Texto de la sentencia
Montevideo, primero de junio de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA - UN DELITO DE VIOLACIÓN CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESP. AGR. - CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE 2-43308/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 40/2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 53/2021, del 18 de octubre de 2021, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno, Dra. Marcela Sena, falló:
“ CONDENANDO A AA, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO (ART. 60, 272 Y 272 TER DEL CP) A LA PENA DE 10 AÑOS DE PENITENCIARÍA, Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ART. 105 LITERAL E DEL CP.
SE SUSPENDE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O GUARDA A AA Y SE LO INHABILITA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES POR EL PLAZO DE 10 AÑOS DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ART. 79 DE LA LEY 19580.
SE DISPONE UNA REPARACIÓN PATRIMONIAL PARA LA VÍCTIMA CC MORENA AA POR UN MONTO EQUIVALENTE A DOCE SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES, SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ART. 80 DE LA LEY 19580... ” (fs. 64/73).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 40/2022, del 8 de junio de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros Dres. Salazar –r-, Olivera, Gómez Ferreira), falló:
“ CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA Nº 53/2021 SALVO EN CUANTO DISPONE LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O GUARDA, QUE SE REVOCA Y SE DISPONE EN EL GRADO LA PÉRDIDA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O TENENCIA ... ” (fs. 117/126 vto.).
III) La Defensa del imputado movilizó recurso de casación (fs. 147/159) contra la sentencia de segunda instancia Nº 40/2022, articulando, en síntesis, los siguientes cuestionamientos:
En primer lugar, señaló que el Tribunal habría vulnerado los arts. 7 de la Constitución; 7, 142, 143 y 144 del CPP y todo lo referente al debido proceso.
Sostuvo que efectuó una errónea aplicación de las normas del CPP, vulnerando las garantías convencionales, constitucionales y legales que tienen los acusados en cuanto a la presunción de inocencia y de certeza procesal para llegar de forma inequívoca a una sentencia de condena.
En concreto, le agravió que se confirmó la condena de primera instancia, en base a situaciones narradas por la presunta víctima y por testigos que no presenciaron los hechos. Expresó que los testigos declararon en base a lo que escucharon, por lo que, a su juicio, no existen hechos probados, sino, solamente, relatos.
Argumentó que no se arribó a la certeza que prescribe el artículo 142 del CPP, por lo que, en su criterio, se vulneró dicha norma. Además, sostuvo que se probó que los dichos de BB no eran ciertos.
Se agravió por el hecho de que no se citó a declarar al testigo CC, a quien la Defensa señaló desde un principio de la investigación, lo que demuestra –en su criterio- la mala fe de la Fiscalía interviniente. Alegó que esta situación dejó en indefensión a su defendido y violentó lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución y 64 del CPP.
Continuó señalando que existe prueba diligenciada que acredita lo contrario a lo expresado por la supuesta víctima, pero que el Tribunal no realizó un examen de rigor, ya que no tuvo presente el testimonio de la Psic. DD, puesto que no constan en el expediente los dibujos que la supuesta víctima dijo que existían. Manifestó que la inspección ocular se desarrolló conforme a derecho y acreditó los dichos de la defensa.
Agregó que no hay certeza de que haya existido el delito de violación, ni el de abuso sexual, por lo que el Tribunal vulneró el principio de inocencia.
Consideró que se realizó una errónea aplicación del derecho, dado que, en el mismo cúmulo de prueba, se han probado sus dichos y que, por tanto, no existe plena prueba como lo exige el artículo 142 del CPP. Aun así, en caso de duda, deberá absolverse al imputado.
Destacó que, en casos como el de autos, es de imperiosa necesidad que se tenga en cuenta toda la prueba, pero no puede hacerse como hizo el Tribunal, que tomó la prueba “indiciaria” para la tipificación de dos delitos, cuando para el delito que se pretende imputar de abuso sexual especialmente agravado respecto de la menor hija de AA, no hay prueba ni evidencias. Lo que sentenció el Tribunal se desprende de un único testimonio, dado por una persona que ve situaciones que no son reales, que las imagina, o que son suposiciones, porque, después de todo, sus dichos no fueron probados.
Reiteró que la prueba no se valoró de acuerdo a derecho, ya que el Tribunal entendió que la prueba indiciaria que contiene el expediente es relevante para imputar los delitos de violación respecto de BB y de abuso sexual especialmente agravado respecto de su mejor hija, CC , lo que, a su entender, dista de la realidad, vulnerando el exigente estándar de prueba necesario para condenar.
Por último, expresó agra-vio respecto de la pena impuesta, considerando que es una pena muy alta en relación con los estándares de imputación en la materia penal.
IV) El recurso fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a la Fiscalía, el que fue evacuado en los términos que surgen del escrito que luce a fs. 167/175, en el que se solicitó que se desestime en todos sus términos el recurso interpuesto.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 177) y los autos arribaron a esta Corporación el 23 de setiembre de 2022 (fs. 179).
VI) Por decreto Nº 1575, de fecha 25 de octubre de 2022 (fs. 181), se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte y ésta fue evacuada a fs. 183/189, aconsejando el rechazo del recurso de casación deducido.
VII) Por decreto Nº 1798, de fecha 24 de noviembre de 2022, se tuvo por evacuada la vista conferida, disponiéndose el pase a estudio y autos para sentencia, con citación de las partes (fs. 191).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Corporación, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado.
II) Del tenor del recurso en estudio surge que la Defensa plantea dos grandes embates críticos al fallo de segunda instancia. El primer agravio busca cuestionar la valoración de la prueba realizada por el órgano de segunda instancia, mientras que el segundo agravio pretende cuestionar el quantum punitivo impuesto al imputado.
III) En primer término, previo a ingresar al análisis del agravio relativo a la valoración de la prueba, resulta de utilidad recordar cuál fue la plataforma fáctica tenida por probada.
En este punto, el Tribunal estuvo a las conclusiones de la magistrada a quo (fs. 65/66 y 124/125, respectivamente), en tanto tuvo por acreditados los siguientes hechos:
“ 1. La niña CC es hija del imputado, AA y su edad surge acreditada por acuerdo de partes. Que la pequeña es su hija y que BB es hija de la pareja de AA, la Sra. EE, surge afirmado por la Fiscalía en su alegato de apertura y cierre, así como por la víctima en su declaración de prueba anticipada, (Pistas 14 del 21/9/2021) en la pericia realizada (pista 16) en la declaración de la Lic. DD (pista 8 del 21/9/2021) y si bien no se realizó convención probatoria sobre ello, la no existencia de controversia sobre el punto hace que se tenga por cierto. Hechos que se tienen por legal y plenamente probados:
2. En razón del vínculo de pareja formado entre la madre de BB y AA, la familia conformada por DD, junto a sus tres hijos FF, GG y BB y el imputado AA pasaron a vivir en la zona rural de Raigón del Departamento de San José, en una pequeña casa ubicada en un tambo, en el Km 58 de la Ruta 11. (pistas 6 y 14).
3. Allí, en circunstancias en que la víctima tenía 14 años, el imputado comenzó a realizar actos abusivos de índole sexual con ella, hasta llegar a la penetración, durante un período de 3 a 5 meses, lo que llamó la atención de su madre y hermana, por entender que había una preferencia por BB. (pistas 6 y 14).
4. El imputado la amena-zaba con que iba a tomar pastillas y la adolescente quería irse de su casa. Estos hechos sucedieron hasta que a los 15 años de edad, BB se fue de su casa, expulsada por su madre, pasando a vivir con una amiga y no contó lo sucedido con AA a nadie; es decir le contó a un novio lo que había sucedido sin contarle que había sido su padrastro, hasta que a fines de marzo del pasado año, en circunstancias en que estaba de visita en casa de su madre, observó situaciones que le llamaron la atención cuando vio a la mayor de sus pequeñas hermanas -fruto de la relación existente entre su madre y AA, HH- tener actitudes extrañas, como ser, bailes y dibujos. Esto también fue observado por su hermana FF. (pistas 6 y 14).
5. Estando en alerta, vio al imputado entrar a su habitación con la más pequeña de sus hijas CC, de tan solo 1 año de edad, y cuando HH intentó ingresar, se lo impidió, por lo que prestó atención y fue allí que, con la puerta entre abierta, dado que la puerta cerraba con una cadena que solo estaba cerrada en el último eslabón, pudo ver como el imputado acercaba la boca de su pequeña hermana a su pene. Mientras tanto su madre se estaba bañando. (pista 14).
6. Al quedar impactada por la situación, durante toda la noche, le contó a su hermana FF al otro día lo que había visto y ambas pensaron en colocar un dispositivo para grabar, lo que no lograron hacer, por lo que decidió contárselo a su madre, quien no le creyó lo que había sucedido y no le cree hasta el día de la fecha, tal como surge de la declaración de BB (pista 14), de su hermana FF (pista 6) de la Licenciada DD (pista 8), de la Licenciada Capeletti, pista 10) ” (fs. 65/66).
IV.1) Pues bien, con rela-ción al primer tema objeto de agravio, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, el régimen aplicable a la valoración de la prueba como agravio en casación, es el mismo que rige para las causas civiles, lo que determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable, sino sólo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este sentido, la Corporación ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/0217 y 647/2018, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Bajo este marco, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, el escrito recursivo no cumple con la primera de las condiciones necesarias, consistente en describir un error en la valoración de la prueba practicada por la Sala de la entidad superlativa mencionada.
En efecto, el recurrente simplemente se limitó cuestionar las declaraciones recabadas en autos y a proporcionar una valoración alternativa en relación a los distintos medios de prueba diligenciados, pero sin fundar adecuadamente dónde estaría, en concreto, el absurdo o la arbitrariedad en que habría incurrido el Tribunal.
De esta manera, su agravio no puede prosperar, por cuanto no fundó adecuadamente, como era su carga, la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación.
Véase que su planteo consiste en que la sola declaración de la supuesta víctima no resulta suficiente para dictar un fallo condenatorio, pero en ningún momento analiza la declaración, no expresa que presente incongruencias o contradicciones que la tornen inverosímil, ni explica por qué la valoración de la Sala es absurda en grado evidente. Asimismo, critica que se tome en consideración la declaración de testigos que no presenciaron los hechos, nuevamente sin analizar sus declaraciones, ni explicar el motivo por el cual considera que no son suficientes para probar los hechos denunciados.
Sostiene que hay prueba que acredita lo contrario a lo expresado por la supuesta víctima y que han corroborado los dichos de la Defensa, pero no precisa en detalle cuál es esa prueba, de qué manera se acredita lo contrario, ni, mucho menos, indica de qué forma se torna absurda la valoración del órgano de alzada.
Respecto a la prueba indiciaria, únicamente se limita a sostener que no es indiciaria porque no hay certeza de que existió el delito de violación y el delito de abuso sexual, ni hay certeza de los dichos de la supuesta víctima.
En síntesis, se limita a referir a cuestiones generales y a destacar la falta de certeza y de cumplimiento del estándar probatorio, lo que evidencia que su exposición en el escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada por la Sala.
En definitiva, y sin perjuicio de lo que se dirá en el Considerando IV.3, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, este motivo resulta suficiente para desestimar el recurso movilizado.
IV.2) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos, el referido Ministro se remite a las consideraciones ya reiteradas en innumerables fallos (sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
En cuanto a la carga de la debida argumentación en instancia casatoria (artículos 270 y 273 del CGP, aplicables en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del CPP), a su entender, el recurrente cumplió con señalar los motivos por los cuales estima que el razonamiento de la Sala vulnera las reglas legales de valoración de las probanzas, así como ataca la concordancia con la realidad de las proposiciones sostenidas por el Tribunal mediante demostraciones varias según su perspectiva y argumentos retóricos también diversos.
Ahora bien, aclarado lo anterior, entiende que el agravio no puede prosperar, pues, como se analizará, la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en sus palabras).
IV.3) Sin perjuicio de las distintas posturas que vienen de desarrollarse, a juicio de la totalidad de la Corte conviene expresar que el hecho de que no existan testigos presenciales (prueba directa) no deslegitima que la versión histórica propuesta por la Fiscalía tenga suficiente anclaje probatorio en la declaración de la víctima y en la restante probanza indiciaria recabada en el proceso.
La jurisprudencia y doctrina especializada han ido estableciendo, respecto de la prueba de cargo basada fundamentalmente en el testimonio de la víctima, una serie de criterios básicos de apreciación o ponderación del relato, acudiendo a la prueba pericial para advertir indicadores de credi-bilidad.
El análisis global, con-textual y no fragmentario de la decisión judicial recurrida, permite advertir que el Tribunal concluyó que, en este tipo de delitos, la mayoría de las veces la prueba de cargo refiere a la declaración de la víctima, dificultándose la recolección de corroboraciones periféricas.
Así, la Corte ha sostenido que: “Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados o con poca afluencia de público, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones perifé-ricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central.
Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones de la menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, Jordi. La duda en el proceso penal, Madrid, 2013, pág. 123).
En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña el referido autor, que en estos casos es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad.
Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima.
Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, Jordi: ‘La valoración de la prueba’, cit., págs. 249/251)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 315/2022).
Es en este contexto que la Sala no observó razón alguna para que BB relate los hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando, en su mayoría, ven creíble y consistente su relato.
Véase que, en este senti-do, la Licenciada en Psicología DD (Pista 8, audien-cia de fecha 21/9/2921) destaca que tuvo dos entrevistas con ella y que fue “clara, espontánea” (minuto 13:42), que tuvo “un relato contundente con un hilo conductor donde se repitió exactamente la primera entrevista con la segunda entrevista” (minuto 15:47), “el relato fue claro, contundente, preciso...” (minuto 16:10), pese a estar “sumamente angustiada” (minuto 16:17). La Licenciada en Piscología GG (Pista 12) sostiene que “el relato es creíble” (minuto 10:15) , “no le sale de una vez todo armado... sino que va siendo de a poco... visiblemente se angustia... no hay nada, que hiciera pensar lo contrario” (minuto 10:31). La Perito Licenciada en Psicología HH (Pistas 16 y 18) respecto a la pericia que le efectuó a BB señaló que “del material recabado surge una dinámica de abuso sexual crónico intrafamiliar de parte de AA hacia la periciada... el relato de la joven... se advierte como consistente, coherente, y compatible con la dinámica de abuso sexual infantil intrafamiliar crónico...” (minuto 19:20).
Asimismo, se obtuvo la declaración de FF, hermana de BB (Pista 6), que fue la persona a quien ésta le develó el abuso sufrido. El recurrente cuestiona la valoración que efectúa la Sala de esta declaración, en tanto señala que se trata de una testigo que nunca presenció los hechos y que declaró por lo que escuchó. Todo ello, cable aclarar, sin profundizar en el análisis detallado de su declaración, y sin mencionar siquiera si su agravio se basa en que no se extrajeron de la declaración las conclusiones debidas.
También sobre este punto -testigos de referencia-, la Corte, fundada en los estudios del Profesor NIEVA FENOLL, ha sostenido: “es posible fundar una convicción judicial de condena en un proceso penal contando simplemente con testigos de referencia. Es decir, la situación es que no existen más evidencias de la comisión del delito que el testimonio de alguien que dice que le contaron los hechos.
La única oportunidad que existe de que se pueda fundar una condena en dicho testimonio, es que no exista un solo testigo, sino varios, y que entre sí provengan de orígenes distintos. Siendo así, en caso de que una vez realizada la comprobación de la credibilidad de las declaraciones parezca posible que no estén mintiendo, el hecho de que diversas fuentes de diversas procedencias coincidan en una misma historia, puede constituir un elemento corroborador. Es decir, es posible que un testimonio corrobore al otro testimonio. Siendo además la historia, en su conjunto, verosímil, con lo cual el tribunal podría llegar a condenar respetando plenamente la presunción de inocencia.
El autor referido menciona a una serie de parámetros o circunstancias que deben requerirse para fundar la condena penal, a saber: (i) Pluralidad de testigos de referencia; (ii) Coherencia de la declaración de cada testigo de referencia; (iii) Coincidencia en lo afirmado por los diversos testigos; (iv) Contextualización de las circunstancias en las que el testigo de referencia tuvo acceso al relato; (v) Verosimilitud del relato; (vi) Como correlato de lo anterior, existencia de motivos que expliquen razonablemente el silencio o ausencia del testigo directo; (vii) Origen diverso de los testigos de referencia (Cf. NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Marcial Pons, Madrid, 2010, págs. 281 y 282)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 832/2022).
En efecto, en la presente causa, han declarado diversos testigos de referencia, esto es, personas que no han percibido directamente los hechos –no han presenciado las situaciones de abuso- pero que estuvieron en contacto con BB, quien les contó lo sucedido.
En la declaración de cada testigo de referencia (hermana, psicólogas, asistente social) no se aprecian contradicciones en sus declara-ciones. Todos son contestes en la existencia de los hechos y en identificar a AA como responsable de los mismos, lo que coincide con lo narrado por la víctima. Por lo que nada cabe objetar a la sentencia de la Sala.
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando refiere al testimonio de la Psic. DD que considera contundente, porque “no constan en el expediente los dibujos que se dijo que existían... nunca aparecieron los dibujos...” (fs. 152).
Lo que pretende la Defensa (recurriendo al análisis de este aspecto en forma aislada), es parcializar la prueba a los efectos de quitar valor convictivo en el cúmulo y tal razonamiento de conformidad con el artículo 143 del CPP no puede prosperar.
Tal como sostuvo nuestra jurisprudencia “en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto’ (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97)” (LJU c. 15.371, Tribunal de Apelaciones Penal de 1º Turno, sentencia Nº 191/2004).
La parte recurrente señaló ese cuestionamiento, pero evitó analizar el cúmulo obrante en autos. En este sentido, tal como sintetiza PARRA QUIJANO: “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J. Manual de Derecho Probatorio, 1ª Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
Y del cúmulo probatorio recabado resultó ampliamente acreditada la responsabili-dad del Sr. AA. En efecto, el Tribunal fundó su sentencia de condena en la convergencia de un cúmulo de indicios, extraídos a partir de la valoración de lo declarado por BB y por otros testigos, de las pericias practicadas en autos, y de otros elementos considerados y detallados con precisión en la sentencia atacada (ver concretamente los numerales 5.1, 5.2, 5.3, 5.45.5, y 5.6 de la sentencia atacada).
La prueba indiciaria recabada por el Tribunal cumple con los requisitos del artículo 182 del CPP, que exige que los hechos indicadores estén plenamente probados, sean inequívocos y permitan ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.
En el caso, el tránsito de la conjetura inicial a la certeza probatoria en la que se basó la condena dictada en primera instancia y confirmada por la Sala, aparece claramente explicitado y justificado. La inferencia probatoria del Tribunal, sometida a pautas básicas de racionalidad epistemo-lógica, resulta totalmente consistente, y con la trascendencia jurídica suficiente para convencer -más allá de toda duda razonable- acerca de la autoría, por parte del encausado, del delito que le fuera imputado. Cabe resaltar la coherencia, concordancia, y convergen-cia lógica e inequívoca de los indicios reunidos en autos, los que fueron debidamente analizados y sopesados por la Sala. Y no existen contraindicios serios o “indicios de descargo”, que permitan una inferencia contraria a la que suministran los indicios relevados por la a quo y el ad quem.
En conclusión, de lo que viene de reseñarse, surge claramente que la valoración efectuada por la Sala, en manera alguna presenta las notas de absurda, arbitraria, o que vulnere el límite de la razonabilidad, como pretende el recurrente, quien simplemente refiere a cuestiones generales, y toma pasajes mínimos de las declaraciones, las descontextua-liza, y no demuestra en qué consistiría la arbitrariedad en la valoración de las mismas.
Por otro lado, el recu-rrente señala que no se citó a declarar al testigo CC, testigo que considera “fundamental”. Surge del auto de apertura a juicio que “se desestimaron todos los medios de prueba ofrecidos por la Defensa... La Defensa del imputado impugnó la denegatoria de la admisión de prueba...” (fs. 6). Asimismo, surge agregada a fs. 21 y 22 constancia de comunicación de la sentencia Nº 305/2021 por la cual el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno confirmó la resolución de la a quo Nº 473/2021 y revocó parcialmente la resolución Nº 470/2021 únicamente en cuanto no admitió como prueba la inspección ocular ofrecida por la Defensa, la que consta que se efectuó a fs. 50 a 61. Es decir, que su preten-sión fue desestimada en dos instancias y la providencia se encuentra ejecutoriada.
V) En cuanto al agravio relativo a la cuantificación de la pena, a juicio de la Corte, el planteo no resulta de recibo, en tanto incumple con los requerimientos establecidos por el art. 273 del CGP, en virtud de la remisión que efectúa el art. 369 del CPP.
El art. 273 del CGP establece: “El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente: 1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y 2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
El recurrente simplemente señala como fundamento de su agravio, que “la misma es muy alta de acuerdo a los estándares de imputación en la materia penal” (fs. 157).
No puede considerarse que tan escueto planteo cumpla con las exigencias de fundamentación del recurso para obtener un pronuncia-miento del máximo Tribunal.
Como ha dicho la Corte en sentencias Nos. 449/2021 y 1.1185/2022, en conceptos que pueden aplicarse a la impugnación intentada en autos en relación a la cuantía de la pena: “El recurso de casación está sujeto a severas condiciones de admisibilidad, en especial a la invocación de los vicios de nulidad que afectan el fallo hostigado, que en la especie no se cumple seriamente.
El análisis crítico debe contener una refutación seria, concreta y directa de las conclusiones de hecho o aplicación del derecho que fundamenta el fallo; de ahí que debe estimarse como inobservancia de la carga de fundar el recurso la mera disconformidad con la sentencia, por considerarla equivocada o injusta, o las generalizaciones o aprecia-ciones subjetivas que no cuestionan específicamente las conclusiones de la sentencia impugnada.
La precisión, claridad y suficiencia constituyen la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora, que en el caso no se cumple (cf.: HITTERS, J.C., ‘Técnica de los recursos ordinarios’, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441, y GUASP, Jaime, ‘Derecho Procesal Civil’, T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
Se impone tomar en consideración, especialmente, la ausencia de crítica valedera a los antecedentes lógicos relevantes en que se funda la razonable decisión recaída en segunda instancia. Es cierto que el C.G.P. busca asegurar la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales (arts. 11 y 14 ‘ejusdem’), de tal modo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Por eso cabe descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes; sin embargo, no puede tampoco obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos de fondo y forma para su progreso, que si no se cumplen, el recurso no puede ser admitido.
En palabras de la Corte: ‘La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 221 a 223)’.
(...) la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente’ (cf. Sentencia No. 104/2018; vera además, Sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.419/2019, por citar solo algunas)”.
Sin perjuicio de que este defecto formal impide el progreso del agravio, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora destacan que la Corte ha sostenido reiteradamente que “... la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de la determinación del quantum punitivo. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, en la actualidad, esta tesitura requiere de alguna matización.
En efecto, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en Sentencia No. 260/2020 en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitrario o vulneratorio del límite de la razonabilidad, podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un ‘cheque en blanco’ para tomar cualquier decisión” (sentencia Nº 65/2021).
Bajos tales parámetros, no se advierte que la determinación de la pena se encuentre fuera de los guarismos punitivos previstos para el delito imputado, ni que resulte arbitraria o vulnerato-ria del límite de la razonabilidad, por lo que, también desde esta perspectiva, el agravio también es de rechazo.
VI) Por último, la Sra. Ministra Dra. Morales agrega en su voto que se ha alcanzado la certeza requerida para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al imputado, quedando en evidencia los actos de naturaleza delictiva que realizó el imputado sobre las víctimas BB y CC.
En este sentido, la referida Ministra expresa que, como destaca Cafferata Nores, el principio de presunción de inocencia refleja, en sí mismo, la matriz o el modelo de proceso penal de que se trate y se proyecta automáticamente sobre la dinámica de la prueba: mientras en el modelo inquisitivo para poder castigar la apariencia de culpabilidad se elabora la ficción de presumirla hasta tanto no se pruebe lo contrario, en el modelo acusatorio de proceso, el cual sólo tolera penar la culpabilidad acreditada en el juicio, se parte de la base de la inocencia y expresamente se la presume hasta tanto el Estado pruebe lo contrario (CAFFERATA NORES, José. “Cuestiones actua-les sobre el Proceso Penal”. Buenos Aires: Editores del Puerto, año 2000, pág. 6).
“ En sede penal, el estándar de prueba que se exige es que se pruebe el hecho delictivo más allá de toda duda razonable. No está muy claro, sin embargo, cuando se esta en presencia de una ‘duda razonable’ o cuando ésta no existe. A qué tampoco vale un cálculo estadístico. Se trata, más bien, de un criterio indeterminado ‘que expresa un principio general que debe ser caracterizado en cada caso en particular’. Sin embargo, ‘sigue siendo verdadero que la adopción del criterio de la prueba más allá de toda duda razonable corresponde a una exigencia política y moral fundamental, por la cual una sentencia de condena, debería ser emitida únicamente cuando exista una certeza práctica de la culpabilidad del imputado, aun cuando esta exigencia no pueda traducirse en determinaciones analíticas del grado de prueba que corresponde, en cada caso, a este nivel de certeza’” (TARUFFO, Michele. Conocimiento científico y estándares de prueba judicial. Boletín Mejicano de Derecho Comparado. Año 2005, pág. 52).
En un sistema acusatorio como el que rige en nuestro ordenamiento jurídico, continúa la Sra. Ministra Dra. Morales, el juez está obligado a seguir las hipótesis elaboradas por las partes sobre los hechos que generan el proceso, a respetar las pruebas presentadas por ellas e incluso, a no plantearse aquellas cuestiones sobre las que existe un acuerdo entre los litigantes. En materia de carga de la prueba, el onus probandi de la inocencia no corresponde al encausado, sino que recae sobre el acusador la prueba de culpabilidad. El cúmulo probatorio allegado a la causa debe poseer la suficiente aptitud para lograr el pleno convencimiento por parte del decisor de la existencia del hecho y de la intervención del imputado en él. Ahora bien, la Fiscalía tiene la carga en definitiva de destruir el estándar de la duda razonable, para ello es necesario que la hipótesis presentada, además de ser confirmada, no sea refutada por las pruebas disponibles, es decir que estas no se hallen en contradicción con aquella.
Cabe señalar que una cosa es la carga de la prueba y, otra, bien distinta, el in dubio pro reo , que, como afirma NIEVA FENOLL, no es en absoluto una regla de carga de la prueba. Simplemente se trata de un principio que obliga a absolver cuando no existe en el proceso una suficiente prueba de cargo, con independencia de las omisiones en que hayan podido incurrir cada una de las partes. Corresponde al acusador la búsqueda de la prueba incriminatoria, sin que ello impida al reo aportar todo aquello que crea conveniente en su defensa (NIEVA FENOLL, Jordi: “La duda en el proceso penal”, Marcial Pons, Madrid, 2013, pág. 42).
Entre la verdad, la certe-za, la probabilidad y la duda, distintos parámetros que se relacionan con lo que es posible obtener con la prueba, de todos ellos nuestro código requiere que se haya obtenido la certeza para una condena (art. 142.1 del CPP), descartando la verdad por la dificultad exis-tente para llegar a ella y despejando la duda en cuyo caso debe absolverse (art. 142.2 del CPP). “Esto involucra necesariamente que de la prueba se obtenga una conclusión objetivamente unívoca, en el sentido de no dar lugar a que del mismo material pueda simultáneamente inferirse la posibilidad de que las cosas hayan acontecido de manera diferente” (JAUCHEN, Tratado de la prueba penal en el sistema acusatorio adversarial, 2020, pág. 49).
Atento a los conceptos antes expuestos, entiende la Sra. Ministra Dra. Morales que en el sub-examine se obtuvo plena prueba, conforme disponen los arts. 142 y 143 del CPP, por lo que no se configura el supuesto de falta o ausencia de certeza que pueda beneficiar al imputado, ya que del cúmulo proba-torio resultó acreditada la responsabilidad del Sr. AA.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALI-DADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.