Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 56/2026 - IUE: 2-87517/2025 Montevideo, 02 de marzo de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y Otro. Amparo.”, IUE 2- 87517/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Salud Pública y por el Fondo Nacional de Recursos contra la sentencia definitiva de primera instancia No 70/2025, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de la Capital Suplente, Dra. Karen Cuadrado.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia No 70/2025 (fs. 198-212), a cuya correcta relación de antecedentes se hace remisión por ajustarse la misma a las resultancias de autos, el tribunal a quo acogió la demanda impetrada, condenando al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) y al Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.) a suministrar a la parte actora el medicamento BELIMUMAB, según indicaciones del equipo médico tratante, en un plazo de 72 horas.; sin especiales condenas procesales.
2. Contra la referida sentencia ambos demandados interpusieron recursos de apelación, esgrimiendo agravios en los términos que surgen de sus respectivos escritos (fs. 218–227 y fs. 230–234 vto.).
3. Conferidos los traslados de rigor, los mismos fueron evacuados por la parte actora en escrito de fs. 240-251, promoviendo la accionante, en la misma oportunidad, proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa respecto del art. 7 (inciso segundo) y art. 10 de la ley 18.335 y del art. 45 (inciso final) y art. 51 (literal B) de la ley 18.211.
4. Suspendido el proceso y elevados los autos a la Corporación, por sentencia No 1312/2025 (fs. 264-265) la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del art. 7 de la ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211 y, en consecuencia, que los mismos resultan inaplicables a la parte actora.
5. Devueltos los autos a la Sede de origen, por decreto No 407/2026 del 26 de febrero de 2025 (fs. 274) el tribunal a quo franqueó la alzada.
6. Con fecha 27 de febrero de 2026 los autos fueron recibidos en este Tribunal.
Y cumplido el estudio de los mismos se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. Consideraciones generales.
Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la ley 15.750) el Tribunal habrá confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, revocándola solo en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y desestimando la demanda respecto a dicho codemandado.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso en examen.
No existe controversia en autos -ni se ha formulado agravio alguno-, respecto a que la accionante, AA de 44 años de edad, es portadora de LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, enfermedad para cuyo tratamiento los especialistas que la asisten (Dr. Ignacio Jabib y Dra. Analía Cánepa) indicaron el empleo del medicamento BELIMUMAB, por entender que esa era la mejor alternativa terapéutica para procurar detener el avance de la enfermedad y mejorar la calidad de vida de la paciente.
Y tampoco ha quedado controvertido, y debe tenerse por acreditado, que el medicamento BELILUMAB -no registrado en Uruguay- es un fármaco de alto costo, careciendo la accionante carece de ingresos suficientes para acceder al mismo en forma particular.
Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no se ha presentado debate alguno, se ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por los apelantes.
III. Los agravios formulados por el Ministerio de Salud Pública.
A modo preliminar, y en términos generales, corresponde señalar que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y en atención al fundamento de los agravios articulados por la apelante no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, cuando la misma surge en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, y de los concretos agravios articulados por el Ministerio de Salud Pública, el debate en la instancia impone determinar si el rechazo de su parte a proporcionar el medicamento BELIMUMAB resulta un acto manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone el inciso segundo del art. 44 de la Constitución.
Y en opinión de la Sala esa ilegitimidad calificada se presenta en el caso bajo examen.
Para motivar tal postura habrá de señalarse en primer lugar, en términos generales, que la cuestión planteada debe contemplarse a la luz de los derechos fundamentales del promotor de la acción, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la vida, el derecho a la salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta -norma autoejecutable- impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.”.
Asentado lo anterior, corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha sido reconocido por amplia jurisprudencia, habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do., -Franca, Pérez Brignani, Sosa-, sentencia 125/2019, en B.J.N.).
Es en virtud de los conceptos que anteceden que puede afirmarse que toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulten requeridos por un paciente que, careciendo de recursos suficientes, los requiere en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el Estado o quien éste designe para cumplir con sus cometidos en materia de salud pública, rechazan la prestación que están obligados a prestar.
Con tales conceptos generales, y ya de regreso al caso particular, resulta de orden reiterar que en obrados ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa de tratamiento de la enfermedad de la paciente consiste en el empleo del fármaco BELIMUMAB.
Sobre ello no existe controversia.
Si bien se examina, la objeción que el M.S.P. convierte en agravio consiste en que el medicamento BELIMUMAB no se encuentra registrado en nuestro país.
En opinión de la Sala, tal argumento resulta tan irrefutable como baladí.
En cuanto hace a la falta de registro del fármaco solicitado en autos deberá ponerse el necesario énfasis en que lo exigido por la litis no es otra cosa que determinar si corresponde proporcionar un medicamento concreto indicado a un paciente concreto que lo reclama por expresa indicación terapéutica de su equipo médico.
Por consiguiente, en tanto no se pide aquí ni el registro del medicamento BELIMUMAB ni su inclusión en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, resulta ajeno al objeto de este proceso cualquier el argumento fundado en la general prohibición de comercialización de fármacos no registrados alegada por la recurrente con invocación de lo dispuesto por la ley
15.443.
Asimismo, debe indicarse que, no obstante la ausencia de registro del medicamento, en este específico caso los especialistas tratantes entendieron, con respaldo en evidencia científica, que su indicación era la mejor alternativa terapéutica para la paciente, opinión médica -no controvertida y por tanto admitida- que enerva también cualquier objeción que pudiere plantear el M.S.P. respecto a la seguridad del fármaco no registrado.
Nótese entonces que la postura del M.S.P. en relación a que la falta de registro resultaría un obstáculo insalvable para conceder a un paciente carente de recursos económicos el medicamento que su tratamiento requiere, no solo es una mera oposición burocrática contraria a la opinión médica -consolidada- que indica como necesario en este caso el uso del fármaco BELIMUMAB, sino que, además, y en los hechos, condena al paciente a no obtener la mejor alternativa terapéutica para su enfermedad y al empeoramiento de su situación clínica;
desenlaces, uno y otro, que agravian sus derechos constitucionales y los derechos consagrados en en los Tratados internacionales (así: arts. 3, 22, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 1, 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En consecuencia, es opinión del Tribunal que una razonable ponderación de los derechos, principios y valores involucrados en la especie dice que habiendo sido indicado el tratamiento con BELIMUMAB como medio para salvaguardar la salud de la paciente, las carencias administrativas invocadas por el M.S.P. no pueden tenerse como hábiles para impedir la aplicación del inciso segundo del art. 44 de la Constitución de la República, norma protectora de rango superior que, contrariamente a lo sugerido por el M.S.P. en su apelación, no admite quedar supeditada a un requisito de naturaleza reglamentaria o burocrática (en igual sentido:, además de múltiples sentencias de esta Sala con su actual integración, también T.A.C. 4to., sentencia 55/2022, sentencia 131/2019).
Corolario de lo anterior es que la negativa del M.S.P. ensayada en base a criterios administrativos y sin una sola consideración sobre las cuestiones médicas vinculadas al diagnóstico y al pronóstico del paciente o sobre la procedencia, eficacia o respaldo científico de la indicación terapéutica formulada por los médicos tratantes, resulta, en el cotejo con los derechos fundamentales del accionante, una decisión infundada, y por tanto arbitraria, quedando plasmada así la manifiesta ilegitimidad de su rechazo a la prestación debida.
Por consiguiente, los agravios articulados por el M.S.P. quedan sin sustento, correspondiendo su rechazo y la confirmación de la condena impuesta a su respecto.
IV. Los agravios articulados por el Fondo Nacional de Recursos.
El Tribunal recibirá los agravios del F.N.R. y, por ello, revocará la condena que le fuera impuesta en el grado anterior.
En opinión de la Dra. Claudia Kelland y del redactor, el argumento que habilita tal conclusión estriba en advertir que el medicamento no se encuentra registrado en nuestro país y, en consecuencia, mal puede estar incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) bajo cobertura del F.N.R.; circunstancias que resultan por sí solas suficientes para amparar los agravios del codemandado apelante.
En efecto, conforme lo dispone la ley 16.343 y normas concordantes, la obligación del F.N.R. consiste, en cuanto interesa a este examen, en brindar cobertura financiera respecto de medicamentos o procedimientos incorporados al Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) o al Plan Integral de Atención en Salud (P.I.A.S.).
Con ello queda de manifiesto que el F.N.R. no presta asistencia médica sino que controla y cubre las prestaciones de medicamentos que le fueran requeridos con ajuste al régimen legal que establece el elenco de fármacos o técnicas que se encuentra obligado a financiar.
Por tanto, admitido por todos que el fármaco requerido en autos no se encuentra incorporado en el F.T.M., la negativa de cobertura ensayada en autos por el F.N.R. mal puede calificarse como un acto con manifiesta ilegitimidad.
Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto, convocando las siguientes consideraciones que, mutatis mutandis (traducción literal: cambiando lo que se deba cambiar), resultan trasladables al caso bajo examen: “Los cometidos del F.N.R ... se encuentran acotados por su objeto y no puede realizar lo que la ley no tiene previsto para ella.
Su particular cometido es solventar aquellos medicamentos y procedimientos incluidos en el F.T.M y en el P.I.A.S que se encuentran excluidos de las prestaciones básicas mínimas exigibles a las instituciones de asistencia médica pero que integren el listado que expresamente sea aprobado por la Comisión Técnica existente al efecto, en la órbita del M.S.P.."; ... "El F.N.R. ... tiene una serie de competencias específicas propias, otorgadas por la ley de su creación, de la que no se puede apartar. Asumir el financiamiento de un medicamento o procedimiento no puesto bajo su responsabilidad por el M.S.P -que es quien determina cuáles serán de cargo de esta persona pública no estatal-, sería apartarse de sus competencias propias e incurrir en ilegalidad." (T.A.C. 3ro., sentencia 237/2021, sentencia 122/2023, entre otras).
Y tales conclusiones en nada se ven afectadas por lo dispuesto por los arts. 409 y 410 de la ley 19.889, normas tributarias -no reglamentadas- que prevén un régimen de donaciones para el F.N.R. llamado a cubrir procedimientos y medicamentos excluidos del P.I.A.S. y del F.T.M., pero que no modifican la competencia del F.N.R. ni ponen a su cargo la inclusión de nuevas prestaciones; solución que ha quedado refrendada en forma expresa por la declaración contenida en el art. 684 de la ley 19.924.
En opinión del Dr. Fernando Tovagliare, en cambio, en casos como el de autos la legitimación pasiva del F.N.R. admite ser declarada mediante sólidos argumentos, tal como quedara sostenido en diversas oportunidades (entre otras: sentencias 315/2023 y 235/2023 de este Tribunal). Sin perjuicio de ello, y en tanto la exclusión del F.N.R. no impide que en el caso concreto el accionante acceda al fármaco que le fuera indicado por sus médicos, esa tutela efectiva de sus derechos llevará a que no se formulen aquí objeciones a la solución a la que se arribará.
V. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, salvo en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos a dar cobertura a la prestación reclamada en autos, en cuya parte se revoca, desestimándose la demanda contra dicho coaccionado.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.