Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “A.A. - JUICIO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL EN REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 170-129/2019 , venidos a conocimiento de la Corporación en razón del recurso de casación interpuesto por la Defensa del Sr. A.A. y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 18/2022 de fecha 4 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 8º Turno, a cargo de la Dra. Annabel GATTO DE SOUZA, se condenó a A.A. como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de abuso sexual, los que concurren entre sí en régimen de reiteración real, a la pena de 5 años y 10 meses de penitenciaría, poniendo de su cargo los gastos de alimentación, alojamiento y vestimenta durante la reclusión. Se le impuso, como penas accesorias, la suspensión de la patria potestad, la inhabilitación para el ejercicio de función pública o privada que impliquen trato directo con menores, niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad por el plazo de 10 años, así como el pago de 12 salarios mínimos nacionales a las víctimas B.B. y C.C., sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño. A su vez, se dispuso la inscripción del condenado en el registro de violadores y abusadores vigente (fs. 236/242).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 454/2022 de fecha 22 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, se confirmó la sentencia de primera instancia salvo en cuanto a la inscripción en el “Registro de violadores y abusadores sexuales”, en cuya parte se revocó (fs. 301/319).
III) Contra el precitado pronunciamiento, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación (fs. 334/338 vto.) y, en necesaria síntesis, sostuvo lo siguiente:
a) existió errónea valoración de la prueba, pues se atribuyó al encausado haber forjado grave daño mental a la menor B.B. cuando tal extremo no quedó acreditado.
Por su parte, con relación a la víctima C.C., en oportunidad de prestar declaración en cámara Gessel expresó que padecía dislexia.
Lo anterior, a juicio de la defensa: “ demuestra que, al momento de realizar el juicio de tipicidad, esto es, subsumir los hechos en el modelo legal abstracto del tipo penal del art. 272 del Código Penal, se interpretó erróneamente la conducta del Sr. A.A., arribando a un resultado que no se condice ni con la prueba ni con la verdad material de los hechos ”.
b) Se aplicó erróneamente la normativa vigente dado que gran parte de los hechos atribuidos fueron cometidos antes de la vigencia de la Ley Nº 19.580 que incorporó al Código Penal las figuras de abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, abuso sexual sin contacto corporal y grooming, así como la divulgación de imágenes o grabaciones con contenido íntimo.
La aplicación de dicha norma vulneró el principio de legalidad, irretroactividad de la ley penal y benignidad.
IV) Conferido traslado a la Fiscalía actuante, ésta lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 343/355 vto.).
V) Por interlocutoria Nº 659/2022 de fecha 28 de setiembre de 2022, la Sala franqueó el recurso de casación y, en consecuencia, ordenó elevar los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
VI) El expediente fue recibido en la Corporación el 13 de octubre de 2022 (nota de cargo de fs. 362).
VII) Oído el Sr. Fiscal de Corte (dictamen Nº 000252/2022 glosado a fs. 366/367 vto.), sugirió el rechazo del recurso de casación interpuesto.
VIII) Por providencia Nº 1916/2022, de fecha 15 de diciembre de 2022 (fs. 369), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
IX) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) Plataforma fáctica que se tuvo por acreditada en las instancias anteriores El Tribunal de Apelaciones señaló en su sentencia que: “ Surge plenamente probado que el imputado A.A. ejerció respecto de las niñas B.B. (vecina) y C.C. (sobrina por afinidad), comportamientos que violentaron la libertad sexual de ambas menores.
Tanto B.B. como C.C. eran amigas de la hija del imputado (S.S.).
B.B. frecuentaba la casa del imputado A.A. en virtud de que mientras sus progenitores trabajaban la dejaban al cuidado de la señora L.L. (esposa de A.A.).
Los hechos sucedieron cuando B.B. tenía entre 6 y 14 años y C.C. entre 4 y 14 años de edad.
A.A. aprovechaba la circunstancia en que su pareja se encontraba en la cocina o en otro lugar de la casa, lo mismo cuando su hija S.S. no se encontraba presente en la habitación, para realizar tocamientos a las menores sobre las piernas, muy cerca de los genitales, en el rostro, también a modo de palmadas en la cola, alzamientos en los brazos con roce de las partes íntimas, todo ello a modo encubriendo un ‘juego’.
B.B. manifestó que uno de los episodios consistió precisamente en que A.A. la apoyó desde atrás con sus genitales.
Estas situaciones le generaban gran incomodidad, al tiempo que temía exponerlas por temor a perder la amistad de S.S..
Las situaciones de abuso afectaron profundamente su vida, le ocasionaron depresión, se autolesionó e incluso tuvo un intento de autoeliminación que la llevó a estar ingresada en un centro hospitalario.
Frente a ello B.B. un día dejó de saludar a A.A., y al advertir sus padres que algo acontecía, le preguntaron sobre la situación ante lo cual la misma les relató lo que padecía.
Al día siguiente, 3 de octubre de 2018, se radicó la denuncia correspondiente.
Asimismo A.A. también tocaba repetidamente a C.C., la cual manifestó que no le gustaba lo que le hacía, y ello tuvo como consecuencia que la joven ahora adolescente sufriera depresión, aislamiento y dificultades para el estudio ” (fs. 304/304 vto.).
III) Sobre la atipicidad de la conducta y el encuadre en el art. 272 bis del Código Penal
III.I) El primer agravio de la Defensa recurrente, consiste en denunciar la atipicidad de la conducta, la que a su juicio no ingresaría en lo previsto en el art. 272 bis del Código Penal, lo que funda en las resultancias de dos medios probatorios.
Por un lado, refiere al testimonio de la psiquiatra infantil Dra. María DE RONDE GIORGI, del que emerge, a criterio de la Defensa, que no surgen elementos atribuibles a la aflicción psicológica que supuestamente padece B.B., por lo que entiende la recurrente que la sentencia atacada padeció una errónea valoración de la prueba al imputar al encausado como el ente forjador del grave daño mental de B.B..
Por otro lado, alude a la declaración prestada por C.C. en Cámara Gessel, en la que expresó que padece de dislexia.
Concluye la Defensa que, al momento de realizar el juicio de tipicidad, esto es, subsumir los hechos en el modelo legal abstracto del tipo penal del art. 272 bis del Código Penal, se interpretó erróneamente la conducta del Sr. A.A., arribando a un resultado que no se condice ni con la prueba ni con la verdad material de los hechos.
Finalmente, agrega que reitera lo afirmado en la apelación en cuanto a que la conducta es atípica por ausencia de dolo, elemento esencial del tipo subjetivo, cuya ausencia necesariamente obliga a la conclusión de atipicidad de la conducta.
Pues bien.
El agravio resulta de franco rechazo.
III.II) Si bien la Defensa alega que la conducta de su defendido sería atípica, lo que hace básicamente es discrepar con algunas de las conclusiones fácticas del Tribunal, mediante una crítica fragmentada y absolutamente infundada de la valoración probatoria realizada por la Sala.
Véase que la insurgente cuestiona aspectos por demás secundarios (como el origen del daño mental de la víctima B.B.), o directamente irrelevantes (como la dislexia de C.C.), sin dirigir crítica alguna contra las conclusiones principales de la Sala respecto a los hechos que se tuvieron por probados.
III.III) De esta manera, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Doris MORALES, Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ y la redactora, resulta incuestionable que la recurrente no cumple con la primera de las condiciones exigidas en casación para cuestionar la valoración probatoria realizada por los órganos de mérito.
A este respecto, cabe recordar que la Corporación, en mayoría ha señalado que el régimen de valoración de la prueba, como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP, es el mismo que rige para las causas civiles. Ello determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 137/2021, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el presente caso, el parco agravio de la Defensa no satisface la primera de las mencionadas condiciones, desde que no se denuncia, ni mucho menos se funda, la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación.
En efecto, la recurrente no alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo evidente o arbitrario. De esta manera, la crítica formulada no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP), lo que determina su rechazo.
III.IV) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, en lo atinente al agravio sobre errónea valoración de la prueba, sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. Sin perjuicio de lo cual, considera que el agravio articulado no puede prosperar por ostensibles carencias alegatorias.
En tal sentido, el Sr. Ministro Dr. SOSA señaló en su voto que:
“...el agravio que guarda relación con la errónea valoración de la prueba no puede prosperar dado que es de una liviandad mayúscula, carente de fundamentación al borde de la ligereza.
En efecto, se limitó a señalar que de lo dicho por la psiquiatra tratante y de la historia clínica de B.B. no se desprende que el encausado haya forjado el daño mental a la menor. Asimismo, se limitó a remarcar que la otra víctima padece dislexia.
Tales cuestionamientos (léase la magra redacción de fojas 335 vuelto-336) no cumplen con los estándares mínimos de alegación exigidos en la materia (artículos 270 y 273 del CGP aplicables en virtud de la remisión dispuesta por el artículo 369 del CPP).
En palabras de GUASP, ‘Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia’ (GUASP, J., ‘Derecho Procesal Civil’, T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
Tal como ha señalado este órgano máximo de la jerarquía judicial: ‘Observa la Suprema Corte de Justicia que lo mínimo que podía reclamársele a la Defensa recurrente para que su cuestionamiento resultara suficiente es que indicara cuáles fueron esos extremos fácticos que la Sala introdujo, que no habían sido manejados por la Fiscalía en su acusación. Esta Corte considera que hace falta que el quejoso ponga de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate ya que para el redactor y en palabras de HITTERS <<la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior>> (HITTERS, J.C., <<Técnica de los recursos ordinarios>>, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)’ (Cfme. sentencia 92/2020)”.
III.V) En otro orden, los restantes planteos del recurrente, relativos a que la conducta de A.A. sería atípica tanto por no ingresar en el modelo legal abstracto del tipo penal del art. 272 bis del Código Penal, como por la ausencia de dolo, carecen de fundamentación alguna que los respalde.
A juicio de la Corporación, se trata de meras aseveraciones, sin apoyatura en argumento alguno, por lo que se incumplen claramente las exigencias previstas en el art. 273 del CGP respecto al deber que tiene el recurrente en casación de fundar adecuadamente sus agravios.
En tal sentido, cabe señalar que, en función de lo dispuesto en el artículo 273 del CGP (que, como se dijo, resulta aplicable al proceso penal en mérito a la remisión efectuada por el art. 369 del CPP), debe exigírsele al escrito introductorio el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo de aquella disposición, es decir “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros de la sentencia, tanto sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso.
El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
IV) Sobre el error de aplicación del Derecho en cuanto a la normativa vigente en relación con la acción delictiva
IV.I) La Defensa al recurrir sostuvo que surge de autos que los hechos delictuales que se le atribuyeron al Sr. A.A. “en su gran mayoría” fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.580, que incorporó al Código Penal, entre otros, la figura del abuso sexual.
Alegó que la aplicación de dicha norma a su defendido vulnera el principio de legalidad, consagrado en los arts. 1 y 85 del Código Penal, y el principio de irretroactividad de la ley penal, preceptuado por el art. 15 inc. 1 del Código.
Agregó que, de acuerdo al principio de benignidad, que establece que ante la vigencia de dos o más normas que regulan un mismo delito con quantum de penas diferentes, una más gravosa que la otra, corresponde que se sancione a A.A. según lo previsto en el art. 273 del Código Penal.
El agravio, a juicio de la Corte, resulta de franco rechazo.
IV.II) Por un lado, se advierte -una vez más- la escasa fundamentación del planteo recursivo, en el que si bien se denuncia una presunta vulneración de principios (legalidad, irretroactividad, benignidad), no se funda adecuadamente en qué consistiría la alegada vulneración.
Cabe remitir, en tal sentido, a lo indicado en los anteriores Considerando respecto a las exigencias alegatorias del recurso de casación, que tampoco han sido satisfechas en este caso.
IV.III) Sin perjuicio de lo anterior, si lo que pretende la Defensa es que no se le aplique a A.A. el art. 272 bis del Código Penal, creado por la Ley Nº 19.580, por cuanto la mayoría de los hechos delictivos fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, es evidente que no le asiste razón en su planteo.
Va de suyo que la figura delictiva del abuso sexual, creada por el art. 86 de la Ley Nº 19.580 e incorporada en el art. 272 bis del Código Penal, no puede ser aplicada respecto a hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley (9 de enero de 2018). Ahora bien. Lo que hizo la Jueza de primera instancia y ratificó la Sala fue tipificar ese delito únicamente respecto a los hechos acaecidos luego de la entrada en vigor de la Ley Nº 19.580, tipificando en cambio el delito de atentado violento al pudor (art. 273 CP) respecto a los ocurridos con anterioridad a dicho momento.
En tal sentido, señaló el Tribunal: “ La entrada en vigencia de la ley Nº 19.580 dio vida al delito de abuso sexual, por tanto si una conducta encarta una de las descripciones típicas que allí se describen esa es la norma aplicable, no siendo relevante que hayan existido otras previamente que naturalmente serían atrapadas por la ley anterior.-
La Sra. Jueza entiende que ambos delitos están vigentes lo cual es correcto a juicio del Colegiado y como algunos sucesos son atrapados por la ley anterior a ellos les imputa atentado violento al pudor, mientras que los acaecidos en vigencia de la nueva norma los atrapa el tipo abuso sexual ” (fs. 315/315 vto.).
No se advierte ilegalidad alguna en el criterio adoptado en las instancias anteriores, ni violación de los principios mencionados por la Defensa. Se aplicó a los hechos anteriores al 9 de enero de 2018 una norma penal que estaba vigente en ese momento (el art. 273 del CP) y a los hechos posteriores a esa fecha otra norma penal que estaba vigente cuando éstos se cometieron (art. 272 bis del CP, incorporado por el art. 86 de la Ley Nº 19.580).
Como ha señalado la Corte, en términos plenamente trasladables, “ Como segundo agravio, la Defensa postuló una violación al principio de ‘non bis in idem’ así como alegó que haber la figura delictiva del atentado violento al pudor quedó subsumido en el delito de abuso sexual a partir de las regulaciones normativas vigentes. En opinión de la Suprema Corte de Justicia el razonamiento realizado por el recurrente resulta sumamente errático y ello en tanto, de la mera lectura de la sentencia surge lo opuesto a lo afirmado por el compareciente en casación. Sobre este aspecto, el Ad Quem con claridad meridiana diferenció las conductas que el imputado realizó con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 19.580 de aquellas que realizó con posterioridad. En merito a ello, la conducta desplegada por X.X. con anterioridad (año 2016 al 19 de enero de 2018) encuadra en la figura de atentado violento al pudor descripta por el clásico artículo 273 del Código Penal y, por otra parte, aquellos hechos cometidos luego de la vigencia (entre el 19 de enero de 2018 y el 8 de marzo de 2018) fueron tipificados como abuso sexual agravado. Sobre el punto, tal como correctamente delimitó el Tribunal: ‘Entonces, se considera que aquellos sucesos previos a la entrada en vigencia de la Ley 19.580 el 19 de enero de 2018 son atrapados típicamente por la figura del artículo 273 C.P -Atentado violento al pudor-, en tanto que los posteriores por la del 272 ter: CP Abuso sexual agravado’ (fs. 219). Asimismo, corresponde precisar que las modificaciones legislativas suscitadas, no refieren a normas penales más benignas que se apliquen a hechos cometidos con anterioridad. En definitiva, tratándose de episodios diversos, los cuales se cometieron en forma reiterada, tanto antes como después de la Ley No. 19.580, no puede hablarse de vulneración del referido principio y a ello se le adiciona que el Tribunal en ningún momento de su línea de tiempo aplicó en forma concomitante ambas figuras delictivas. En palabras de Clariá Olmedo: ‘las normas constitucionales prohíben que se persiga personalmente a una persona más de una vez por el mismo hecho (...) la palabra ‘delito’ de las constituciones ha sido correctamente reemplazada por ‘hecho’ en los códigos, por cuanto no interesa la calificación jurídica sino lo fáctico (...) el hecho es la materialidad de la conducta con sus elementos objetivo, subjetivo y condicionantes de la imputación, con abstracción de su calificación penal’ (Cfme. CLARIÁ OLMEDO, J. ‘Derecho Procesal Penal’ T.I, Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L., Córdoba, 1984, Págs. 66-67)” (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 110/2021).
V) Por último, surge del acordonado IUE: 602-218/2022 que la sustitución por arresto domiciliario parcial de la medida cautelar otrora dispuesta, se ordenó con cese automático el 12 de setiembre de 2022 a las 19 horas (fs. 6). No consta ni en el principal ni en el acordonado, que se haya extendido el período de vigencia de la medida cautelar.
En función de ello, habrá de remitirse las actuaciones, sin más trámite a la Jueza de primera instancia para que libre orden de detención y efectúe las comunicaciones correspondientes.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, MANTENIÉNDOSE FIRME LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 3 BPC.
REMÍTANSE, SIN MÁS TRÁMITE, LAS ACTUACIONES AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA A EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN DEL IMPUTADO Y, CONCOMITANTEMENTE, EFECTÚE LAS NOTIFICACIONES DE ESTA SENTENCIA DEFINITIVA.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.