Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 674/2023
1 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 2-45331/2016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, primero de junio de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: BALPEGO S.A. C/ KIOS S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN – IUE: 2-45331/2016.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 29 de 29.IV.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno falló: “Desestimando la demanda en todos sus términos, sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio y practíquense desgloses (si se solicitaran) y oportunamente archívese. Honorarios fictos: 30 BPC” (fs. 2.469/2.499).
2.- Por sentencia Nº 8 de 13.II.2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “Revócase la Sentencia Definitiva impugnada, sin especial condenación en la instancia, y en su mérito ampárase parcialmente la demanda y condénase a KIOS S.A. al pago a la actora BALPEGO S.A. de: - por el rubro Daño Emergente por pérdida del pontón grúa sinietrado a la suma U$S 650.000 (dólares seiscientos cincuenta mil) menos pesos argentinos 4.200.000 en su equivalente en dólares a la fecha de pago por parte de la aseguradora, a la cotización oficial de Argentina (lugar donde se hizo el pago), más intereses desde la demanda y hasta la fecha de efectivo pago. – por el rubro Daño Emergente por costos del salvamento frustrado, la suma de pesos argentinos 644.250 en su equivalente en dólares a la fecha de pago de dicho servicio a la cotización oficial de Argentina (lugar donde se hizo el pago) más intereses desde la demanda y hasta la fecha de efectivo pago. – por el rubro Lucro Cesante Pasado por aquellos ingresos que dejó de percibir la actora como consecuencia del contrato celebrado con LIATOS S.A. en el mes de setiembre de 2014, la suma dineraria resultante del proceso incidental previsto en el art. 378 del C.G.P. cuyas bases consistirán en el monto en dólares que percibiría la actora por dicho contrato, descontado los gastos operativos y/o de ejecución por el mencionado servicio (a vía de ejemplo remuneración de personal, combustible, insumos y todos aquellos gastos necesarios en que incurriría la actora al momento de su contraprestación correspondiente), más intereses correspondientes desde la demanda y hasta la fecha de efectivo pago. – Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo” (fs. 2.601/2.624).
3.- A fs. 2.627/2.630 vta. el representante de la parte actora interpuso recursos de aclaración y ampliación los que fueron resueltos por providencia Nº 32 de 23.II.2023 (v. fs. 2.631/2.633 vta.).
4.- A fs. 2.679/2.703 el representante de BALPEGO S.A. y a fs. 2.706/2.754 vta. los representantes de KIOS S.A. interpusieron recursos de casación.
5.- Por providencia Nº 71 de 14.IV.2023 el ad quem concedió los recursos de casación para ante la Corporación (fs. 2.783).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia dará ingreso al recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 2.706/2.754 vta. y declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2.679/2.703.
2.- En lo que dice relación con el recurso de casación deducido por BALPEGO S.A., el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En el caso de autos, la actora cuestiona aspectos sobre los cuales hay dos pronunciamientos coincidentes, por consiguiente, carece de agravio pasible de ser admitido en casación.
Efectivamente, si el sector objeto de revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria, lo cual torna inadmisible el recurso de casación de la parte actora.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DAR INGRESO AL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA A FS. 2.706/2.754 VTA. Y DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA A FS. 2.679/2.703.
PASEN A ESTUDIO Y AUTOS PARA SENTENCIA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.