Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 54/2026 - IUE: 397-198/2024 Montevideo, 02 de marzo de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SILVA PAIS, Inés c/ GANCIO, Maximiliano. Regulación de honorarios.”, IUE 397-198/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No 6/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er. Turno, Dr. Juan Manuel Cabrera.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva No 6/2025 del 4 de agosto de 2025 (fs. 47-52) se desestimó la demanda, sin especiales condenas procesales.
2. Dicha sentencia fue impugnada por la parte actora mediante recurso de apelación (fs.
53-56), formulando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La recurrida causa agravio por haber entendido que la vía procesal ensayada por la accionante no resulta procedente.
La demanda expresa con claridad que el demandado no satisfizo los honorarios por el trabajo realizado por la profesional accionante, honorarios que no fueron concertados entre las partes, lo que torna procedente el proceso de regulación previsto en el art. 144 de la ley 15.750.
Es recién en la contestación de la demanda que se hace referencia a la existencia de un acuerdo previo entre patrocinado y letrada, debiendo apreciarse que esa alusión no hace referencia a un acuerdo sino a una alternativa ofrecida por la actora al demandado para el cobro de la remuneración correspondiente al trabajo que aquella había realizado en un proceso del que luego el demandado se desinteresó.
Con ello queda en evidencia que la afirmada improcedencia de la vía procesal no integró el objeto del proceso, incurriendo así el tribunal a quo en una violación del principio de congruencia.
b) La impugnada valora con error la prueba producida en autos ya que de la misma surge, contrariamente a lo sostenido por el juez a quo, que nunca existió convenio expreso o tácito respecto a los honorarios y que tampoco se discutió el precio de costumbre, extremos que no quedan afectados por la presentación por parte del accionado de un recibo de pago, señalando la apelante sobre el particular, con respaldo en jurisprudencia que cita, que “el recibo simple, desprovisto de consentimiento de la contraparte, carece de eficacia probatoria para acreditar pago de honorarios.” Y causa agravio que se le haya asignado valor de confesión a lo manifestado por la parte actora en el escrito de traslado de la oposición.
c) En función de tales argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se ampare la demanda.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 57) el mismo fue evacuado por la parte demandada, la que en el escrito respectivo (fs. 59-59 vto.) expuso los argumentos por los cuales entiende que los agravios de su contrario no son de recibo.
4. Por decreto No 523/2025 del 1 de setiembre de 2025 (fs. 61) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación.
5. Recibidos los autos en este Tribunal, con fecha 8 de octubre de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. Consideraciones generales.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por los apelantes (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley 15.750) habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso.
Se asiste en autos a un proceso de regulación de honorarios promovido al amparo de lo establecido por el art. 144 de la ley 15.750, con fundamento en la labor realizada por la parte actora (como letrada patrocinante) en los autos caratulados: “GANCIO SILVA, Maximiliano c/ QUINTAN, Victor. Juicio ejecutivo.”, IUE 397-651/2014, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er. Turno.
En el referido trámite, el ejecutante (demandado en los corrientes autos) promovió juicio ejecutivo que tuvo por título dos vales por el valor de USD 25.000 cada uno, con fechas de vencimiento los días 20 de junio de 2013 y 20 de diciembre de 2013.
El mandato liminar de ejecución fue dispuesto por providencia No 5898/2014 del 1 de octubre de 2014 (fs. 8 del acordonado) y, practicada la citación de excepciones sin que el ejecutado compareciera en juicio, con fecha 26 de febrero de 2019 compareció la letrada del ejecutante a solicitar la reinscripción del embargo oportunamente trabado en autos (fs. 13), la que se dispuso por decreto No 796/2019 del 1 de marzo de 2019 (fs. 14).
III. El análisis de los agravios.
Asentado el marco de la pretensión de cobro de honorarios promovida en autos por la profesional actuante en aquél proceso, es necesario tener presente los presupuestos establecidos por el art. 144 de la ley 15.750 para que el reclamo respectivo se realice por la vía procesal allí prevista:
“Los abogados podrán concertar con la parte, los honorarios y la forma de pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado por escrito.Los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido concertados, serán regulados, a petición de cualquiera de los interesados en su cobro o en su pago, por el juez de la causa (artículo 31) el que, a tales efectos, tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación. Si la petición se formula por el abogado, se sustanciará con citación del patrocinado y, también de la parte contraria si ésta hubiere sido condenada en costos. El plazo de la citación será de diez días particulares y perentorios. La citación se hará en el domicilio real del citado, excepto tratándose del condenado en costos, el que puede ser citado en el domicilio que constituyere a los efectos del proceso en que se generaron los honorarios. ...” Como se desprende con claridad del texto legal, en pasaje que el Tribunal se ha permitido resaltar en la transcripción, el presupuesto primero para accionar por esa particular vía procesal es que los honorarios profesionales respectivos no hayan quedado concertados (carencia que justifica la fijación de los mismos por el mismo juez que entendió en la causa, por encontrarse éste en las mejores condiciones para apreciar la labor profesional cumplida); no procediendo ese excepcional trámite en las hipótesis de honorarios concertados, cuyo reclamo, con base en el incumplimiento contractual del patrocinado, debe ser tramitado por la vía del proceso ordinario.
En ese escenario procesal, la Sala compartirá el análisis y la solución ofrecidos por la recurrida.
En primer lugar por apreciarse que la demanda no afirma categóricamente, como era necesario e indispensable hacerlo, que los honorarios por su labor profesional no habían sido concertados, expresando, por el contrario, en el numeral IX del escrito introductorio (fs. 2): “Se recuerda que se fijaron los honorarios según lo establecido por el arancel del Colegio de abogados, también se detentaba la representación acordada por el art. 44 del C.G.P..” (sic).
Sin perjuicio de lo anterior, no pude dejar de advertirse, además, que luego de que el demandado, al oponerse a la regulación de honorarios promovida por su contraria, postulara que los honorarios quedaron acordados expresamente en la suma de USD 1.200 a pagarse en doce cuotas de USD 100 (fa. 14 vto.), la parte actora, al contestar la oposición, admitió la existencia de dicho acuerdo, dando noticia de las razones que llevaron a las partes a realizar el mismo e incluso postulando que la referida suma acordada solo fue parcialmente satisfecha.
Con ello, no puede menos que compartirse con el juez a quo que en el caso bajo examen se presenta la hipótesis de honorarios concertados, circunstancia que exilia el reclamo respectivo del procedimiento previsto en el art. 144 de la ley 15.750.
Lo macizo de tal conclusión en nada asoma afectado por el agravio de la apelante referido a que en autos no se cumplió con la prueba exigida por la referida disposición para tener acreditado el concierto de honorarios (acuerdo por escrito), ya que la Sala adhiere a la jurisprudencia y doctrina -citada por el juez a quo- que sostiene: “El procedimiento previsto en el art. 144 de la Ley 15.750 refiere al supuesto de que no existan honorarios previamente concertados, pues, en caso contrario, se debe acudir al proceso ordinario, debiéndose tener especialmente presente que el acuerdo debe probarse por escrito en solución que no reproduce requisito de solemnidad, sino de prueba, que puede ser suplido por la confesión y el principio de prueba por escrito (arts. 1598, 1609 y conc. C. Civil, Teitelbaum en R.U.D.P. 2/1984 p. 189, de la Sede 133, 249/2002 y 243/2004). El artículo 144 citado establece con total claridad el ámbito de su aplicación y limita su procedencia al caso de “... los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido concertados”. ... se ha señalado por la doctrina que existiendo convenio las partes deberán atenerse a lo establecido en el contrato, y en caso de incumplimiento, deberá recurrirse al juicio ordinario para obtener el cumplimiento (Cfm... José Arlas "Los Juicios Sumarios" pág. 10). La Sala tiene por criterio que la contratación vinculante –ya sea calificada como arrendamiento de obra o de servicios– es de naturaleza consensual (arts. 1252, 1261, 1262, 1831 y concordantes C. Civil; Gamarra, Tratado Tomo I, 4a ed., pág. 249 y siguientes) sin necesidad de revestir la forma de convenio de honorarios. El concierto implica una expresión de voluntades que corresponde interpretar según criterios normales, y que no requiere de expresión de una suma concreta de honorarios sino que puede implicar pautas de fijación contemplativas de eventualidades, análisis que no puede efectuarse en el marco abreviado del art. 144 de la Ley 15.750.” (T.A.C. 4to. -Maggi, Tobía, Turell-, sentencia 290/2010; en B.J.N.; el resaltado corresponde a este Tribunal).
Por consecuencia, si bien el art. 144 de la ley 15.750 es claro al referir a prueba escrita para el acuerdo de honorarios -lo que excluye a prueba testimonial para acreditar tal extremo- no puede soslayarse que en el caso de autos la admisión expresa de ese acuerdo aunada al reconocimiento de documentos de pago (parcial) de los honorarios convenidos previamente por las partes, encartan en el principio de prueba por escrito previsto en el art. 1598 del C. Civil;
corolario de lo cual es que la pretensión sometida a estudio no pueda progresar por la especial y sumaria vía procesal invocada para su tramitación.
IV. La conducta procesal de las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos y por lo establecido por las disposiciones citadas y por los arts. 197 y 198 del C.G.P.. el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.