Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 55/2026 - IUE: 2-105608/2023 Montevideo, 02 de marzo de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "RAMIREZ, Emilia y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Cobro de pesos." IUE 2-105608/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No 65/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19no. Turno, Dr. Andrés Hernández.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva No 65/2025 del 20 de junio de 2025 (fs. 1272-1300) se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio del Interior y se amparó la demanda en estos términos: "Condénase al Estado - Ministerio del Interior a abonar a Emilia Ramírez, Luis González, Camila Lagos, Jonathan Rosa, Fernando Marchisio, Esteban Silveira, Lourdes Separovich, Silvia Méndez, Luis Pertuoso, María Camejo, Marcos Rodríguez, María Fernández, Lucía Carranza, Raúl Rodríguez, Sandra Zamora, María Rivera, Marcos Lima, Marisa Falero, Mary Domínguez, Silvia García, Washington Pintado, Luis Soto, Marcela Acevedo, Sandra Young, Luis Baes, Verónica de los Santos, Santiago Fernández, Matías Ramos, Melissa Aguiar, Winston Roma y Yeferson Linar, las diferencias salariales generadas por la no inclusión en el cálculo de sus haberes durante sus licencias reglamentarias gozadas en el período transcurrido entre el 11 de julio de 2019 y el 19 de diciembre de 2023, del promedio de las remuneraciones correspondientes al año inmediato anterior generadas por servicios extraordinarios prestados en el marco del artículo 222 de la ley 13.318 y sus normas reglamentarias o del artículo 9 de la ley 15.896 y su decreto reglamentario 272/993, sumas que serán objeto de reajuste legal desde la exigibilidad de cada una de ellas y con más los intereses legales a correr desde la demanda, y cuya liquidación se difiere a la etapa procesal prevista por el artículo 378 del Código General del Proceso.
Desestimando la condena de futuro peticionada.
Todo sin especial condenación procesal.”
2. Contra dicha sentencia el Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación (fs. 1305-1313 vto.), articulando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La sentencia incurre en una errónea interpretación y aplicación del derecho.
Los funcionarios policiales se encuentran sometidos a una particular relación estatutaria con la Administración, lo que parece haber sido olvidado por el juez a quo al soslayar su sentencia que, conforme lo dispone el art. 59 de la Constitución, el régimen que les resulta aplicable debe estar dado por leyes especiales; distinción se justifica plenamente en la naturaleza de la función policial.
Por tanto causa sorpresa y agravio la interpretación ius naturalista que realiza el magistrado a quo, la que no toma en cuenta que los recursos del Estado no son inagotables y que en materia presupuestal vinculada con la creación, dotación y remuneración de cargos públicos debe estarse al diseño dado por la Constitución y la Ley; no admitiéndose que dicho marco sea desplazado por situaciones de hecho, por órganos incompetentes o por decisiones judiciales que terminen creando un presupuesto paralelo y diferente al que por derecho corresponde.
b) El segundo agravio consiste en haber postulado la recurrida que el funcionario policial carece de vínculo laboral con el particular que contrata el servicio (denominados “servicio 222” o “servicio 272”).
Así, señala la apelante que ese servicio cumplido por los funcionarios del Ministerio del Interior -que no son prestados para éste sino para un particular- es una compensación extraordinaria que se abona con parte (el 80%) del precio pagado por el contratante destinatario del servicio.
c) El tercer agravio estriba en haberse postulado que las remuneraciones percibidas por dicho servicio tienen naturaleza salarial, desconociendo la recurrida toda la normativa que señala que se trata de un servicio especial, voluntario, eventual y optativo, que se realiza fuera del horario de servicio y con independencia de éste.
d) El cuarto agravio atañe a la referencia efectuada al art. 3 de la ley 18.405, señalando que allí se estableció que la partida percibida por ese servicio extraordinario constituye materia gravada; afirmación que no se comparte en la medida en que se concede a dicha ley un alcance que ella no tiene ya que su art. 42 hace clara alusión a que aquellas partidas constituyen materia gravada exclusivamente a los efectos de contribuciones especiales de seguridad social; no pudiéndose extender ese límite, tal como lo pretenden los accionantes y como lo recoge la impugnada, al jornal de licencia.
e) El quinto agravio consiste en la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva, solución que no repara en que el trabajo de los servicios extraordinarios no se realiza para el Ministerio del Interior y que la retribución de los mismos no es abonada por la Administración; indicando la recurrente que es necesario insistir en que es la entidad contratante quien establece el lugar, los días, los horarios y la misión de las tareas.
f) El último agravio refiere a una errónea valoración de la prueba en relación a dos funcionarios que, conforme quedara acreditado en autos, no computaban los servicios que sirven de base al reclamo de autos.
g) Con base en tales argumentos solicita que se revoque la recurrida y que se rechace en todo la demanda de autos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 1314) oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo (fs. 1317-1323 vto.) exponiendo en tal ocasión los fundamentos por los que entiende que los agravios de su contraria no resultan de recibo.
4. Por decreto No 2591/2025 del 18 de agosto de 2025 (fs. 1324) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
5. Con fecha 21 de octubre de 2025 (fs. 1330 vto.) los autos fueron recibidos en este Tribunal, disponiéndose el 22 de octubre de 2025 el pasaje a estudio por su orden (fs.
1331).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley
15.750), confirmará la sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. El caso.
Sin perjuicio de aceptarse la correcta relación de actos procesales que ofrece la recurrida, a los solos efectos de conceder orden y claridad al análisis que se realizará en esta instancia, el Tribunal presentará una síntesis del caso bajo estudio.
Los accionantes son funcionarios públicos que reclaman al Ministerio del Interior diferencias salariales originadas en no haberse calculado en sus jornales de licencia las sumas percibidas por la prestación de los llamados Servicio 222 (art. 222 de la ley 13.318) y Servicio 272 (decreto 272/993), solicitando el pago de dichas incidencias.
El Ministerio del Interior resistió la pretensión de los accionantes interponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, excepción de falta de legitimación pasiva, excepción de caducidad y excepción de prescripción, y contestó la demanda controvirtiendo el reclamo de los actores, en los sustancial, en las cuestiones jurídicas que, a su juicio, tornan improcedente el reclamo formulado por la parte actora.
Cumplido el trámite propio del proceso ordinario, en la audiencia preliminar se dictó sentencia interlocutoria que desestimó la excepción de caducidad, declaró la prescripción de los eventuales créditos cuya exigibilidad fuera anterior al 11 de julio de 2019 y difirió la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva a la sentencia definitiva.
Y agotado el tracto procesal debido, la primera instancia culminó con el dictado de la sentencia definitiva recurrida, la que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y amparó la demanda en los términos y con el alcance ya expuestos en el Resultando 1 de la presente.
III. El análisis de los agravios del Ministerio del Interior sobre el régimen jurídico aplicable.
El Tribunal, manteniendo su posición sobre la cuestión jurídica debatida, rechazará los agravios del Ministerio del Interior, por entender que los mismos no logran conmover los fundamentos que, sobre este punto, quedaran expuestos en la sentencia impugnada.
En primer lugar corresponde indicar que no existiendo controversia expresa respecto a la calidad de funcionarios policiales de los accionantes, ni sobre el cumplimiento por parte de éstos -con las excepciones que se analizarán infra- de tareas en el régimen del Servicio 222 (art. 222 de la ley 13.318 y decreto 105/71), así como tampoco en relación a que las liquidaciones de la remuneración de las licencias reglamentarias que efectúa el Ministerio del Interior excluyen de su base de cálculo las prestaciones obtenidas por los referidos servicios extraordinarios, el thema decidendum devino cuestión de puro derecho, correspondiendo a este Tribunal, en atención al contenido de los agravios articulados, pronunciarse sobre si el régimen jurídico de los servicios “Servicio 222” y Servicio 272” y su incidencia sobre los jornales de licencia, es el establecido en la sentencia impugnada o si, por el contrario, es el que postula la apelante.
Con ese propósito, y porque el orden argumental exige elucidar en primer lugar si el demandado presenta legitimación pasiva causal -presupuesto necesario para arribar a una sentencia de condena-, el análisis jurídico será inaugurado apreciando que el art. 43 de la ley
18.405, al legislar en materia de seguridad social del personal policial, estableció: "Servicios a terceros y otras partidas. Las remuneraciones que el personal policial perciba por los servicios prestados a personas públicas o privadas, fuera del horario de servicio y del destino correspondiente a su función pública, bajo contrato celebrado por aquellas con el Ministerio del Interior al amparo del art. 222 de la ley 13.318 del 28 de diciembre de 1964, o normas análogas, con cargo a esos terceros, constituirán materia gravada, de manera progresiva, conforme a las siguientes reglas ...”, resultando de esas reglas que a partir de 2012 tales retribuciones quedaron gravadas en un 100% de la remuneración respectiva.
De la disposición transcrita deriva que lo percibido por los funcionarios del Ministerio del Interior por concepto de los servicios extraordinarios cumplidos en el régimen de Servicio 222 o de Servicio 272, aporta a la Caja Policial; solución que, por vía de consecuencia, decide que en la prestación de dichos servicios el vínculo laboral queda trabado entre el Ministerio del Interior y el funcionario, quedando excluida de esa manera la posibilidad de una relación laboral entre el funcionario y el tercero que solicitó el servicio.
Por consiguiente: el Ministerio del Interior se encuentra legitimado pasivamente ante el reclamo formulado en autos por sus funcionarios.
Sin embargo, los efectos de la regulación citada no quedan agotados en esa maciza afirmación, ya que, aun cuando –y tal como afirma la parte demandada- la remuneración que el funcionario percibe por la prestación de los referidos servicios resulte extraordinaria, complementaria y variable, tal normativa permite establecer también la naturaleza de tal beneficio.
En tal sentido, la Sala reiterará aquí que si bien antes de la vigencia de la ley 18.405 podía discutirse la naturaleza salarial de lo percibido por Servicio 222, una vez sancionada la misma (que entró en vigencia el 1 de enero de 2009 –art. 63-), resulta claro que la remuneración variable de los funcionarios policiales por la prestación del Servicio 222 (como también ocurre con en el caso del Servicio 272 prestado por Bomberos) tiene naturaleza salarial, correspondiendo en consecuencia que esos ingresos deban integrar la retribución que se percibe durante el período en que el funcionario goza de su licencia. (Cfm.: S. C. de J.
–Chediak, Hounie, Larrieux, Pérez, Ruibal-, sentencia 138/2015; T.A.C. 3ro. -Kelland, Sapelli, Tovagliare-, sentencia 283/2023, entre otras de esta Sala -las más recientes con su actual integración-).
En efecto, si la remuneración obtenida por Servicio 222 tiene naturaleza salarial, si la misma es materia gravada, si se aporta a la Caja Policial por tal concepto, y si ella integra, aun cuando en forma variable, el ingreso mensual del funcionario, no puede dicha partida quedar excluida de la base de cálculo del jornal de licencia, resultando ajustado a derecho que a tales efectos su promedio se acumule con lo que el funcionario percibe como salario fijo (así: T.A.C.
3ro., sentencia citada).
Por último, resulta necesario señalar que en opinión del Tribunal no asiste razón a la parte demandada cuando afirma en su apelación que el criterio que aquí se sostiene desborda el carácter estatutario de la relación laboral que vincula al Estado con los funcionarios policiales.
Nótese en tal sentido que si bien es cierto que el art. 59 de la Constitución establece en su literal A) que el estatuto de los funcionarios policiales se regirá por leyes especiales, no lo es menos que la norma citada supra -que sirve de fundamento a la solución alcanzada- es, precisamente, una ley especial que regula los servicios prestados por los funcionarios policiales a terceros.
Corolario de lo anterior es que los agravios expuestos por el Ministerio del Interior no resulten de recibo, correspondiendo confirmar, en consecuencia, la solución jurídica enunciada en primera instancia.
IV. El agravio del Ministerio del Interior referido a la situación de dos accionantes.
La Sala rechazará el agravio por apreciar que su exposición no solo no constituye una crítica razonada de los fundamentos dados por el tribunal a quo, sino que además, da cuenta de una lectura descuidada de la sentencia de primera instancia.
Si bien se examina, en la recurrida el tribunal a quo realizó un específico análisis de la situación de los dos funcionarios en relación a los cuales el Ministerio del Interior afirmó que no registraban prestación de servicios extraordinarios.
Así, en el Considerando II de la impugnada el distinguido magistrado a quo examinó la situación particular de esos dos funcionarios y se pronunció sobre el particular en estos términos (el resaltado corresponde al Tribunal):
“No se encuentra controvertida en autos la calidad de funcionarios de los actores.
Tampoco ha resultado objeto de específica controversia la realización por la generalidad de los mismos, en el período respecto del cual quedó delimitada la litis, de servicios en el marco de lo previsto por el artículo 222 de la ley 13.318 o del Decreto 272/993, es decir, los comúnmente conocidos como “servicio 222” o “servicio 272”.
Dicha controversia solo se formula, en la contestación de la demanda, con relación a dos accionantes.
En cuanto a la coactora Lourdes Separovich, en relación a la cual se indica a fojas 67 que la misma “únicamente realizó dichos servicios en diciembre del año 2019, y en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2020”. Lo que resulta corroborado por el informe agregado por la misma parte a fojas 1247-1248, así como por recibos de pago de fojas 629 y siguientes. Ahora bien, y teniendo presente que el período incluido en la demanda, conforme al alcance con que resultara acogida la excepción de prescripción movilizada, comprende desde julio de 2019 hasta diciembre de 2023, es evidente que no surge controversia ni duda en cuanto a que la mencionada coactora registra efectivamente servicios de este tipo dentro de ese período.
A su vez, en relación al coactor Jonathan Roma se dice que no surge de los registros de la Secretaría de Estado la realización de dichos servicios. Sin embargo, del informe de fojas 1249-1250 surgen verificados los mismos en los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de 2019, todos ellos ubicados dentro del objeto de este proceso como fuera dicho. Es claro, entonces, que de la propia prueba proporcionada por la demandada surge corroborada la premisa fáctica en que reposa la pretensión en cuanto a dicho coactor.” Sin perjuicio de esas expresas referencias -que no fueron objeto de análisis crítico alguno- no puede dejar de apreciarse que, en la medida en que la liquidación de lo adeudado por el rubro reclamado quedó diferida al procedimiento previsto en el art. 378 de C.G.P. nada impide que en dicha incidencia se analice, caso a caso, los servicios prestados por cada actor en el período no alcanzado por la prescripción, debiendo estarse a tales resultancias para la precisa determinación de lo adeudado.
V. Condenas procesales.
La correcta conducta procesal de las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 12 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.