Texto de la sentencia
Montevideo, primero de junio de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ FISCALÍA LETRADA DE SEGUNDO TURNO C/ AA – ‘APERTURA A JUICIO’ – CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-55270/2020 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 162, de fecha 20 de diciembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 1º Turno, falló:
“ Condénase a AA como autor penalmente responsable de dos delitos de violación, especialmente agravados por tratarse la víctima de una persona menor de dieciocho años de edad, a cumplir la pena de cinco (5) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las prestaciones accesorias previstas por el art. 105 literal E) del Código Penal.
Dispónese como pena accesoria la suspensión del imputado en el ejercicio de la patria potestad y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en todas aquellas áreas que impliquen trato directo con niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y situación de dependencia por el plazo de diez (10) años.
Dispónese una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o, en su defecto, doce salarios mínimos. Oportunamente, téngase presente lo dispuesto por el art. 81 de la ley 19.580... ” (fs. 114-121).
II) Por sentencia definitiva Nº 57, de fecha 10 a de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, dispuso:
“ Confírmase la Sentencia de Primera Instancia salvo: ... en cuanto a la calificación delictual, en cuya parte se revoca y en su lugar se condena a AA como autor penalmente responsable de dos delitos de Abuso sexual especialmente agravados, en régimen de reiteración real ” (fs. 178-196 vto.).
III) Contra este último fallo, el Equipo de Defensa Técnica del imputado interpuso recurso de casación (fs. 193-221), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
a) Adujo que la Sala hace caudal del criterio sustentado por la Fiscalía, en el sentido de que el testimonio de la víctima en estos supuestos tiene en sí mismo valor de prueba para enervar la presunción de inocencia, acudiendo a la “perspectiva de género”. Alegó que dicha afirmación no es ni más ni menos que invertir la carga de la prueba y transmutar la presunción de inocencia en presunción de culpabilidad. Indicó que, combatir toda forma de discriminación contra la mujer, no puede llevar a arrasar con principios básicos del derecho penal liberal occidental, que precisamente hace la diferencia entre un régimen autoritario y democrático. Entre una dictadura y el Estado de Derecho.
Agregó que, hasta ahora, los Magistrados intervinientes a lo largo del proceso, no han logrado identificar cuál es la norma que “ diga que existe un Derecho Penal Dual, con principios opuestos: un derecho penal para la generalidad de los delitos -donde se parte de la declaración de quien denuncia pero que por supuesto, se exigen pruebas que corroboren su relato, donde además rige la presunción de inocencia y la carga de la prueba recae en Fiscalía- y otro derecho penal, diferente al anterior, en el cual el sólo relato de quien denuncia ser víctima de un delito ya se erige en la principal prueba del mismo, rige en consecuencia una presunción de culpabilidad y toca al imputado la carga de probar su inocencia ‘desvirtuando’ el relato de quien lo señala como culpable” .
Manifestó que se ha construido un derecho penal del enemigo –tradicio-nalmente observado ante situaciones de terrorismo o criminalidad organizada-, que se ha extendido hacia los denunciados como presuntos autores de delitos sexuales. El Tribunal ha relativizado (o, lisa y llanamente, suprimido) las garantías procesales básicas. La presunción de inocencia es una garantía básica para todos, hombres y mujeres, cualquiera sea su sexo biológico o género, cualquiera sea su raza, religión, posición política o filosófica, clase social o cualquier otro criterio, por aplicación del principio de igualdad ante la ley (art. 8 de la Constitución de la República).
Añadió que ninguna prueba se exige a quien denuncia tan graves conductas. Se asume como cierto que el hecho ocurrió, salvo que el denunciado pueda desarbolar el testimonio. El hecho de que exista un colectivo perjudicado y destratado históricamente, cualquiera sea él, no es suficiente fundamento para, por ese solo hecho, dar valor probatorio a toda denuncia y declaración que formule algún integrante de ese colectivo. Tal proceder no habilita a establecer presunciones de culpabilidad ante la mera denuncia. Flexibilidad probatoria no significa condena sin pruebas.
b) Indicó que puede admitirse que la flexibilidad probatoria que dimana del art. 46 de la Ley Nº 19.580, permite únicamente condenar en base al relato de la presunta víctima y al aporte de pericias psicológicas forenses que lo corroboren. Sin embargo, añadió, lo que debe exigirse de esas pericias es que se hagan en forma meticulosa, de acuerdo a lo que el consenso científico acepta como válido y que si se demuestra que esas pericias no se ajustan al estado de la ciencia, el Tribunal debe rechazarlas como fundamento para condenar.
c) Argumentó que el TAP afirma que los peritos actuaron con solvencia cuando ha quedado demostrado que ello no es así. Los informes psicológicos presentados en estos autos son absolutamente carentes de todo valor científico y no pueden sustentar condena alguna. Los informes no fueron elaborados por psicólogos forenses. Ello quedó puntualmente demostrado en el informe del Lic. BB, incorporando en cada una de las comparecencias bibliografía relevante, de prestigio mundial, que muestra cómo debe hacerse una pericia. La bibliografía relevante nos dice que el uso de indicadores o síntomas de abuso es un método ya superado hace años por su bajísima confiabilidad, que no se aplican los test gráficos en la psicología forense y que dicha disciplina no debe seguir criterios similares a los de la psicología clínica. El psicólogo forense debe ser escéptico y partir de diferentes hipótesis de trabajo (hipótesis alternativas), dentro de las cuales, como una más, está la de que el relato responda a una vivencia real del sujeto.
Observó que se sustenta -sin demostración alguna- que las psicólogas que actuaron lo hicieron en forma solvente, porque las técnicas utilizadas son las generalmente admitidas en el país. Pero, en realidad, ninguna de las psicólogas actuantes acreditó ser perito formada en Psicología Forense, para lo cual no basta con tener título de Psicólogo, ni mucho menos viene por arte de magia al ingresar al ITF. Los peritos no saben decir qué margen de error tiene el método aplicado, no aportan bibliografía que sustente sus conclusiones, dicen abiertamente y sin tapujos desconocer los métodos más reconocidos en el concierto internacional, o dicen conocerlos pero no aplicarlos escudándose en la independencia técnica. Una declaración de alguien titulado como Psicólogo, por ese solo hecho, no valida sus conclusiones. Tampoco el hecho de pertenecer al ITF le da un plus a quien, en definitiva, es un perito de la parte actora.
Recordó que es la formación y la metodología empleada lo que da solvencia al informe pericial, no solo el hecho de haber sido realizado por alguien con título o perteneciente a un organismo estatal. No hay una sola línea dedicada a por qué se aceptan esos informes y sus conclusiones cuando los expertos en Psicología Forense de nivel mundial señalan que los informes de este tipo arrojan márgenes de error de un 50%, es decir, que sus conclusiones son tan azarosas como adivinar de qué lado va a caer una moneda arrojada al suelo.
d) Arguyó que una trampa que se hace constantemente a la Defensa y que los Tribunales validan, consiste en elaborar un informe escrito, que es el que se entrega en la etapa investigativa a la Defensa, que a veces no llega a una carilla, para luego concurrir a la audiencia y decir muchas otras cosas, pero que no se plasmaron en el informe porque no se entendieron relevantes.
Dijo que tal proceder colide con el art. 178.3 del CGP. En la audiencia, los peritos deben exponer brevemente sobre las conclusiones del informe, se parte de la base de que el informe tiene un contenido y que la exposición verbal tiene uno menor. Aquí sucede lo contrario, se presenta un informe reducido y luego en audiencia se precisa que se colocó lo que se consideró relevante para los operadores jurídicos. Se debe requerir un informe escrito completo, donde consten todas las operaciones realizadas, los métodos utilizados, su porcentaje de error, las conclusiones arribadas, las hipótesis alternativas que se manejaron y que se descartaron y porqué el material al que se tuvo acceso y la bibliografía lo respalda.
Narró que el consenso actual de la ciencia de la psicología forense es radical: en este tipo de pericia, el trabajo por hipótesis es lo que diferencia un informe científico de uno pseudocientífico. En los informes escritos, que fueron agregados en autos, no se maneja una sola hipótesis alternativa; la única es la del abuso y todo se orienta a confirmar el relato de la denunciante.
e) Enfatizó que no se valoraron las pruebas por separado y, en su conjunto, sino que simplemente se analizó la prueba de cargo (validando el relato y las pericias sin ninguna rigurosidad y se ignoró la prueba de descargo). El testigo CC señaló que DD lo contactó por “Instagram” y que ésta le había comentado que tenía un novio llamado EE, aunque cuando él estaba fuera salía con otros hombres “aunque en una buena”. Esa comunicación agregada como prueba documental, no fue ni siquiera analizada por el Tribunal. Efectivamente, DD era de buscar amistad con hombres mayores. La Sala no analizó la declaración de la madre de la presunta víctima, ni la declaración del testigo CC. Se descarta la posibilidad de que pueda existir una relación de amistad entre una persona de 28 años y una de 12, lo cual parte de desconocer que no todas las personas tienen la misma madurez y que en Minas de Corrales, como pequeña localidad, todos se conocen y es normal mantener vínculos estrechos entre vecinos que se conocen de toda la vida.
Destacó una serie de contradicciones en los detalles contextuales en donde ocurrieron los hechos. Asimismo, señalaron que la supuesta amenaza con el envío de una imagen de un revolver por “WhatsApp” era fácilmente comprobable mediante el análisis del dispositivo a través del cual se le envió la supuesta imagen. DD no dijo que hubiera borrado la imagen, o que no la tenga consigo. La víctima dice que el imputado AA vende sustancias psicoactivas en su domicilio, pero este aspecto ni siquiera fue mencionado por Fiscalía. Lo manifestado por la víctima es falso, carente de todo sustento. El único detalle que brinda DD (ubicación de la pieza de AA) es falso. El relato es arrancado luego de una insistencia brutal de la madre, con una violenta rotura de un celular mediante, que no es consistente en cuantos aspectos tan cruciales como dónde se encuentra la pieza del imputado. DD no manifestaba ningún cambio en su conducta como la propia madre lo reconoció (los cambios se produjeron por el “bullying” en el liceo). Las supuestas amenazas y envío de mensajes intimidantes a través del celular nunca aparecieron (mera alegación).
Refirió que las actitudes de DD respecto a sus amistades y la existencia de un noviazgo, surgen más que sobrados para, por lo menos, sostener una “duda razonable” sobre la existencia del abuso y la real motivación de la denuncia: proteger su noviazgo de una madre controladora y violenta, dándole a ésta el nombre que ella misma le sugirió. El hecho de que el médico forense diga que existe defloración antigua, en modo alguno lleva a concluir que ello ocurrió debido a conductas de AA, máxime cuando ha quedado probado que tenía un novio. La única prueba es que, al momento del examen, DD ya había mantenido relaciones sexuales. Para concluir que esas relaciones habían sido con AA, se necesita más que eso, y la Fiscalía no logró aportar plena prueba del ilícito penal.
En definitiva, luego de realizar una adenda bibliográfica en apoyo de sus consideraciones, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su mérito, se disponga la absolución del AA de los cargos que se le imputan.
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 222-223), la Fiscalía actuante lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 227-232).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 235 y 242), fueron recibidos el 8 de noviembre de 2022 (fs. 243).
VI) Oído el Sr. Fiscal de Corte (dictamen Nº 000019/2023), quien se manifestó por el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 248/249), por auto Nº 137, de fecha 16 de febrero de 2023, se dispuso el pase del expediente a estudio (fs. 251). Finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales y por los fundamentos que expresará, desestimará el recurso de casación interpuesto por el Equipo de Defensa Técnica del encausado, por entender que los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Sobre la perspectiva de género y el estándar de prueba para condenar en los delitos sexuales .
En cuanto a esta primera fase del cuestionamiento, la Corte considera que el enjuiciado no fue condenado por el órgano de alzada en base a meras conjeturas o por recrudecimiento de garantías básicas de las que, en nuestro sistema institucional judicial, goza todo imputado.
En realidad, si se repasa detenidamente el meditado escrito de casación, se advierte con cierta facilidad que se pretende migrar el eje de debate o discusión.
Se observa que el “descenso” en el estándar de prueba para condenar en base al “mero relato de la víctima” , se lo pretende vincular con el “estilo de vida” de la víctima.
Efectivamente, es notable como la Defensa de AA dedica una importante parte de su argumentación, buscando sembrar una suerte de “duda razonable” , sobre la idea de que la víctima se vincula con hombres adultos, que propicia conversacio-nes, encuentros y que tiene una personalidad “rebelde” .
Como señala CASTRO RIVERA, cuando hay hechos de abuso o violencia contra menores, adolescentes o mujeres adultas, la sospecha y el reproche son sistemáticamente desviados hacia la víctima, cuya credibilidad es medida con una vara muy alta que exige que demuestre una y otra vez, ante fiscales, técnicos y jueces, de modo convincente, que “de verdad” ha sufrido “sin merecerlo” e, invariablemente, deberá derrotar la acusación de haber “provocado al o los agresores” , por su forma de ser, de vestirse, de actuar, de vivir. Son muchas las veces que oímos, leemos o decimos que la víctima ha sido imprudente, que se ha puesto en situación de riesgo, mientras que su agresor cuenta con la ventaja de la tolerancia patriarcal que lleva al extremo la interpretación de la presunción de inocencia (cf.: CASTRO RIVERA, Alicia: “Estereotipos de género y práctica jurídica”, en Revista de la Facultad de Derecho (Esp. Perspectiva de género y Derecho), Montevideo, 2022, pág. 11).
En tal sentido, pueden identificarse estereotipos de género, mediante los cuales se minusvalora las condiciones personales de la víctima, con el efímero interés en generar en el juzgador el convencimiento de que la víctima “mantenía relaciones sexuales con adultos como patrón de conducta” , que sirve para deslegitimar su versión sobre los episodios de abuso.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en términos plenamente compartibles, tiene dicho que este tipo de planteos muestra con claridad un análisis sesgado con base en preconceptos de género. Lo anterior, porque descarta la comisión de un delito a partir de evaluar la supuesta conducta de la víctima. Es decir, implica un juzgamiento de la víctima, conceptualmente previo a la evaluación del accionar del victimario (cf.: Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 4: Derechos Humanos de las Mujeres, Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 2021, párr. 191 y 192, págs. 141 y 142).
Esa visión sesgada de la Defensa pierde de vista que, en el análisis de los elementos de prueba a la hora de valorarlos, considerar el comportamiento sexual de la víctima con anterioridad, no mitiga, ni priva “per se” de credibilidad su relato.
La consistencia, coheren-cia, credibilidad del relato dependerá, en buena medida, de indicadores específicos o inespecíficos que sustenten la hipótesis acusatoria sumada, entre otras cosas, a corroboraciones periféricas (por ejemplo, el devela-miento ante terceros, la persistencia en la incrimina-ción, la credibilidad subjetiva y objetiva).
De manera que cabe enfáticamente rechazar que el Poder Judicial, a través de la decisión judicial recurrida, esté validando o consagrando un Derecho Penal “dual” . Uno para los delitos sexuales y, otro, para el resto de los delitos.
La Defensa, con astucia cabe reconocerlo, pretende mostrar que el proceso penal es una suerte de “mise-en-scène” , por la cual “se hace como que se da garantías” y, en puridad, la decisión condenatoria ya está adoptada de antemano.
La afirmación realizada -además de ligera y gratuita- se construye sobre una suerte de “realidad” paralela, en la cual la víctima al narrar lo sucedido no ha dicho nada relevante; se concentran en supuestas inexactitudes en el relato de la víctima como si éste debiera ser, como norma, una narración con lujosos detalles, sin ningún tipo de olvido o laguna.
La Defensa pierde de vista que los recuerdos suponen previamente percepción, la memoria y la representación de lo ocurrido. La víctima no cuenta con una “caja negra” que atesore las vivencias con una precisión singular. La emoción, el estrés al narrar lo sucedido, el quiebre, son elementos a considerar y justipreciar en el análisis del testimonio.
Como señala RAMÍREZ ORTIZ, con apoyo en expertos en la psicología del testimonio, en la codificación de la información que el testigo recibe no solo influye la corrección de la percepción (que puede ser errónea), sino también los conocimientos previos del testigo, pues al tiempo que percibimos un suceso lo estamos interpretando, de modo que lo que se almacena en la memoria no solo se basa en la pura percepción sensorial, sino en el trasfondo cultural de quien percibió el hecho y en las inferencias probables que realizó sobre aspectos no percibidos, basadas en esos conocimientos previos (cf.: RAMÍREZ ORTIZ, José Luis: “El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género” en Quaestio Facti, Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, Vol. 1, Madrid, 2020, pág. 215).
Por otra parte, los Defensores del imputado insisten en que la menor DD se comunicaba por la red social “Instagram” con otros adultos.
Nuevamente, se pone el foco en la idea de “mala víctima” , de una niña sexualizada, con novio, que quiere encubrir una relación clandestina y crear una “falsa historia” debido a que, a la postre, su madre es una mujer “conventillera” y controladora.
Es más, la Fiscalía al interrogar en audiencia al testigo, solicitó que se le exhibiese la conversación de “Instagram” (no puede asegurarse que quien intercambió mensajes haya sido DD), en la que se señala que, en una de las conversaciones, a CC le señala el emisor de los mensajes que no es DD, que es la prima (pista 16 minuto 08:08 a 08:16).
Como puede verse, se quiere cambiar el eje de discusión de los hechos por los que se enjuicia a AA, para evaluar la condición de mujer deshonesta de la niña, en función del relacionamiento desenfrenado con hombres y las adjetivaciones de la madre.
En suma, lo cierto es que, en ningún momento, se concretó la aplicación de un estándar probatorio diverso en este tipo de delitos. No se desciende en el acervo probatorio mínimo necesario para justificar una condena.
Por el contrario, en los delitos sexuales y, en particular, en un grupo vulne-rable de personas como son los niños y adolescentes, no se condena acríticamente frente al relato de la presunta víctima.
Precisamente, nuestro Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (art. 142.1) y que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (art. 142.2); ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del “más allá de toda duda razonable” . Dicho estándar, tal como está cristali-zado normativamente, adolece de vaguedad e indetermi-nación.
Lo anterior determina que no sea claro cuáles exigencias precisas impone el estándar de prueba del “más allá de toda duda razonable” (cf. FERRER BELTRÁN, Jordi: “El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias”, en AA.VV.: “La prueba en el proceso”, Coordinador: Giovanni F. PRIORI POSADA, Palestra, Lima, 2018, pág. 106), lo que no impide que el operador judicial -léase la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos.
La jurisprudencia y doctrina especializada han ido estableciendo, respecto de la prueba de cargo basada fundamentalmente en el testimonio de la víctima, una serie de criterios básicos de apreciación o ponderación del relato, acudiendo a la prueba pericial para advertir indicadores de credibilidad.
El análisis global, contextual y no fragmentario de la decisión judicial recurrida, permite advertir que lo concluyó el TAP 2º Turno es que, en este tipo de delitos, que se producen en la más absoluta intimidad del hogar, las más de las veces la prueba de cargo refiere a la declaración de la víctima, dificultándose la recolección de corrobora-ciones periféricas.
Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectiva-mente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas “corroboraciones periféricas” , pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso).
Siguiendo a NIEVA FENOLL, cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (cf.: NIEVA FENOLL, Jordi: “La duda en el proceso penal”, Madrid, 2013, pág. 123).
En los supuestos de testigo-víctima en los “delitos clandestinos” (como el de autos), nos enseña el mentado autor que en estos casos es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad.
Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, en estos supuestos es necesario que se busque el dictamen pericial de un psicólogo, a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima.
Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (cf.: NIEVA FENOLL, Jordi: “La valoración de la prueba”, cit., págs. 249-251).
Es en este contexto que la Sala consideró que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal.
Ciertamente, es compren-sible el planteo del recurrente pero, en este caso, no le asiste razón.
Tal como indica NIEVA FENOLL, existe el riesgo de que los jueces no partan, en ocasiones, de la existencia del “dubium” , sino que éste sea eliminado “a priori” por motivos ideológicos, lo que verdaderamente no es de recibo. Si la presunción de inocencia es, entre otras cosas, un modo de deshacer la duda, en estos casos es la culpabilidad preconcebida lo que la conjura, lo que ciertamente pone en cuestión todo el sistema penal en su conjunto (cf. NIEVA FENOLL, Jordi: “La duda en el proceso penal”, Marcial Pons, Madrid, 2013, pág. 127).
La condición de mujer de la víctima -en materia procesal penal- no ha de significar que el razonamiento probatorio se base en prejuicios, suposiciones, creencias “generales” sin anclaje empírico que justifiquen una condena penal. Si el informativo probatorio no es concluyente, completo, acabado, no podrá cimentar la condena por delitos más graves a los efectivamente acreditados en el marco del proceso.
La perspectiva de género reclama, por el contrario, un tratamiento riguroso y protector de quienes conforman este grupo vulnerable, respecto al cual el Estado, a través de herramientas normativas y orgánicas, debe dar respuestas ante el flagelo de la violencia instalada en el país.
La Corte, con anterio-ridad, ha señalado en términos revalidables que: “ La argumentación jurídica con perspectiva de género implica considerar determinadas acciones dentro del proceso que lleva a la resolución o sentencia, siendo de destacar -como aplicable al caso de autos-: evidenciar los estereotipos y los sexismos detectados en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y pretensiones de las partes, o en normas que podrían haber resultado aplicables; así como reconocer y evidenciar en los puntos resolutorios de la sentencia los sesgos de género encontrados a lo largo del proceso” (sentencia Nº 122/2016).
Ciertamente, la protección de ese colectivo no puede operar como un correctivo para suplir manifiestas carencias probatorias que justifiquen la premisa fáctica que cimienta la acusación fiscal (cf.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 299/2020). Pero sucede que, en el caso en examen, no se está supliendo carencias probatorias al coste de proteger a la víctima por su condición de mujer. Por el contrario, el acervo probatorio reunido constituye plena prueba de la autoría de los dos delitos de abuso sexual agravados, más allá de su condición de mujer.
III) Sobre el razonamiento probatorio formulado por la Sala y su corrección en casación .
III.1) Los motivos de impug-nación alegados por la Defensa de AA, en estricto rigor, se dirigen mayormente a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala. Pues bien, a ese respecto, corresponde recordar que esta Corte, en su actual integración (cf.: sentencia Nº 81/2021), postula dos criterios gradualmente distintos para admitir el agravio fundado en el error en la valoración de la prueba.
La mayoría de la Corte, integrada por los Sres. Ministros Dres. Bernadette MINVIELLE, Doris MORALES, John PÉREZ y la redactora, considera que debe invocarse y probarse el mentado error en grado máximo, esto es, configurante de una hipótesis de ponderación absurda o arbitraria.
El Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, en cambio, brega por una posición más amplia respecto a la valoración probatoria como causal de casación, por entender que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. El Sr. Ministro considera que el grado extremo que exige la mayoría, para habilitar el análisis en casación, no es el único que equivale a la vulneración de la sana crítica, pues también la valoración que pueda calificarse de acrítica o de falta de razonabilidad, constituye causal de casación, en tanto representa incumplimiento de las normas que imponen al Juez cómo debe valorar la probanza (cf.: sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
No obstante, cualquiera sea la postura que se defienda, la Corte, por unanimidad, estima que este sector de la recurrencia no puede prosperar.
Efectivamente, a juicio de la mayoría indicada, si bien el recurrente calificó la valoración probatoria como “absurda”, en realidad, no logró probar su alegación.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA considera que el agravio no puede prosperar, habida cuenta de que la ponderación realizada por el Tribunal de Apelaciones, no vulnera -en ningún sentido posible- los límites de la razonabilidad.
Aclarado lo anterior, se pasará a analizar el agravio.
III.2) La Defensa del imputado cree identificar errores, que calificó de ostensibles, superlativos, de mayúscula entidad, en el análisis de los dictámenes periciales que, a su juicio, no son fiables por dos razones: i) por la ausencia de formación o especialización técnica de las peritos y ii) por no aplicar técnicas objetivables y universalizables en base a un método científico validado por la comunidad.
A la par, los letrados patrocinantes de AA sostuvieron que la Sala desconsideró, sin más, elementos cruciales de la prueba de descargo diligenciada en el proceso. En concreto, no habría tenido en consideración la declaración del testigo CC, ni las capturas de pantalla agregadas en autos que dan cuenta de que la niña DD propiciaba la comunicación, relacionamiento y encuentro con adultos.
Como puede advertirse, en la demanda de casación de autos se alega que el razonamiento probatorio del TAP 2º es arbitrario, porque no tuvo en consideración determinados elementos de prueba cuya eficacia es decisiva para acreditar la hipótesis alternativa de la Defensa y lograr la absolución del imputado AA.
Ahora bien, más allá del esfuerzo argumentativo de los letrados patrocinantes, lo cierto es que el error de percepción de la prueba diligenciada no reviste la nota que habilite la nulidad que se reclama.
En lo específico, no se logró demostrar que la conclusión probatoria sea ilógica o manifiestamente desacertada de acuerdo a las premisas consideradas por la Sala para elaborar su juicio fáctico. Tampoco se logró probar que haya vulnerado los límites de la razonabilidad.
Como señaló CARRIÓ, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa; siempre que la sentencia indique con claridad los elementos de juicio que estima suficientes para la solución del pleito.
No procede la impugnación -prosigue el autor citando jurisprudencia argentina- cuando la consideración de la prueba omitida es insusceptible de alterar la decisión de la causa, pues la existencia de esa anomalía, aun cuando esté comprobada, carece de relevancia si la sentencia encuentra apoyatura suficiente en otros elementos de juicio (cf.: CARRIÓ, Genaro R.: Recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, pág. 199).
En la especie, los elementos de juicio considerados por la Sala para justificar la condena no son pruebas aisladas, de nulo peso probatorio. Muy por el contrario, se cimentó la condena penal en la declaración de la víctima, espontánea, creíble, consistente, rica en detalles contextuales y situacionales acordes con su maduración cognitiva.
Esa declaración estuvo acompañada con dictámenes periciales fundados, prece-didos de la entrevista cognitiva de la víctima, de la utilización de técnicas validadas por la psicología del testimonio, con una visión objetiva y no parcializada (como pretende, sin éxito, sembrar suspicacias la Defensa).
En la sentencia impugnada, el órgano de alzada apreció circunstanciadamente todas las pruebas, las de cargo y, por si alguna duda quedase, examinó la información aportada por el testigo CC, la declaración en audiencia de la Escribana EE, así como la metapericia del Lic. BB.
Basta con leer con detenimiento los considerandos, especialmente a fs. 180-183, para advertir que la prueba de descargo ofrecida por el condenado fue estudiada, detallada la información aportada y, por sobre todas las cosas, relevó determinados detalles que destierra la eficacia probatoria de esa prueba de descargo.
Véase que, en este sentido, la Sala tuvo en consideración: “(...) la declaración inculpatoria de la menor DD, brindada en prueba anticipada (Pista 13 de la audiencia del día 20/10/2021 y pista 5 de la audiencia del día 22/12/2020); el Informe de pericia realizado por la Médico Forense, Dra. BB, a la niña DD (fs. 33, pista 4, de la audiencia del día 20.10.2021); el testimonio notarial de captura de pantalla expedido por la Esc. EE (fs. 35 a 38, pista 6, de la audiencia del día 20.10.2021); declaraciones testimoniales de los testigos FF (pistas 7 a 9, de la audiencia del día 20.10.2021) y CC (pista 16, de la audiencia del día 20.10.2021); informe de pericia psicológica realizado por la Licenciada FF a la niña DD con fecha 11.2.2021 y copias de certificados de capacitación profesional correspon-dientes a la perito (fs. 40 a 44 y 46 a 49, pista 10, de la audiencia del día 20.10.2021); planilla de antecedentes judiciales del imputado (fs. 50, pista 11 de la audiencia del día 20.10.2021); análisis meta pericial de documentación realizado por el Licenciado en Psicología BB (fs. 51 a 90, pista 14, de la audiencia del día 20.10.2021 y pistas 5 a 8, audiencia del día24.11.2021); declaración del imputado AA, asistido por su Defensa (pista 15, de la audiencia del 20.10.2021) y el informe psicológico realizado por la Licenciada en psicología GG a la niña DD, así como curriculum vitae y copia de documentación acreditante de formación académica (fs. 99 a 112, pista 2 de la audiencia del 24.11.2021), las que son concluyentes y convergen en la certeza del accionar antijurídico del imputado, habilitando un pronunciamiento de condena contra AA. La prueba es plena y de la misma emerge que la víctima DD , cuando tenía 12 años de edad, sufrió abuso sexual, por parte del imputado AA, de 28 años de edad, en dos ocasiones diferentes ” (fs. 184 vto. y 185).
Más precisamente, la Sala expone que el testigo CC conoce a Leonardo desde mediados del año 2021. Qué información relevante podría aportar el testigo sobre el acusado, si existía vínculo o si los había visto juntos, si el testigo expresa que conoce al imputado desde mediados del año 2021 (pista 16 minuto 06:09 a 06:19) y los hechos reseñados datan de octubre de 2020.
Claramente, la referencia temporal, puesta de manifiesto por el Tribunal, priva de eficacia probatoria a la declaración del testigo en punto a acreditar la hipótesis manejada por la Defensa.
Por otra parte, en su teoría del caso, el imputado no niega el vínculo con DD, sino que ensaya una explicación -como bien anotó el TAP 2º- increíble o inverosímil como lo es que un adulto de 28 años mantenga encuentros privados con una menor de 12 años, por lazos de amistad, sin la presencia de adultos referentes familiares de ésta.
Por si fuera poco, en línea con la estrategia de deslegitimar a la víctima, el testigo declara a contrapelo de la tesis de la Defensa: DD no lo invitó a salir.
Por otra parte, si la madre tiene problemas de relacionamiento con otras personas o “fama” de “conventillera”: ¿en qué medida esa circunstancia aminora o excluye la credibilidad del testimonio de la niña DD sobre los episodios de abuso?
La negativa a esta pregunta es tan evidente como fácil de argumentar. Solamente una visión sesgada y estereotipada deslegitima la declaración de la menor por “chats” (que no confirman que sean de su autoría) que no aportan información relevante, sumado a la personalidad de su madre.
Pareciera -a criterio del Equipo de Defensa- que las circunstancias personales del adulto referente inciden en la veracidad del relato de quien se erige como víctima del ilícito penal.
Se trata de un claro error de enfoque.
En verdad, se busca una minusvaloración del relato de la menor presumiendo que la madre “arrancó” una declaración a DD, quien le habría dicho lo que aquélla quiere oír.
El argumento desatiende por completo criterios o factores básicos de valoración, considerados por la jurisprudencia en la materia.
Véase que la víctima de autos presenta manifestaciones disociativas con estados de desconexión no atribuibles al cansancio o a la distracción. Evidencia síntomas depresivos, angustia, episodios de heteroagresividad, ira, falta de apetito y sueño. Se evidencian indicadores de estrés post-traumático (ver informe de Lic. SILVA, fs. 43/44).
En igual sentido, la Lic. II señaló que de la articulación de las técnicas aplicadas, se desprenden indicadores configurativos de un cuadro de ASI: inseguridad, retraimiento, dificultad para conectarse con el entorno, inmadurez emocional, culpa, aspectos regresivos y primarios, necesidad de contención, gran sentimiento de desvalorización, de inadecuación, de estar transitando por una situación agobiante, asfixiante, con deterioro de la imagen corporal, con pobreza de recursos internos y vulnerabilidad (fs. 100).
Se desprende, por otra parte, la consistencia de la declaración: el relato es unívoco, reiterado en idénticos términos por su madre, posteriormente en sede judicial y a los profesionales intervinientes.
Las expresiones fueron claras, fluidas y precisas en detalles que dan cuenta de lo vivido por la víctima con revelamiento de la ristra de indicadores enunciados por peritos que dan su respaldo de credibilidad trascendente.
Además, existen una serie de circunstancias de los informes periciales que abonan la credibilidad del relato.
DD en las diversas instancias, primero al declarar ante el funcionario especializado por el sistema de “cámara Gesell” y, luego, en la entrevista clínica ante las peritos, persistió en la incriminación de AA.
Lo identificó como la persona con quien mantuvo, en dos oportunidades, relaciones sexuales.
Asimismo, sus manifesta-ciones gozan de credibilidad subjetiva (no presenta alteraciones comportamentales, tal como pusieron de manifiesto las peritos y no se visualiza ánimo vindicativo).
De igual forma, la declaración goza de credibilidad objetiva , en tanto y cuanto se narran los hechos en un lenguaje propio y acorde con su madurez cognitiva, siendo el relato consistente y creíble de acuerdo a técnicos en la materia.
Además, las circunstancias en las cuales la víctima reveló lo que padeció son corroboradas por su entorno familiar (en particular, su madre que fue a quien reveló lo sucedido).
Tales parámetros han sido jurisprudencialmente revalidados, por ejemplo, por el Tribunal Supremo Español (Sala Penal) en sentencia Nº 938/2016 -citada en reciente sentencia Nº 2741/2017-, que se pasa a extractar:
“... ‘la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada’.
‘Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm.187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm.469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio, etc.)’.
(...) ‘Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre’. ‘ Estos parámetros consis-ten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación’ ” (ver, en esta orientación, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.640/2018, así como discordia extendida por la Sra. Ministra Dra. Bernadette MINVIELLE en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 2.027/2017).
Análisis aparte merece la crítica dirigida a cuestionar la idoneidad de los peritos.
En ese sentido, el cuestionamiento busca atacar la fiabilidad de las conclusiones periciales; sin embargo, la Corte estima que la impugnación se tumba a partir de considerar los elementos disponibles en la causa.
Ciertamente, es imprescin-dible el análisis de las condiciones personales del perito, en cuanto a sus conocimientos, habilidades y competencias profesionales, porque, a mayor cualifica-ción del experto, la calidad técnica del informe pericial podrá será mayor. Desde luego, es precisa una cierta flexibilidad en la valoración de estos requisitos profesionales, porque no es posible establecer un modelo de “indicativos de calidad” (cf.: NIEVA FENOLL, Jordi: “La valoración de la prueba”, cit., pág. 289).
En el caso, la Lic. GG es psicóloga clínica egresada de la UDELAR en el año 2014, cuenta con formación de postgrado como psicoanalista de niños y adolescentes, terapia sistémica y calidad de vida, es sexóloga-educadora sexual. Asimismo, la profesional interviniente cuenta con formación complementaria en técnicas psicodiagnósticas, educación en Derechos Humanos, entre otras (ver ampliamente fs. 102-104).
Por su parte, la perito Lic. HH es psicóloga y es egresada de la UDELAR en el año 2008, cuenta con una Diplomatura como Experto en análisis de la conducta a través de la técnica de perfilación criminal por la Universidad de Hartmann de México y posee el Título de “Experto Universitario en informe pericial en imputados y niños víctima de abuso sexual”; entre otras consideraciones sobre su versación académica y solidez profesional (ver ampliamente fs. 45-49).
La Defensa del imputado considera nulo el peso probatorio de los dictámenes periciales con fundamento en la escasa formación profesional de las Licenciadas, lo que no se corresponde con la realidad.
No puede obviarse que no existe un modelo normativizado de buenas prácticas ni horas de formación curricular exigible para determinar la idoneidad del perito a la hora de realizar su trabajo.
Es correcto que la idoneidad del perito se encuentra relacionada estrechamente con la cuestión de la fiabilidad del peritaje y puede, también, repercutir en la valoración de la prueba (cf. SOBA BRACESCO, Ignacio M.: Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020, pág. 319).
Empero, de lo expuesto, como señala LLUCH, junto a la propia titulación del perito, y como extensión de este criterio, también debe atenderse a otros factores de importancia creciente: a) la formación posterior del perito -asistencia a cursos de especialización forense, postgrados o masters, o la obtención de un doctorado-, reveladores de su capacidad de actualización profesional; b) su experiencia “no forense” , esto es, el desempeño de una actividad profesional con solvencia y experiencia fuera del ámbito de los tribunales; c) su experiencia “forense” , esto es, el conocimiento de la práctica diaria de los tribunales y su capacidad de afrontar la contradicción del dictamen pericial ante el juez y los letrados; d) su trayectoria y curriculum profesional (cf.: ABEL LLUCH, Xavier: “Criterios orientadores de la valoración de la prueba pericial”, en AA.VV.: Peritaje y prueba pericial, Director: Joan PICÓ I JUNOY, Coordinador: Carlos DE MIRANDA VÁZQUEZ, Bosch Editor, Barcelona, 2017, pág. 219).
En el caso, como puede constarse, las profesionales actuantes -además de su titulación de grado- cuentan con formación de postgrados, además de contar con vasta experiencia en el ejercicio profesional en instituciones públicas o privadas. II trabaja en el INAU y realiza informes sobre temas de trata (pista audire minuto 02:10 a 02:25) desde el año 2020 y entre todas las actividades ha realizado más de 200 informes.
Tampoco cabe reprochar su objetividad o imparcialidad.
En primer lugar, el planteo resulta, a todas luces, extemporáneo.
El Código ritual penal no reguló expresamente el instituto de la recusación de los peritos; pese a ello, cabe aplicar como norma análoga, el art. 179 del CGP.
Como señala SOBA BRACESCO, en el proceso penal -conforme a lo dispuesto en el art. 14 del CPP- al no tener previsiones expresas en la materia -aun luego de la derogación de la remisión al CGP, que se incluía en el art. 179 del CPP- corresponde acudir, en lo pertinente, a las disposiciones que rigen en el Código adjetivo civil. La finalidad perseguida es que el perito cumpla su encargo de la manera más independiente, imparcial y transparente posible (cf.: SOBA BRACESCO, Ignacio M.: Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, cit., pág. 315).
En este expediente, la causal debió ser dada a conocer por la parte dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la providencia que lo designó, que no es otra que el auto de apertura a juicio (providencia Nº 1233/2021, ver especialmente fs. 2 vto. y notificación a fs. 5), cosa que no hizo. La causal no fue planteada en la oportunidad procedimental, ni tampoco en el plazo útil a tal efecto.
Por otra parte, la imparcialidad del profesional opera en la doble dimensión de la pericia: tanto en su aspecto objetivo, referido a la aplicación por parte del perito de sus conocimientos o técnicas objetivas que justifican la necesidad misma de la prueba, su pericia, como en su aspecto subjetivo, referido a su opinión o criterio como perito en la materia de que se trate. Todo perito debe ser objetivo tanto respecto de la plasmación de sus conocimientos en el dictamen, como en las deducciones y argumentaciones derivadas de los mismos (cf. MUNNÉ CATARINA, Frederic: “Imparcialidad y responsabilidad del perito” en AA.VV.: Peritaje y prueba pericial, Director: Joan PICÓ I JUNOY, Coordinador: Carlos DE MIRANDA VÁZQUEZ, Bosch Editor, Barcelona, 2017, pág. 202).
Las profesionales actuan-tes, en audiencia, explicaron concienzudamente las técnicas empleadas, los insumos que fueron considerados, la evaluación clínica de la víctima. Se puede apreciar cómo el experto, realizó una detallada descripción del relato de DD, De todo ello no surge que el perito haya actuado en forma parcializada, ya que utilizó su conocimiento especializado para advertir si existían indicadores de credibilidad en el relato de abuso sexual, sin sesgo de ningún tipo, brindando las razones que justifican la plausibilidad de la narración.
Por igual, cabe descartar la existencia de un sesgo de confirmación de las profesionales a la hora de elaborar sus dictámenes. Las psicólogas, en todo momento, partieron de una hipótesis de trabajo -entre diversas posibles- y no consideraron “por anticipado” creíble la versión histórica de la víctima.
Nada de eso.
Esas hipótesis de trabajo que se plantearon en el abordaje, en las entrevistas cognitivas con DD, fueron realizadas en términos condicionales. Si se considerara “ex ante” la veracidad de lo relatado, obviamente, asistiríamos a un supuesto de sesgo de confirmación, lo que no se perfila en este caso.
IV) Sobre la existencia de una “duda razonable” que justifique la absolución del imputado .
En el marco de valoración de otras posibilidades, la Defensa parte de una hipótesis alternativa a la acusación, que no tiene base probatoria.
De modo que la duda que pretende instalar la Defensa, para resquebrajar la sólida y suficiente prueba de cargo reunida, supone apelar a una hipótesis alternativa, sin un mínimo grado de corroboración que inviabilice la hipótesis acusatoria.
No se acreditó que DD tuviera novio (que poco -o nada- aporta al debate, porque la hipótesis de las relaciones sexuales de la menor con el imputado sindicado como responsable no se desvirtúa por una supuesta relación estable de la niña con otro sujeto).
El razonamiento sería el siguiente: la absolución para descartar la comisión del delito se fundamenta en el relacionamiento con un tercero como si tal vínculo, de existir, excluyera la posibilidad de haber mantenido las referidas relaciones sexuales.
Esa hipótesis de cariz exculpatorio, resulta absurda (cf. NIEVA FENOLL, Jordi: “La duda en el proceso penal”, Marcial Pons, Madrid, 2013, pág. 85).
La duda, como incerti-dumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, no solo exige abandonar la idea de que para determinar si se actualiza una duda absolutoria el juez requiere hacer una introspección para sondar la intensidad de su convicción, sino también la de asumir que la duda solo puede surgir del análisis de las pruebas disponibles. En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos que justifiquen la existencia de una duda (sentencia de la Corte Suprema mexicana citada por FERRER BELTRÁN, Jordi: Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso, Marcial Pons, Madrid, 2021, nota al pie nº 111, pág. 148).
Como corolario, la Corte estima que el principio de inocencia que recaía a favor de AA fue eficazmente desarbolado por el cúmulo probatorio reunido en estos autos.
Recuerda CAFFERATA NORES que el principio de presunción de inocencia refleja en sí mismo la matriz o el modelo de proceso penal de que se trate y se proyecta automáticamente sobre la dinámica de la prueba: mientras en el modelo inquisitivo para poder castigar la apariencia de culpabilidad se elabora la ficción de presumirla hasta tanto no se pruebe lo contrario, en el modelo acusatorio de proceso, el cual sólo tolera penar la culpabilidad acreditada en el juicio, se parte de la base de la inocencia y expresamente se la presume hasta tanto el Estado pruebe lo contrario (cf.: CAFFERATA NORES, José, en Cuestiones actuales sobre el Proceso Penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, año 2000, pág. 6).
En un sistema acusatorio como el que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el juez está obligado a seguir las hipótesis elaboradas por las partes sobre los hechos que generan el proceso, a respetar las pruebas presentadas por ellas e incluso, a no plantearse aquellas cuestiones sobre las que existe un acuerdo entre los litigantes. En materia de carga de la prueba, el “onus probandi” de la inocencia no corresponde al encausado, sino que recae sobre el acusador la prueba de culpabilidad. El cúmulo probatorio debe poseer la suficiente aptitud para lograr el pleno convencimiento por parte del decisor de la existencia del hecho y de la intervención del imputado en él. En ese marco, la Fiscalía tiene la carga, en definitiva, de destruir el estándar de la duda razonable, para ello es necesario que la hipótesis presentada, además de ser confirmada, no sea refutada por las pruebas disponibles, es decir que estas no se hallen en contradicción con aquella.
Este Colegiado entiende que, en el “sub-examine”, se obtuvo plena prueba conforme dispone el art. 142 y 143 del CPP. Esto es, no se configura el supuesto de falta o ausencia de certeza que pueda beneficiar al imputado, ya que del cúmulo probatorio resultó acreditada la responsabilidad de AA, “más allá de toda duda razonable” .
La unanimidad que se registra en el seno de la Corte, revela la claridad de la situación que se dirime.
V) De las condenas proce-sales .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) NOTIFÍQUESE AL SR. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
III) ATENTO A QUE EL ENJUICIADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA, A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
IV) COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE, EN FORMA CONCOMITANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
V) ESTÍMANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
VI) OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.