Texto de la sentencia
Montevideo, primero de junio de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CASTRO CASAS, CARLOS C/ STEWART, MICHAEL - REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 1-172/2022.
RESULTANDO:
I) Con fecha 24 de junio de 2022 compareció el Dr. Carlos CASTRO CASAS en representación de Rafael Juan ABAL OLIÚ, María Estela ABAL OLIÚ, Marta María ABAL OLIÚ, Juan Diego ABAL ACOSTA, Marcela ABAL ACOSTA y Enrique Luis ABAL OLIÚ, y promovió demanda de regulación de honorarios contra Michael STEWART (fs. 12 a 13 vto.).
En lo medular señaló que la Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 253, de fecha 21 de julio de 2021, dictada en los autos caratulados: “STEWART, MICHAEL C/ SENTENCIAS Nos. 27/2019 Y 3088/2019 DICTADAS POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROCHA DE 4º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-145/2019, desestimó el recurso de revisión interpuesto por el aquí demandando, con costas y costos.
Expresó que, en el marco de dicho expediente, quedó investido en la representación del artículo 44 del CGP. En tal sentido, estudió las actuaciones, contestó el recurso, y efectuó el seguimiento del expediente.
Luego de mencionar el monto del asunto, estimó sus honorarios aplicando el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, y peticionó la suma de $286.833 más IVA, lo que totalizó un monto de $349.936. Y reclamó además, costas por la suma de $9.764 pesos.
II) Por decreto Nº 1206, de fecha 23 de agosto de 2022, se tuvo por promovida la demanda, y se dispuso, con citación de sus patrocinados y del demandado por el plazo de diez días, que vuelvan al despacho para sentencia de regulación, si no se dedujere oposición.
III) En tiempo y forma compareció el demandado y se opuso a la suma reclamada por los accionantes. Con relación al monto del asunto, expresó que –a diferencia de lo sostenido por la contraria- el valor de las diversas cédulas catastrales no puede ser multiplicado por tres. Acto seguido, efectuó el cálculo de rigor, y peticionó que la condena se fijara en una suma que no superior a los $76.198 (fs. 39 a 41).
De dicha oposición, se confirió el correspondiente traslado a la parte actora, quien lo evacuó en los términos que surgen de fs. 62 y 63.
IV) Por decreto Nº 82, de fecha 9 de febrero de 2023, se dispuso el pase de las actuaciones a estudio, y autos para sentencia citadas las partes.
V) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, amparará en parte la demanda promovida, en base a los siguientes fundamentos.
II) Tal como surge de los antecedentes antes reseñados, el señor Michael Timothy Stewart fue condenado en costas y costos por la Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 253/2021 que desestimó el recurso de revisión (fs. 272 a 280) en los autos caratulados: “STEWART, MICHAEL C/ SENTENCIAS Nos. 27/2019 Y 3088/2019 DICTADAS POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROCHA DE 4º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-145/2019.
III) Aclarado lo anterior, corresponde a la Suprema Corte de Justicia establecer el precio de costumbre por la labor desarrollada por el accionante (art. 1834 Código Civil), lo cual será reali-zado a través de la aplicación de ciertas pautas, tal como lo dispone el artículo 144 de la LOT, a saber: la importancia económica del asunto; la complejidad; la entidad del trabajo realizado; la eficacia de los servicios profesionales y; en cuanto corresponda, el Arancel de la Asociación Profesional vigente al momento de presentar la demanda de regulación de honorarios.
a) En lo que guarda relación con la entidad de la labor realizada, corresponde expresar que el día 29 de octubre de 2020 (fs. 247 a 253 vto.), comparecieron los entonces demandados debidamente asistidos por el Dr. Castro Casas y contestaron el recurso de revisión interpuesto. Asimismo, luce constancia de que el curial concurrió el día de dictado de la sentencia (constancia de fs. 281). La duración de la tarea fue de aproximadamente nueve meses.
b) En lo que refiere a la complejidad, se trata de un asunto sencillo, con escaso nivel de dificultad.
c) Respecto a la eficacia de la gestión, la labor efectuada debe calificarse como eficaz, por cuanto el proceso culminó con un pronun-ciamiento favorable a sus representados.
d) En cuanto al monto del asunto, el artículo 144 de la Ley Nº 15.750 dispone que a los efectos de la regulación se: “(...) tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación (...)”.
El artículo 6 del Arancel previene que, a fin de determinar la cuantía del asunto, deben tenerse en cuenta los valores venales o de mercado de los bienes comprendidos en el objeto del litigio y que los mismos deberán avaluarse de conformidad con los valores vigentes al momento de la presentación de la demanda regulatoria. Y en el caso de inmuebles, estos se podrán avaluar de acuerdo al valor venal referido o mediante el valor catastral del bien vigente al momento de la demanda regulatoria, multiplicándolo por el factor 3 (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 895/2014).
En obrados, no existe controversia entre las partes al afirmar que la suma del valor catastral de los bienes inmuebles objeto de la acción de reivindicación en el expediente principal asciende a la suma de pesos uruguayos $358.106.
e) Ahora bien, en cuanto al monto de los honorarios a fijar en el caso concreto, tal como lo dispone el artículo 6 del mencionado Arancel, corresponde multiplicar por tres la suma antes señalada. En consecuencia $358.106 X 3= $1.074.318.
El valor de la UR al mes de presentación de la demanda: $1.444,39. Por lo cual, convirtiendo el monto en pesos al valor de UR, arroja un monto del asunto de: UR 743,78 (unidades reajustables setecientos cuarenta y tres con 78/100).
De conformidad con el artículo 8 del Arancel profesional, en asuntos cuyo monto sea entre 80 y 800 UR corresponde 20 UR más 20% s/exc. de 80 UR. Por lo tanto, en el caso, el honorario ascendería a la suma de 152.74 UR (esto es, 20 UR + 132.74 UR, que sería el 20% de 663.78 UR).
Tal como lo ha sostenido con anterioridad la Suprema Corte de Justicia (sentencias Nos. 2061/2011 y 895/2014), para determinar los honorarios correspondientes a un recurso de revisión, al no existir previsión arancelaria específica, debe aplicarse lo que prevé el artículo 27 del Arancel (para los “casos no previstos expresamente... se recurrirá a figuras análogas”), por lo que corresponde estar a los honorarios establecidos en el art. 9 lit. e del Arancel, el cual dispone que “La segunda instancia de cualquier proceso aumentará el honorario en un 50%...de lo que corresponde por la primera instancia. Otro tanto ocurrirá si mediare casación”.
Por consiguiente, en el caso, corresponde un honorario arancelario de 76.37 UR (50 % de 152.74 UR).
A la suma que antecede se la incrementará en un treinta por ciento (30 %), pues el curial actuó con la representación del artículo 44 del CGP. En consecuencia, el total adeudado por Arancel es de 99,281 UR. Lo que equivale a la suma de $143.400 (pesos uruguayos ciento cuarenta y tres mil cuatrocien-tos) al momento de presentación de la demanda.
En relación con la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, conforme la jurisprudencia dominante, las previsiones arancelarias no son obligatorias, y tampoco se adecuan al mercado de trabajo que pauta el precio de costumbre, el que es actualmente sensiblemente menor (sentencias del TAC 2º Nos. 256/2005, 202/2007, 13/2009, 272/2011, etc.).
A este respecto, la Corte ha dicho que: “Ahora bien, como decía TORELLO (op. cit. p. 99-100) de todos modos hay que aceptar que si bien el oficio puede apartase de sus prescripciones (Arancel) acudiendo al uso de otras pautas, de recepción legal, dicha circunstancia no puede llevar a admitir cualquier apartamiento inmotivado de sus previsiones de carácter discrecional, sino que el mismo debe ser prudente, de modo tal que ha de primar la ponderación y al sólo efecto de incrementar o abatir el quantum según el caso cuando este apareje resultados notoriamente excesivos o insuficientes en relación con el trabajo efectivamente realizado, el éxito obtenido y el provecho que le procuró al cliente. Igualmente, ‘... el Oficio... puede razonablemente apartarse...’ (RUDP 2/90 c. 95); ‘El juez no puede apartarse arbitrariamente...’ (RUDP 3/89 c. 123); ‘El apartamiento, si bien discrecional, no puede ser arbitrario ni excesivo’ (ADCU XXVI c. 377, XXVIII c. 444). La Suprema Corte de Justicia ha señalado en sentencias Nos. 2.061/2011 y 895/2014 (por citar algunas): ‘...las disposiciones del Arancel Profesional del Colegio de Abogados del Uruguay deben de entenderse como pautas de ponderación con el fin de cuantificar los honorarios profesionales adeudados. En tal medida, y sin desconocer los patrones de justipreciación previstos en el art. 144 de la Ley No. 15.750, ‘... las disposiciones arancelarias constituyen una guía para la apreciación de los factores determinantes de la regulación al conformar un conjunto de normas que reflejan el precio de costumbre (art. 1.834 C.C.), pero que no determinan normativa de aplicación imperativa para el juzgador pudiendo éste, por demás y en su caso, apartarse de aquellas previsiones arancelarias (en solución que no puede ser discrecional y/o inmotivada) en supuestos de resultados notoriamente excesivos en relación con el trabajo efectivamente realizado, en consideración de los extremos de éxito y provecho de la gestión profesional para los asistidos, etc.; en suma, por sencilla aplicación de los criterios generales de razonabilidad y ponderación (Torello, Estatuto de Abogados y Procuradores, en Anexo a la Revista de Jurisprudencia y Doctrina, Simposio sobre la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, No. 6, Facultad de Derecho, Ministerio de Justicia, págs. 99-100; A.D.C.U., T. XXI, C. 508, etc., de la Sede Sent. No. 116/94, etc.)’. T.A.F. 2o. T., Sent. No. 83/97, en LJU caso 13.390 (...) La importancia económica del asunto se delimita por el monto de la pretensión principal que constituye su objeto (Vescovi, Der. Procesal Civil, T. II, pág. 239; ampliamente de la Sede Sents. Nos. 113/98; 49/02; 81, 258/05, etc.), y por demás, que las previsiones arancelarias no resultan de imposición preceptiva para el juzgador debiendo ser ponderadas conjuntamente con los restantes elementos configurantes de la labor profesional desarrollada (labor integral o parcial, complejidad, eficacia, etc.) (art. 144 de la Ley No. 15.750; ampliamente de la Sede Sents. Nos. 79/96; 131/97; 46, 51, 54/98... 75/04, etc.)’ (cf. Sentencia No. 240/2006, T.A.C. 4o. T.)” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 338/2021, entre otras).
f) Ponderación de pautas. Corresponde tener en cuenta que, como se dijo, el precio de costumbre (art. 1834 Código Civil) es inferior al arancelario.
Teniendo presente algunas guías de racionalidad complementarias, tales como la novedad, dificultad del tema, horas de trabajo presumiblemente insumidas (Kaufman, Andrew I. Problems in professional responsibility, págs. 641 y ss., Boston, USA, 1976) y, sobre todo, la escasa labor realizada por el actor, se estima razonable un moderado abatimiento fijando, en definitiva, el honorario en $80.000 (pesos uruguayos ochenta mil), más intereses y reajustes desde la presentación de la demanda regulatoria.
IV) Respecto a la inclusión del IVA en la condena a imponer, la Corte ha seguido el criterio sustentado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, por cuanto ha señalado que: “Corresponde incluir el pago del IVA dado que es un impuesto trasladable al consumidor de bienes y servicios; no imponer el IVA determinaría una rebaja del honorario en forma oblicua sin sustento legal, ya que se debe facturar sobre el total neto; el arancel del Colegio de Abogados establece la indivisibilidad del IVA con el monto del honorario (integra en definitiva el ‘precio de costumbre’); del punto de vista procesal, la no inclusión en el ‘accertamento’ de los honorarios propiciaría la iniciación de otro proceso a fin de obtener pronunciamiento que habilite su cobro ante el obligado” (TAC 2º sentencia Nº 18/2003, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXXIV, pág. 181, caso 414; RUDP 2-2014 (anuario de jurisprudencia 2012-2013) caso 873, pág. 758).
Tal postura fue seguida por la Corte en sentencia Nº 28/2016; por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno en las sentencias Nos. 241/2012 y 23/2009, y por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno en la sentencia Nº 23/2005 (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 94/2020).
V) Por último, con relación a las costas, habrá de desestimarse la pretensión ejercitada, en base a los siguientes fundamentos.
El artículo 144 de la Ley Nº 15.750 dispone que este proceso refiere a los honorarios generados en actividad judicial. Las costas, como rubro objeto de reclamación, no pueden solicitarse bajo esta estructura procesal (ver, en tal sentido, sentencia Nº 143/2022 del TAC 4º y SEF-0005-100048/2012 del TAC 2º que abordan esta misma cuestión), debiendo la parte acudir a la vía prevista en el art. 56.3 del CGP.
VI) En definitiva, corresponde hacer lugar en parte a la demanda, y condenar al demandado a abonar la suma de $80.000 (pesos uruguayos ochenta mil), más intereses y reajustes desde la presentación de la demanda regulatoria, más IVA, todo sin especial condena procesal. Y, asimismo, deberá desestimarse la pretensión de pago de las costas reclamadas.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y, CONSIGUIENTEMENTE, FÍJASE EL MONTO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL DR. CARLOS CASTRO CASAS, EN LA SUMA DE $80.000 (PESOS URUGUAYOS OCHENTA MIL), MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE.
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN REGULATORIA EN LO ATINENTE AL RECLAMO POR LAS COSTAS.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.