191/2004).
Asimismo, en nada influye el hecho relevante del que pretende partir la Defensa de que los demás encausados en su momento no hayan contestado la acusación del Ministerio Público.
Además, si bien vuelve sobre el resultado de la pericia caligráfica, en su escrito no busca dar una versión alternativa a la conclusión que se menciona en el grado. En otras palabras, que la firma no sea de quien se consignó que fue, en nada suma a la postura de la Defensa del escribano actuante. Tal como se expresó en el grado: “surge de autos también una pericia caligráfica (fs. 1710-1717) por la que se concluye que la firma de TT estampada en la escritura N.º 97 (fs. 485-487), no pertenece a la misma, y la Defensa del encausado escribano alega que una persona distinta estampó su firma, ahora bien, si la escritura fue autorizada por su defendido, y la misma se realizó en unidad de acto, como deben ser según el Reglamento Notarial, y en tanto, fue él quien debía controlar la identidad de todos los partícipes previo a realizar la rúbrica mediante su cédula o pasaporte, corresponde cuestionarse si también fue engañado en este extremo, fue un descuido del celo profesional, o simplemente, también tenía conocimiento de que así iba a suceder, cuestiones todas que en lugar de favorecerle reafirman la imputación realizada” (fs. 1793) .
En otro orden, corresponde observar que algunos fragmentos del escrito de casación son idénticos a los de la propia apelación (véase en especial punto 34 de esta última con relación al punto 23 de la casación). La mencionada técnica de reiterar agravios puntuales sin ajustarlos mínimamente con lo dicho por la Sala, sella la suerte del planteo, dado que el Tribunal, al analizar diversos tópicos brinda o agrega fundamentos que no fueron mencionados en la instancia anterior lo que determina que el recurrente no resista en debida forma todos los argumentos brindados por el Tribunal, los cuales, obviamente, debe atender si pretende tener una solución revocatoria.
En definitiva, como se señaló, AA debe responder por los delitos tipificados y por los que fue condenado en ambas instancias, pues no nos encontramos ante un mero profesional que fue sorprendido en su buena fe por clientes sin escrúpulos que se valieron de su prestigiosa profesión como simple vehículo para poder proyectar los diversos negocios. Antes bien, quedó demostrado el cabal conocimiento de AA y cómo operó esa relación en la cual tanto cedente-cesionario y escribano sacaron diversos réditos en su forma de proceder totalmente apartada del derecho.
En consecuencia, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en autos no se está condenando a un escribano por consignar en una escritura lo dicho por su cliente (dado que, de ser así, dicha conducta no merece reproche penal alguno). Antes bien, la conducta ilícita descripta es totalmente diversa a la que pretende señalar el escribano recurrente y ha quedado plenamente probada, razón por la que desestimará el recurso interpuesto.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.