Texto de la sentencia
Montevideo, primero de junio de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “CABLE VIDEO URUGUAY Y OTRO C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - URSEC - EJECUCIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN”, IUE: 29-79/2021.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 828, de fecha 19 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, se resolvió:
“Determínase que el monto ajustado a la fecha, correspondiente a la liquidación determinada por sentencia interlocutoria Nº 979/2020 de esta Sede, confirmada por sentencia Nº 134/2020 de fecha 07/10/2020 del TAC 7º, y casación de la SCJ, sentencia Nº 366/2021 de fecha 13/05/2021 asciende a la suma de $ 135.294.213 (pesos uruguayos ciento treinta y cinco millones doscientos noventa y cuatro mil doscientos trece), que incluyen reajuste e interés legal hasta abril de 2022, sin perjuicio del que se devengue hasta el efectivo pago” (fs. 30-38).
II) Por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 216, de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, se dispuso:
“Confírmase la recurrida, sin especial sanción procesal en el grado” (fs. 81-85).
III) Contra este último fallo, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) interpuso recurso de casación (fs. 90-98), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
Arguyó que se ha incurrido en un error en cuanto al cálculo del daño emergente futuro. Afirmó que se ha configurado un error de derecho, que implica una incongruencia entre lo establecido respecto al criterio temporal del cálculo y el cálculo cuantitativo realizado. El monto líquido de la condena supera casi en cuatro veces el monto que corresponde de acuerdo a los argumentos que fueron expuestos al interponer el recurso de apelación.
Añadió que el daño emergente futuro debe ser calculado hasta el límite de lo que fue determinado por las sucesivas sentencias que han recaído al respecto, esto es, diciembre de 2013. Sin embargo, la sentencia interlocutoria Nº 979/2020, deter-mina -por un lado- en forma expresa y precisa dicho periodo, pero -por otro lado- al efectuar el cálculo en forma incongruente con dicho período, toma a tales efectos un total de 96 meses, en lugar de 20 meses, que son los que corresponden desde abril de 2012 a diciembre de 2013.
Expresó que los criterios que tuvo en cuenta la sentencia de primera instancia para determinar el daño emergente fueron: a) la cantidad líquida que la demandada deberá abonar por concepto de daño emergente pasado y futuro, de acuerdo al cálculo del monto que representa la pérdida del importe neto de 70 % de los abonados (pérdidas que corresponden al periodo reclamado esto es, entre abril de 2012 y diciembre de 2013); b) dicho monto se establece considerando el precio del abono sin IVA (monto neto) para cada uno de los meses correspondientes al período reclamado; c) a los efectos de obtener el monto total del daño a abonar por la demandada, se suman los montos mensuales y se actualizan por IPC, y se agregan los intereses acumulados de acuerdo a la normativa vigente.
La recurrente realiza liquidación y expresa que se deben considerar los montos de las pérdidas únicamente en el período objeto de reclamo, de lo contrario la sentencia de liquidación sería “ultra petita”.
Solicitó, en definitiva, que se ampare el recurso de casación interpuesto, amparando el cálculo presentado, el cual es ajustado a las sentencias de primera y segunda instancia cuya liquidación se realiza, en cuanto al período del daño emergente futuro, debiendo considerar 20 meses y no 96 meses como se ha hecho con evidente error.
IV) Por auto Nº 236/2022 (fs. 100), la Sala confirió traslado del recurso de casación interpuesto, el que fue evacuado por la parte actora a fs. 102-108 vto., en el sentido de que corresponde su rechazo.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 110), fueron recibidos el día 16 de febrero de 2023 (fs. 114).
VI) Por decreto Nº 293, de fecha 23 de marzo de 2023, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones (fs. 116). Finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), rechazará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en base a los siguientes fundamentos.
II) Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
La Corte considera que corresponde declarar inadmisible el recurso de autos, por cuanto no satisface, a cabalidad, las exigencias formales para su admisión en casación.
Efectivamente, al leer el escrito recursivo se advierte que la impugnación no es más que una reiteración textual de lo ya expresado en el recurso de casación interpuesto en el expediente IUE: 29-59/2018 a fs. 493/500 vto. Básicamente, es un “corte y pegue” de su escrito anterior. Esto es, en ningún pasaje de la demanda de casación se busca cuestionar los fundamentos dados por la Sala en la sentencia Nº 216/2022. En verdad, la parte recurrente limita su discurso impugnativo a realizar expresiones genéricas, reiterando agravios formulados contra la sentencia Nº 134/2020 dictada por el TAC 7º en el escrito de casación interpuesto el día 27 de octubre de 2020 (fs. 493-500 vto.).
Justamente, sobre el punto, este Colegiado tiene admitido que: “La remisión que la impugnante hace a la fundamentación explicitada en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primer grado, no es admisible pues no da cumplimiento a lo establecido en el art. 273 inc. 2, Código General del Proceso, en función que el medio impugnativo movilizado debe revestir suficiencia propia en su articulación (VESCOVI - La Casación Civil, pág. 100). En tal sentido, la Corporación en Sent. No. 223/95, reiterando anterior pronunciamiento, dijo: ‘...un elemento que descalifica formalmente la recurrencia, lo constituye el impugnar la sentencia de segunda instancia reiterando argumentos ya utilizados al apelar la de primer grado; cuando la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosu-ficiente y no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores (Conf. asimismo De la Rúa, El recurso de casación, en el Derecho Positivo Argentino, 1968, pág. 457)’” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 313/1997).
Con ese telón de fondo, el recurso en cuestión carece de objeto, derivado de su falta de contenido y fundamento útil (arts. 5, 63 y 273 nral. 2 del CGP).
En rigor, en el caso, la SCJ está impedida de emitir una opinión sobre el mérito del recurso, habida cuenta de que, en vista al contenido del malogrado recurso, no hay objeto sobre qué despachar resolución.
En este ámbito, la Corte tiene admitido que “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: ‘...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...’ (Cfme. Sentencia No. 280/1997)” (sentencia Nº 453/2021; asimismo, ver sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1582/2021, 71/2021 y 92/2020).
En otras palabras, un mínimo de formalidad exige que, quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, realice un desarrollo argumental mínimo y no una mera transcripción de cuestionamientos ya realizados y analizados.
Lo anterior, porque, en palabras de HITTERS: “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., Técnica de los recursos ordinarios, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En similares términos se expresaba GUASP: “Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
El presente proceso de ejecución de sentencia (art. 400 del CGP), estuvo precedido de un proceso de liquidación de sentencia (art. 378 del CGP), en el cual ya se dictó resolución, sobre las bases expresadas en las decisiones de mérito, adquiriendo autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, tal como fue relevado por la parte actora al evacuar el recurso de casación (fs. 102-108 vto.), el único agravio que formula la recurrente no refiere a la sentencia impugnada, sino a la sentencia de primera instancia dictada en el marco del proceso de liquidación de sentencia, la cual posee autoridad de cosa juzgada. Incluso, la Suprema Corte de Justicia ya analizó la liquidación realizada a fs. 437 y la confirmó mediante la referida sentencia Nº 366/2021.
En definitiva, como epílogo, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, no sin antes valorar su conducta desplegada en juicio, cuestión que se abordará seguidamente.
III) De la conducta procesal.
A juicio de la Corte, existe mérito para calificar la conducta procesal de la impugnante como “culpable ligereza” (arts. 688 del CC y 56.1 y 279 del CGP), por la falta de cautela y diligencia en el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas adjetivas, que exige un mínimo de argumentación de parte del interesado en orden a fundamentar el recurso.
Como viene de señalarse, la parte demandada reitera los argumentos ya manejados en otras oportunidades procesales. Basta con realizar un examen comparativo para concluir que la argumentación es “calcada” del recurso de casación interpuesto en el acordonado IUE: 29-59/2018, reproduciéndose a la letra en el presente escrito de casación, sin procurar -en ningún momento- refutar las consideraciones y razones de derecho explicitadas por la Sala en la sentencia hoy impugnada.
La Corte, con anterio-ridad, ha señalado -en términos plenamente traslada-bles-, que: “Afirma GELSI BIDART, en su obra ‘Condena en costas en el régimen del Uruguay’, LJU, T. LVIII, pág. 17 y siguientes: ‘...que la culpable ligereza supone actuar sin profundización, sin adecuación a lo que corresponde, tales son las conductas pasibles de sanción de las partes’. Por su parte COUTURE en Procedimiento, T. III, pág. 759 sobre el mismo tema sostiene: ‘Se condena en costas solamente si se ha litigado con ligereza culpable... que es el apresuramiento, la falta de tacto, la falta de reflexión y de discernimiento. Cuando no se ponen esas virtudes de reflexión y de calma, entonces se pagan costas’” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 2.277/2013 y 108/2022).
El descuido o falta de discernimiento se patentiza en la ausencia de identificación de las premisas fundantes del fallo, así como en la falta de una crítica razonada, fundada y concreta contra la sentencia de segunda instancia. Esa falta de rigor expositivo, determina la imposición de las costas en esta etapa.
Si bien en el marco del proceso de ejecución contra el Estado (art. 400 del CGP), la condena en cuestión -de regla- no es preceptiva, ciertamente, ello no significa que, a la luz de los arts. 688 del CC y 56.1 y 279 del CGP, no pueda juzgarse la conducta procesal de la parte ejecutada y resolver en el sentido que corresponda.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legal,
RESUELVE:
I) DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; CON COSTAS DEL GRADO A LA PERDIDOSA, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS.
II) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.