Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 36/2026 - IUE: 2-119943/2023 Montevideo, 02 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Álvaro França.
AUTOS: “AA c/ PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA- REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISD. POR ACTO”. IUE: 2-119943/2023.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva N° 33/2025 de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3o Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini, en la cual resolvió amparar la demanda y condenó a la Suprema Corte de Justicia - Poder Judicial a abonarle a la actora las respectivas sumas de: U$S 18.000 por concepto de daño moral, con más intereses desde la fecha de comienzo de la prisión preventiva; $ 1.530.000 por concepto de lucro cesante y $ 4.320.000 por concepto de pérdida de chance, en ambos casos con más intereses y actualización desde la fecha de comienzo de la prisión preventiva.
II) La parte demandada interpuso recurso de apelación, y en lo sustancial formuló los siguientes agravios (fs. 221 y sig.).
a) Agravio por el monto de condena del daño moral:
La condena impuesta de U$S 18.000 resulta incongruente con el pedido de la parte actora de U$S 12.750 - a razón de U$S 50 por cada día de privación de libertad, prisión efectiva y arresto domiciliario -, fundada en el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, Art. 4 de la Ley No 15.859.
Sostiene el apelante que la parte actora fundándose en el Art. 4 de la Ley No 15.859, régimen de responsabilidad objetiva del Estado, reclamó un monto preciso de U$S 12.750, lo cual conforme al principio de congruencia dicho límite es infranqueable para el decisor.
No comparte el criterio de calcular sobre una suma diaria estándar por cada día de privación de libertad, porque no puede cuantificarse el sufrimiento padecido por día, debido a que todas las situaciones son diferentes y a que en la condena engloba dos sub rubros distintos, la prisión efectiva y el arresto domiciliario.
Sostiene que la recurrida dejó en claro que la condena es por la prisión efectiva, lo que implica tácita denegatoria del arresto domiciliario, y supone que ello se debió a que se trata de una medida sustitutiva de la prisión preventiva que no se subsume en el Art. 4 de la Ley No 15.859, que requiere haber estado sometido a prisión preventiva o su exceso. Cita jurisprudencia al respecto.
Por lo que si en la sentencia impugnada solo se consideró el daño causado por la prisión efectiva, corresponde imponer un monto inferior al de U$S 12.750 reclamado por la actora como resarcimiento de ambos tipos de reclusión. El A Quo hizo lugar a la responsabilidad objetiva pero no hizo lugar a la reclamación por daños que no están incluidos en el Art. 4 de la Ley No 15.859, por lo tanto si la propia recurrida admite que la condena se fundamenta en el régimen de responsabilidad objetiva, no debió disponerse un monto que supera ampliamente el peticionado por la propia parte.
Asimismo manifiesta que de acuerdo al principio de igualdad deberían tenerse en cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia para similares períodos de reclusión. Cita jurisprudencia. En ningún caso correspondería amparar el monto reclamado en la demanda, U$S 12.750, en tanto en la misma peticionó un monto diario de U$S 50 para ambos tipos de reclusión.
b) Agravio por el amparo del rubro lucro cesante.
El decisor de primera instancia condenó al Estado a abonar la suma de $1.530.000 a la parte actora, argumentando de manera muy explícita que solo se amparan los daños causados por la prisión efectiva conforme el Art. 4 de la Ley No 15.859, lo que impide condenar por todo el período que incluye la prisión efectiva y el arresto domiciliario.
Manifiesta que la actora no acreditó en autos lo alegado en la demanda respecto a la cantidad de pacientes que atendía, 35 aproximadamente, así como tampoco alegó cuánto cobraba por cada consulta, para lo cual tampoco ofreció prueba documental, lo cual no fue ponderado en la recurrida.
Aun considerando ciertas las afirmaciones no acreditadas de la actora y la declaración de los testigos que manifestaron que la frecuencia de las consultas era una vez cada 15 días, a $ 1.500 cada consulta, la demandada indica que calculando $3.000 de cada paciente por mes, multiplicados por los “supuestos” 35 pacientes, da un total de $ 105.000 mensuales y no los $ 180.000 solicitados en la demanda; y en relación al periodo de condena, 165 días de prisión efectiva, daría un total de $ 577.500 y no la suma de $ 1.530.000 a la que ascendió la condena.
Por lo tanto concluye que debido a la falta de acreditación de los elementos mínimos que permitan determinar una base de cálculo razonable, es necesario dejar sin efecto la condena por lucro cesante o en su caso abatir sustancialmente el monto de la misma.
c) Agravio por el amparo de la pérdida de chance.
El juez de primera instancia amparo la pérdida de chance condenando a pagar la suma de $ 4.320.000 y parte demandada recurrente se agravia por entender que al fundamentarse la condena en el Art. 4 de la Ley No 15.859 las indemnizaciones deben limitarse a la prisión preventiva y a las medidas cautelares sustitutivas de la misma, excediendo la perdida de la chance.
Asimismo indica que no se probó la imposibilidad “psicológica por estigma” de ejercer la profesión, pero además del antecedente penal, de los autos acordonados IUE: 504-63/2012, surge que la actora manifestó que mas allá de toda esta situación mediante la cual fue en prisión, sus pacientes no la abandonaron. En cuanto a la “inhabilitación de título” la misma nunca se efectivizó, ya que si bien el Ministerio Público lo mencionó en su acusación (fs. 389 vlto.), la sentencia definitiva dictada No 7/2018, no accedió a ello.
Sostiene que tampoco puede considerarse el tiempo que insumió su absolución (lo que se hace en el Considerando 6o de la recurrida), ya que la actora consintió la condena penal, habiéndose beneficiado del efecto reflejo del recurso de apelación interpuesto por otros encausados.
En cuanto al monto, también causa agravios, concluyendo que considerando el cálculo hipotético de 35 pacientes, a razón de $ 105.000 mensuales, ello daría un total de $ 2.520.000 por 24 meses y en la recurrida se condena a $ 4.320.000.
d) Agravio por el dies a quo de los intereses legales.
El sentenciante dispuso que a las sumas de condena se adicione interés legal y reajuste por IPC desde la fecha en que comenzó a cumplir prisión preventiva.
El recurrente se agravia por considerar que el caso de autos trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, Art. 4 Ley No 15.859, que resulta independiente de cualquier consideración sobre la licitud o ilicitud de la conducta, por lo tanto, los intereses corren desde la presentación de la demanda y no desde el “hecho ilícito” porque éste no existe, ya que se descartó ilicitud ex Art. 24 de la Constitución. En suma solicita se revoque la sentencia al respecto y se dispongan los intereses desde la fecha de la demanda principal, Art. 1348 C.C.
Peticiona en definitiva que se revoque la recurrida y en su mérito, se sirva abatir el monto de la condena por daño moral, así como también se deje sin efecto la condena por lucro cesante, pérdida de la chance y sus ilíquidos; y en subsidio se sirva abatir los montos de condena por lucro cesante y pérdida de la chance; y se revoque la recurrida disponiendo el dies a quo de los intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
III) Conferido el traslado del recurso de apelación, la parte actora evacuó el mismo a fs. 233 y sig., abogando por la confirmatoria de la impugnada.
IV)Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, se pasó a estudio legal, y se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P) y se dispuso para el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 248 y sig.).
V) En forma previa a la consideración de los agravios, corresponde señalarque se promovió en autos por parte de la actora, AA,demanda presentada el día 5/12/2023 (fs. 52 y sig.), en la que se promueve proceso de reparación patrimonial por prisión indebida y daños y perjuicios contra el Estado (responsabilidad civil objetiva y subjetiva), derivada de acto del Poder Judicial- Suprema Corte de Justicia.
Expresó en síntesis que el 30/6/2012 fue procesada (al igual que BB y CC), con prisión por un delito continuado de Violencia Privada en calidad de co-actora permaneciendo recluida en el Establecimiento “Las Rosas” por 165 días.
El 11/12/2012 fue excarcelada provisionalmente disponiéndose el arresto domiciliario por 90 días.
Que interpuesta la apelación por los otros encausados, la actora se vió alcanzada por la absolución que declaró la inexistencia del delito imputado, por efecto extensivo de la absolutoria de segunda instancia.
Sostuvo que reclama con fundamento en la responsabilidad objetiva (Art. 4o Ley 15.859 y Art. 3 lit. G Ley 17.726), así como también en la responsabilidad subjetiva (Art. 26 del C.G.P y Art. 111 de la Constitución).
Existe responsabilidad objetiva del Estado en función de lo previsto por el Art. 4o de la Ley 15.859, reclama a la razón de U$S 50 por cada día de privación de libertad, tanto por el período carcelario como por la sustitutiva, total 255 días, la suma de U$S 12.750. También solicita por daño reputacional el 50% de la suma anterior, U$S 6.375, debido al error incurrido por el juez actuante en la causa; y por daño por falta de servicio, ya que se impidió salir del país debido a sucesivos errores, así como por error en la concesión de la libertad condicional y demora en la notificación de la misma, por lo que reclama la suma de U$S 5.000 y en subsidio U$S 1.417.
Reclamó por daño patrimonial la suma de $ 5.850.000, por concepto de lucro cesante por la privación de libertad y el lucro cesante subsiguiente a la misma (por la pérdida de los pacientes que asistía como Psicóloga y la pérdida de la chance de retomar su actividad profesional.
En suma reclamó se condenara a la demandada al pago por concepto de daño moral de la suma de U$S 24.125 y U$S 20.542 en subsidio con sus intereses computados desde el evento dañoso y al pago de la suma de $ 5.850.000, debidamente reajustada y con sus intereses desde el evento dañoso.
La parte demandada contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo, y solicitó se haga lugar a la pretensión reparatoria al rubro daño moral derivado de prisión preventiva no seguida de condena firme (Art. 4 Ley No 15.859) con base en los parámetros mínimos fijados por nuestra jurisprudencia para casos similares y asimismo solicita se rechacen los rubros lucro cesante y pérdida de chance por falta de mérito.
En la audiencia preliminar celebrada se fijó el objeto del proceso en: “Determinar si corresponde hacer lugar o no a la pretensión de condena por los daños y perjuicios reclamados a consecuencia del procesamiento con prisión por un delito continuado de violencia privada, su condena y posterior absolución, en los dos supuestos de responsabilidad planteada.” (fs. 93).
VI) Por la Sentencia Definitiva impugnada, el Sr. Juez A Quo resolvió amparar la demanda y en su mérito condenar a la parte demandada Suprema Corte de Justicia- Poder Judicial al pago a la actora de las siguientes sumas:
- U$S 18.000 por concepto de daño moral, con más intereses desde la fecha en que comenzó la prisión preventiva, teniendo en cuenta la cantidad de días de reclusión con las condiciones carcelarias, la edad de la actora, la angustia personal, el impedimento de ejercer su profesión de psicóloga y las consecuencias que tuvo a futuro. Asimismo considera que se debe condenar a una suma global por todo el daño y no cuantificar por día, no estando el juez de acuerdo con este último criterio por entender que no puede uniformarse el sufrimiento por día y porque cada caso es diferente.
- $ 1.530.000 por concepto de lucro cesante con intereses y actualizaciones desde la fecha en que comenzó la prisión preventiva, por considerar que de lo expresado por los testigos surge que la actora trabajaba de psicóloga, que tenía una cartera de clientes, siendo este su medio de vida y que el precio que pagaban por las sesiones condicen con lo reclamado, por lo tanto se hará lugar al rubro y monto reclamado en la demanda.
- $ 4.320.000 por concepto de pérdida de chance con intereses y actualizaciones desde la fecha en que comenzó la prisión preventiva, con fundamento en que a raíz del procesamiento con prisión no pudo continuar trabajando, ocasionándole consecuencias laborales luego de salir de prisión ya que su imagen como psicóloga quedo afectada y por lo tanto le generó la pérdida de sus clientes, no siendo un detalle menor que la exposición pública de su procesamiento y prisión acentuaron aun más el daño para seguir trabajando una vez obtenida la libertad.
Asimismo se dispuso en la recurrida que no se hará lugar a la reclamación por daños que no están incluidos en el Art. 4 de la Ley No 15.859 por no surgir acreditada ilicitud del Poder Judicial.
VII) La Sala arribará a decisión parcialmente confirmatoria del fallo apelado en virtud de los fundamentos que se expondrán seguidamente.
El Tribunal tiene reiteradamente admitido desde larga data, en posición que se mantiene en su actual integración, que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Constitución), se afirma que ésta no es objetiva, sino que deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal, tardíamente, no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa (Conf.: Dr. Daniel Martins en La responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya R.D.P.P., T. XXX pág. 195 y sig.), lo que ha llevado a sustentar la opinión de que: “… en caso de la responsabilidad del Estado por hecho ajeno, se requiere hecho ilícito del funcionario. Jamás va a responder el Estado (aun cuando se sostenga, lo que es correcto, el criterio de que la responsabilidad vicaria es objetiva) si no existe un hecho ilícito del dependiente (De Cores en A.D.C.U. T. XXI pág. 411; de la Sede Sents. No 271/2003, No 79/2022, No 46/2024 y No 29/2025, entre otras).
Asimismo ha sostenido que la responsabilidad del Estado (Arts. 24 y 25 de la Carta Magna) por actos, hechos u omisiones administrativas, adoptándose el criterio de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no implica un régimen de responsabilidad objetiva que determine que aquél deba ser responsabilizado aún por los daños causados por su actividad lícita, o sin que exista dolo, culpa grave o negligencia de su parte.
Sin perjuicio de ello, si bien de modo preponderante se acude a teorías con factor subjetivo de responsabilidad, no se excluye que en determinados casos la responsabilidad pueda tener génesis o fundamento, en tesis con mayor grado de responsabilidad objetiva, como la teoría del riesgo, ni tampoco que textos legales consagren de modo expreso soluciones de corte objetiva, como sucede con lo establecido en el Art. 4 de la Ley N° 15.859 el que a continuación se analizará.
La ley No 15.859 en su art. 4o establece una responsabilidad objetiva respecto al daño derivado de la prisión indebida al disponer: “Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva -o el exceso de ella, en su caso- le hubiere causado...”.
La citada norma legal no requiere otros elementos para generar responsabilidad del Estado, más que habersufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad, por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, ni tampoco exige ninguna circunstancia de orden subjetivo, tal como dolo, culpa o error, en la conducta de los agentes para otorgar el derecho a la reparación pecuniaria. No es necesario entonces imputar falta de servicio o error culpable de los funcionarios, debiendo responder el Estado aún cuando haya actuado en forma regular, por lo que, en principio no cabe analizar la regularidad del auto de procesamiento, que da mérito a la acción (de la Sala Sent. Def. No 79/2022, No 46/2024 y No 29/2025, entre otras).
VIII) Como se expresara en el nal. I, el objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Estado - Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia, contra la Sentencia Definitiva N° 33/2025 dictada en autos.
La parte actora evacuó el traslado del recurso interpuesto por la demandada, pero no recurrió la sentencia dictada, en virtud de lo cual no invocó agravios respecto a lo resuelto en la misma. Corresponde precisar que según se refiriera ut supra en el nal. VI, en la sentencia recurrida se dispuso: “No se hará lugar a la reclamación por daños que no están incluidos en el art. 4 de la Ley No 15.859. No hay acreditada ilicitud del Poder Judicial en la demora alegada del proceso o demora en sus notificaciones... No hay en la demanda una fundamentación clara de los elementos de la responsabilidad subjetiva del Estado que permitan amparar un reclamo bajo esta modalidad, más allá de las demoras alegadas propias del sistema penal.” (Considerando 7o a fs. 218 vlto.), respecto de lo cual no hay agravio, encontrándose la sentencia firme a dicho respecto.
IX) En el primer grado, la condena impuesta a la parte demandada se fundó en el Art. 4o de la Ley 15.859 que regula la responsabilidad objetiva en casos como el de autos.
Es en el referido marco que corresponde ingresar a la consideración de los agravios incoados por la parte demandada apelante.
- A la parte demandada le agravia el quantum de la condena impuesta por concepto de daño moral o extrapatrimonial establecido en el grado anterior.
Es posición del Tribunal, la que ha sido constante en cuanto a que debe considerarse la grave aflicción que implica la privación de libertad -la que además es notoria-, por lo que estima que el mismo debe admitirse “in re ipsa”.
En efecto, a este respecto el Tribunal ha sostenido: “El daño moral que se indemniza en situaciones análogas a las de obrados, es aquel derivado de la reclusión limitante de la libertad, de la situación de angustia, dolor, incertidumbre y desazón que sufre el recluido, así como la estigmatización afectante de su honor, decoro, estima persona y reputación en el medio social, que generalmente se produce. En tal sentido se adhiere a posiciones jurisprudenciales y doctrinarias que entienden que el daño moral en situaciones como las que nos ocupa, se prueba “in re ipsa” (inherente a los hechos mismos), dada la naturaleza e importancia del derecho a la libertad cercenado que producen sensaciones de angustia, incertidumbre, dolor y desazón en cualquier persona media. Acreditada la existencia del daño, corresponde analizar la cuantificación del daño moral generado en estos casos. Se ha entendido que no solo hay que tener en cuenta el tiempo de prisión sufrido, sino también la repercusión sicológica, social, familiar y funcional que el procesamiento con prisión tuvo en la vida del sujeto. El profesor Gamarra ha señalado que el sistema de consultar los montos fijados en casos similares, opera como factor de armonización y compensación del daño extrapatrimonial, ya que aporta una guía, un punto de referencia y permite valorar además de las cuantificaciones precedentes realizadas, las circunstancias del caso particular.” (Sentencia No 153/2020, No 79/2022, No 108/2022, No 46/2024 y No 29/2025, entre otras).
En cuanto al monto de la indemnización por daño moral, la Sala tiene admitido que la obligación tiene carácter de satisfacción o reparación, procurando un subrogado que reintegre del daño o lo distraiga (Cf. MESSINEO “Manual de Derecho Civil y Comercial, T. VI, pág. 556), manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a la entidad de la lesión o del dolor padecidos, su relación e incidencia en la vida del dañado, etc.
No ha sido objeto de controversia el tiempo de reclusión en prisión - 165 días-, que en el establecimiento Las Rosas cumplió la actora, a los que se agrega el tiempo de arresto domiciliario - 90 días-, en total 255 días, sin perjuicio de que ello surge de las resultancias de los autos acordonados IUE 504-63/2012 tramitados en Sede Penal. En mérito a lo cual resulta la procedencia del acogimiento del rubro por concepto de daño moral de la actora quien fue privada de libertad, en virtud de que nadie escapa el dolor, la aflicción, que produce a cualquier persona el verse privado de la misma, como fuera establecido en la recurrida.
Como fuera antes relevado, en el caso de autos la recurrida hizo lugar a la reclamación por los daños incluidos en el Art. 4 de la Ley 15.859, concluyendo que no se acreditó ilicitud en la actuación del Poder Judicial.
Según lo invocara la parte demandada recurrente en sus agravios, en la sentencia impugnada no se hizo lugar a la responsabilidad subjetiva del Estado - Poder Judicial, por lo que se deberá amparar el rubro daño moral por la responsabilidad objetiva del mismo. Y asimismo advirtió, también en forma correcta, que en la demanda de autos por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva del Estado, se reclamó a razón de U$S 50 por cada día de privación de libertad, tanto por el período de reclusión carcelaria, como por la prisión domiciliaria sustitutiva, total 255 días, en función de lo previsto por el Art. 4o de la Ley 15.859, monto total reclamado por ese concepto U$S 12.750. Expresó asimismo que la actora también solicitó por concepto de daño reputacional el 50% de la suma anterior, U$S 6.375, con fundamento en el error de derecho en el que habría incurrido el juez actuante en la causa penal al entender que se estaba ante un caso de alarma pública y también reclamó por concepto de daño moral por falta de servicio en que habría incurrido la demandada, en virtud de demoras injustificadas y porque se le impidió salir del país como consecuencia de sucesivos errores, así como por error en la concesión de la libertad condicional y demora en la notificación de la misma, por lo que reclamó la suma de U$S 5.000 y en subsidio U$S 1.417.
Entiende la Sala que, efectivamente, al haberse acogido el reclamo de autos solo con fundamento en la responsabilidad objetiva del Estado y no en la subjetiva, debe estarse como límite máximo a lo oportunamente solicitado en la demanda en base a dicho fundamento.
Según se refiriera, en la demanda se reclamó la suma total de U$S 12.750, utilizando el criterio de U$S 50 por día, por 255 días de prisión (efectiva y domiciliaria). Si bien la Sala en distintos fallos que pueden ser convocados (Sentencias Definitivas No 79/2022, No 108/2022, y No 29/2025, entre otras), ha considerado adecuada la cantidad de U$S 80 diarios para contemplar el padecimiento sufrido por la parte actora por concepto de la prisión indebida, en el caso, y como ya se señalara, se solicitó una condena a razón de U$S 50 por día de prisión, siendo dicho monto diario el límite al que puede ascender la condena a imponer, en aplicación del principio de congruencia, sin distinción entre los días de prisión efectiva y domiciliaria.
La doctrina ha señalado sobre la violación al Principio de Congruencia: “....Nos enseña Guasp que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión.
Existe una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como condición de todo proceso verdadero. La armonía pedida por la congruencia tiene que trazarse entre la pretensión y la decisión, en cuanto al ingrediente básico dispositivo.... Tarigo por su parte considera el principio de congruencia dentro de los requisitos de la sentencia relativos al objeto y en tal sentido afirma que el verdadero objeto jurídico de la sentencia es la pretensión deducida en el proceso.....” (C.G.P Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. VI. p. 78 y siguientes).
No es de recibo lo invocado por la demandada en sus agravios en cuanto a que en la sentencia recurridase dejó en claro que la condena impuesta es por la prisión efectiva, lo que sostiene implica tácita denegatoria de lo peticionado por el arresto domiciliario, por lo que sostiene que si en la sentencia impugnada solo se consideró el daño causado por la prisión efectiva, corresponde imponer una condena por un monto inferior al de U$S 12.750 reclamado por la actora como resarcimiento de ambos tipos de reclusión.
El agravio es de rechazo, a este respecto advierte la Sala que en la sentencia recurrida y en relación a los daños a reparar el Sr. Juez “a quo”, concluyó que: “.... los daños que deben repararse en función del art. 4 de la Ley No 15.859 son todos aquellos derivados de la prisión, no solo el daño moral, sino también los daños materiales. Asimismo debe repararse todos los días que estuvo en prisión, con independencia en donde fue cumplida la prisión.” (Considerando 1o a fs. 216 vlto.), lo que el Tribunal comparte.
El Tribunal en su actual integración no comparte la interpretación restrictiva que realiza la parte demandada en relación al Art. 4 de la Ley 15.859 y el concepto de prisión preventiva. A estos efectos resulta procedente citar lo expresado en Sentencia Definitiva No 438/2022 de la S.C.J (integrada en esa oportunidad por la redactora y por el Dr. França), en términos que pueden trasladarse al caso de autos: “No se comparte la interpretación restrictiva propuesta por la parte demandada y recogida por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno interviniente, que, en puridad asimila `prisión preventiva ? a `prisión en un establecimiento carcelario ?. En efecto, el art. 4 de la Ley No. 15.859 en lo que nos interesa establece:`Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los prejuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva o el exceso de ella, en su caso le hubiere causado. ? Esta norma, que como se señaló, plasma una hipótesis de responsabilidad objetiva del Estado ya que no requiere valoración de culpa alguna a su respecto, determina que, para que se configure dicha responsabilidad deben presentarse dos requisitos, por una parte, la imposición de prisión preventiva, y por otra, la inexistencia de condena posterior. Teniendo en cuenta estos elementos, en el caso en estudio, el punto de controversia se centra en determinar el alcance del concepto de prisión preventiva. Y para ello, debemos acudir a lo dispuesto por los arts. 15 a 17 de la Constitución, por corresponder a un criterio respetuoso y valorativo de la libertad ambulatoria, incluyendo dentro del instituto toda privación de la libertad decretada por un Magistrado con competencia penal, que tenga por finalidad asegurar el resultado final del proceso y no la aplicación de la pena. Conforme ha expresado esta Corporación integrada, en Sentencia No. 35/2021:`La prisión preventiva, en establecimiento carcelario, o en domicilio, según fue luego permitido por la legislación vigente, claramente conculca un derecho humano fundamental, cual es la libertad, y por ello es totalmente compartible lo señalado en primera instancia cuando se establece que: ‘por más benévolo que se pueda considerar el régimen de prisión domiciliaria, que en este caso se acordó al actor por su edad y problemas de salud, implica una afectación sustantiva al derecho fundamental a la libertad ambulatoria, art. 7 de la Constitución, que debe ser resarcido en los mismos términos que la reclusión en una cárcel y bajo el mismo régimen jurídico’...Finalmente, tampoco es posible compartir lo afirmado por la parte demandada cuando a fs. 259 vto. señala, refiriéndose al art. 4 de la Ley No. 15.859, que:
‘Se trata de una norma de carácter excepcional, ya que el legislador optó por un tipo de responsabilidad de naturaleza objetiva, única en nuestra legislación civil y, por tanto, no resulta posible su aplicación extensiva ni su analogía’. Es muy claro que la legislación civil, en particular el Código Civil Uruguayo consagra situaciones de responsabilidad de naturaleza objetiva, no sólo en casos de responsabilidad por hecho ajeno (arts. 1324 y 1326 C.C.), sino incluso en casos de responsabilidad civil por hecho propio, en que el dueño de un animal fiero o salvaje responde sin culpa (art. 1329 C.C.). ? En función de lo expresado, para todos los firmantes de este pronunciamiento (incluida la Sra. Ministra Dra. Mónica Bessio variando su posición anterior, en atención a revisión de la misma) no corresponde la interpretación restrictiva propuesta por la parte demandada que, en puridad pretende asimilar “ prisión preventiva” con “prisión en un establecimiento carcelario” (sentencia en BJN). La posición de este Tribunal, es también la sostenida por otros tribunales, así el T.A.C 5o expresó: “La Sala no comparte la tesis de que la prisión domiciliaria no encarta en la hipótesis del artículo 4 de la Ley No 15.859. En el escrito impugnativo se postula que ... la responsabilidad objetiva del Estado es un caso único en el contexto normativo uruguayo, quien tiene la responsabilidad subjetiva como regla y que eso debería conducir a una aplicación estricta y restrictiva, por lo que no puede ser extensible a otras situaciones .... Sin embargo, en materia de responsabilidad por prisión indebida, la norma citada es de aplicación general y no la excepción a la regla contraria...no resulta lógico ingresar en distinciones que no existían al momento de sancionar la ley aplicable.” (Conf. Sent. Def. No 31/2022, T.A.C 5o, ADCU T. LIII, caso 97).
Entiende el Tribunal que la prisión domiciliaria al igual que la prisión efectiva en un centro carcelario implica una privación de libertad, una restricción a la libertad ambulatoria del sujeto de que se trate y al estarse ante una restricción ilegítima la misma debe ser objeto de reparación, más allá de que las condiciones en que se cumple una y otra, sean notoriamente diferentes (dadas las condiciones de los centros de reclusión y el hecho de estar en su domicilio, con su entorno familiar). La prisión domiciliaria implica una privación de libertad de menor envergadura y aflicción, lo que conlleva en términos generales a una disminución del monto de la indemnización la que puede estimarse en el entorno del 50%-60% de la suma objeto de condena para el caso de prisión efectiva (Conf. Sent. Def. No 68/2025 T.A.C 2o en BJN). Por lo cual en el caso de autos habiéndose reclamado la suma de U$S 50 por cada día de prisión, dicha suma para el caso de la prisión domiciliaria no aparece como particularmente elevada, por lo que el agravio al respecto es de rechazo.
En mérito a los fundamentos expresados se revocará parcialmente la recurrida en cuanto al monto de la condena por concepto de daño moral, la que se fijará en la suma de U$S 12.750.
X) El agravio incoado por la demandada por el amparo del rubro lucro cesante, es parcialmente de recibo.
La recurrida condenó a la demandada al pago a la actora de la suma de $ 1.530.000 por dicho concepto.
Sostuvo el apelante que la actora no acreditó lo alegado en la demanda en relación a la cantidad de pacientes que la misma atendía en su calidad de psicóloga, 35 aproximadamente, y que tampoco invocó cuánto cobraba por cada consulta, ni ofreció prueba documental, al respecto, todo lo cual no fue ponderado en la recurrida, la que se basó en la prueba testimonial. Y que debe ponderarse únicamente el período de la prisión efectiva, en virtud de que sostiene que solo se ampararon los daños causados por la prisión efectiva conforme el Art. 4 de la Ley No 15.859.
En cuanto al agravio por la condena al pago del lucro cesante, la Sala admite su procedencia y tiene posición al respecto, por entender que el Art. 4 de la Ley 15.859 prevé la indemnización del daño material generado en el período de privación de libertad, lo que incluye el lucro cesante, en tanto el mismo deriva directamente de la prisión a que es sometido el sujeto indebidamente (de la Sala Sent. No 119/2017, No 72/2021).
Asimismo el período a considerar a los efectos de la procedencia del rubro y determinación del monto del mismo, comprende no solo el período de la prisión efectiva, sino también el de la prisión domiciliaria, en tanto como ya se refiriera en el numeral que antecede y a cuyos fundamentos procede remitirse, el Art. 4 de la Ley 15.859 dispone que quien ha sufrido prisión preventiva, o el exceso de la misma, tiene derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión le hubiere causado, ya sea que se trate de prisión efectiva o domiciliaria.
Este rubro se encuentra constituido por los ingresos que la actora se vió impedida de percibir como consecuencia de la prisión indebida sufrida (prisión efectiva y domiciliaria), proveniente de su labor como psicóloga por la atención de pacientes en ejercicio no dependiente de dicha profesión universitaria.
Entiende la Sala que la privación de libertad sufrida por la actora le impidió efectivamente el ejercicio de su profesión, ya sea por estar recluida en el centro de detención o por la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, con las restricciones que ello implica, constituyendo la causa de la pérdida de sus ingresos por dicha labor.
Ha expresado la S.C.J que: “La relación de causalidad es un elemento del sistema de derecho de daños, tanto en su función preventiva como en su función preparatoria. La causalidad consiste en la relación causa-efecto entre un hecho o una conducta y el daño padecido, o que pueda ser padecido, por un sujeto. El hecho o la conducta son dañosos en cuanto causan un daño (función reparatoria); el hecho o la conducta son potencialmente dañosos en tanto existe la posibilidad de que, si sucede, cause daños (función preventiva). La relación causal es necesaria para asignar la responsabilidad civil a un sujeto, ámbito del Derecho de daños en el cual opera la función reparatoria. A su vez, para inhibir una conducta o hecho con la finalidad de prevenir un daño, es necesario acreditar que dicha conducta o hecho, de producirse causará un perjuicio. La vinculación causal en el Derecho de daños es causal y objetiva; es la vinculación entre el hecho dañoso y el daño. (Cfme. Andrés MARIÑO, Tratado jurisprudencia y doctrinario, Derecho de daños Tomo I La Ley Uruguay, 2018, pág. 355). La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia es conteste en sostener, con la mejor doctrina, que el nexo causal es `quaestio juris ? y, como tal, ingresa como error de derecho en casación. (Cfr. Sentencias de la Corporación Nos. 323/97; 61/2010, 856/12, 292/2015, entre otras). En Sentencia No. 341 de 21/10/2016 de la Suprema Corte de Justicia se sostuvo que: `Es dable recordar que este Alto Cuerpo tiene jurisprudencia firme en el sentido de que el nexo causal y el grado de participación en el evento dañoso constituyen quaestio iuris que, como tales, son pasibles de ser examinadas en la etapa casatoria. Efectivamente, la Corpo-ración ha sostenido en forma reiterada que los elementos de la responsabilidad extracontractual (hecho ilícito, culpa, nexo causal y daño) revisten, por antonomasia, naturaleza jurídica. Por ello, si bien el estable- cimiento de la situación fáctica que se aduce como causa, origen o elemento productor del daño invocado por la parte actora es una cuestión de hecho (ajena, en principio, al ámbito casatorio), no es menos cierto que la determinación del nexo causal es una verdadera quaestio iuris, en la medida en que supone la calificación de si esa situación fáctica tiene la relación requerible con el hecho dañoso como para ser considerada, jurídicamente, la causa del daño en cuestión (cf. Sentencias Nos. 323/1997, 196/2005, 187/2007, 14/2008, 148/2009, 418/2009, 46/2010, 2.089/2010, 3.497/2011, 896/2012, 464/2013, 792/2014, 89/2015, 85/2016 y 234/2016 de la Suprema Corte de Justicia, por citar solamente algunas a vía de ejemplo)”.“Para determinar jurídica-mente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino que éstos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes (daño que es consecuencia directa e inmediata del hecho u omisión imputable al demandado: arts. 1.319, 1.323 y 1.346 C.C.) y asimismo doctrinarias (teorías de la equivalencia de las condiciones, de la causalidad adecuada, de la causalidad eficiente, etc.) para concluir si un hecho, acto, omisión o un conjunto o combinaciones de ellos, puede ser tenido legalmente como causante del daño sufrido por los accionantes (S.C.J., en sent. No. 323/1997)” (Sent. S.C.J integrada No 285/2022).
A fs. 45 luce agregado testimonio notarial del título de Psicólogo expedido por la UCUDAL a la actora, AA, con fecha 1/9/1991.
En cuanto al lucro cesante reclamado, la actora en su demanda se limitó a señalar que a la fecha de su reclusión trabajaba como psicóloga, con 14 años de ejercicio de la profesión, tenía una cartera de aproximadamente 35 clientes los que perdió por la prisión que le fue impuesta; la frecuencia de las consultas solía ser semanal (4 sesiones al mes), con un promedio de 30 pacientes, hace un total de 120 consultas-horas mensuales, a un promedio de $ 1.500 la hora, a razón de $ 180.000 mensuales, hace un total de $ 1.530.000 de pérdidas por estar impedida durante 8,5 meses de ejercer su profesión (del 30/6/2012 al 11/3/2013). A los efectos de acreditar sus dichos ofreció prueba testimonial.
Como bien lo señala el apelante, no se contó en autos con prueba documental a los efectos de acreditar la cantidad de pacientes con los que contaba la actora al momento de su prisión, ni la asiduidad con las que los asistía, cuántas sesiones a la semana o al mes, no se agregaron facturas o alguna otra documentación que acredite el número de pacientes, ni con qué habitualidad los atendía ni cuánto cobraba por cada consulta a esa época.
A esos efectos se diligenció la prueba testimonial ofrecida, contándose con la declaración de los testigos Sra. DD (fs. 140), EE (fs. 140 y vlto.), FF (fs. 140 vlto.), y GG (fs. 144), los que dieron buena razón de sus dichos y manifestaron ser pacientes de la actora (de cuyos testimonios no resultan motivos de sospecha, Art. 154 y sig. C.G.P). Expresaron que la actora los atendía en su carácter de psicóloga, a algunos de ellos desde varios años anteriores a la fecha en que la actora fue recluida en prisión; que no les extendía factura o recibo por el pago de las consultas, las que según los casos eran una o dos veces a la semana; refirieron que la actora los atendía en un consultorio respecto del cual dieron detalles de su ubicación y que estando en la espera de su consulta o a la salida de la misma había algún otro paciente; algunos de los testigos manifestaron que el costo de la sesión era al año 2012 (cuando la actora es recluida) de $ 1.500 y en otro caso se arregló abonar menos, $ 1.200 por sesión.
El Art. 140 del C.G.P, en relación a la valoración de la prueba dispone: “Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con la regla de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión.”. La parte demandada se agravia y entiende en síntesis, que en la recurrida no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba allegada a la causa.
El Art. 140 del C.G.P establece, como criterio para la valoración de la prueba, el sistema de la sana crítica: sistema que no somete al juzgador a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que le da libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad de su juicio, que debe consiguientemente, ser ajustado a las leyes de la lógica, de la común experiencia y adecuadamente explicitado, de modo de permitir el control de su logicidad (Cfe.: de la Rúa: "El recurso de casación, etc.", Nos. 69 a 75; Couture: "Estudios...etc." T. II, p. 181 a 227). (L.J.U. caso 14.142 T.A.C. 5).
Entiende la Sala que de conformidad a lo dispuesto por la norma antes citada y a la aplicación al caso de autos del sistema de valoración de la sana crítica, es posible concluir que de la prueba testimonial reseñada resulta, que la actora contaba a la fecha de su reclusión con pacientes por su calidad de psicóloga, a los que atendía en ejercicio liberal de su profesión como tal. Lo declararon los testigos antes citados, pacientes de la actora, así como también los testigos Sras. HH (fs. 144 y vlto.) y II (fs. 145) y Sr. JJ (fs. 166 y vlto.), quienes conocen a la misma desde años antes a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a su reclusión, por razones de amistad y parentesco (la testigo II es hermana de la pareja de la actora) y dieron cuenta de que la misma se dedicaba al ejercicio de su profesión en su consultorio privado.
Si bien no se contó con prueba documental como facturas, recibos, etc., de las resultancias de la prueba testimonial recabada resulta posible y razonable concluir que la actora ejercía su profesión como psicóloga de forma liberal y que de la prueba testimonial referida es posible entender de forma razonable que la misma tenía al menos ocho pacientes, y que concurrían a consulta al menos una vez a la semana, lo que se vio interrumpido durante el período de reclusión efectiva y durante el tiempo que estuvo sujeta a prisión domiciliaria, desde el 30/6/2012 al 11/12/2012.
En lo que respecta al costo de las consultas los testigos que eran pacientes de la actora declararon que el mismo era de $ 1.500 por consulta, suma que entiende la Sala, acorde, aplicando un criterio de razonabilidad (tomando como referencia que el precio arancel fijado a esa época era de $ 905 para sesión de psicoterapia, según publicación del diario El País de fecha 24/8/2012, lo cual es un precio de costumbre, de referencia), por lo que tomando dicho valor de $ 1.500 por consulta, a razón de 8 pacientes, con una consulta a la semana, por todo el período de reclusión, arroja un total de $ 52.500 al mes.
En mérito a ello se condenará a la demandada al pago a la actora de la suma de $ 52.500 por cada mes o fracción que la misma estuvo sujeta a prisión (prisión carcelaria y domiciliaria), con más el reajuste legal del Decreto-Ley 14.500, e intereses legales calculados mes a mes con inicio desde la fecha del procesamiento con prisión y sucesivamente desde que cada una de las sumas mensuales se hubiere hecho exigible y hasta la fecha de su efectivo pago.
XI) La sentencia recurrida hizo lugar al rubro por concepto de pérdida de chance y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma reclama en la demanda, $ 4.320.000, con más sus intereses y actualización desde la fecha de inicio de la prisión preventiva. Se entendió que a causa del procesamiento con prisión la actora no pudo continuar trabajando, lo que tuvo asimismo consecuencia al salir de prisión, en virtud de que su imagen profesional como psicóloga quedó afectada, lo cual le generó la pérdida de sus clientes, así como también que la exposición pública del caso y su posterior procesamiento y prisión acentuaron aun más el daño para seguir trabajando una vez obtenida la libertad.
La demandada se agravió por el acogimiento de dicho rubro, así como por el monto de la condena impuesta.
La Sala revocará la sentencia impugnada en cuanto a la condena impuesta a la demandada por concepto de pérdida de la chance en mérito a los fundamentos que se expresarán a continuación, sin perjuicio que como fuera ya expresado, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 4 de la Ley 15.859, quien haya sufrido prisión preventiva sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad al menos igual al lapso de prisión preventiva “... tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva -o el exceso de ella, en su caso le hubiere causado...”, incluyendo la norma expresamente el daño moral y material.
Como enseña el Dr. Jorge Gamarra: "Hablamos de "chance" en el sentido de probabilidad. Se pierde la probabilidad de ganar algo o evitar una pérdida", y que "... el daño resarcible consiste en la pérdida de la ‘chance’ y no en la pérdida de la ventaja esperada o situación terminal.” (Conf. autor citado, Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. XXIV pág. 115-116). En relación a la pérdida de chance la S.C.J ha expresado:“El lucro cesante es el daño futuro y se resarce en mérito a un cálculo de probabilidades; cuando según dicho cálculo la ganancia esperada no alcanza un grado de verosimilitud sino el de una probabilidad concreta se habla de pérdida de una chance y en definitiva se repara ‘una fracción de la ganancia esperada’ (Gamarra, ‘Tratado de Derecho Civil’, tomo 24, págs. 108 y ss. y especialmente 116 y citas concordantes de la actora a fs. 764 vto. y 765 vto.). En el lucro cesante se indemniza la privación que padece el patrimonio del damnificado, en la obtención de lucros a los cuales el titular tenía derecho al tiempo de acaecer el evento dañoso (Zannoni, ‘El daño en la responsabilidad civil’, pág. 74) mientras que en la chance, lo que se resarce es la posibilidad de ganar que tenía la víctima al momento del perjuicio (Gamarra, Tratado cit., t. 19, pág. 241). La chance es así, como afirma Gamarra, una especie del lucro cesante y la condena a su reparación —es decir a una parte de la ganancia- cuando se ha reclamado la pérdida de toda la ganancia, no infringe la congruencia conforme a la obvia regla procesal que autoriza a condenar a parte de lo pedido (Tarigo, Enrique, ‘Curso de Derecho Procesal Civil’, tomo 2, pág. 184). La llamada pérdida de chance no es un rubro específico del daño reparable sino que se estudia en los caracteres del perjuicio (debe ser personal, lícito, cierto y directo), esto es, cuando se analiza la debida certidumbre. El elemento del perjuicio constituido por la pérdida de una chance presenta los caracteres de directo y cierto cada vez que está constatada la desaparición de la probabilidad de un acontecimiento favorable aunque, por definición, la realización de una chance no es jamás cierta. Se ha dicho que la pérdida de chance se ubica entre el perjuicio cierto y el eventual; como el primero y a diferencia del segundo, es reparable. No se limita a un perjuicio personal, puede configurarse en materia de reparación del daño a los bienes; así, a título de ejemplo la jurisprudencia toma en consideración la pérdida de chance de ganancias que representará la conclusión de un contrato (V. Chartier, Ives, ‘La réparation du préjudice’, Ed. Dalloz, París, 1996, pág. 14). En conclusión, la pérdida de chance puede referirse al lucro cesante así como también a otros rubros como por ejemplo el daño moral (pérdida de chance de rendir un examen o un concurso). Al no existir la certidumbre sobre tal rubro se condenó por pérdida de chance del mismo, solución por demás congruente con la relación jurídica entablada en la demanda, se pidió por tal rubro con todos sus caracteres y no configurándose totalmente el carácter de la certidumbre se amparó parcialmente el rubro bajo la denominación ‘pérdida de chance’ que es en el caso un lucro cesante parcial (...)” (cf. Sentencias Nos. 1.031/2011 y 273/2013 de la Suprema Corte de Justicia)..” (Conf. S.C.J Sentencia No 349/2015, entre otras).
La actora en su demanda invocó que debido a la prisión sufrida y al estigma que pesaba sobre ella, perdió “la chance de poder retomar mis pacientes y hacer nuevos, lo que me obligó al retiro del ejercicio pasando a colaborar con la actividad de mi pareja que confecciona ropa de trabajo...” (fs. 55 vlto., lo que reiteró a fs. 56), que no solo perdió psicológicamente la chance de continuar ejerciendo su profesión por el estigma que pesaba sobre su persona, sino además por el planteo de su inhabilitación ante el M.S.P, habilitación que es requerida a los efectos de dicho ejercicio. Por la pérdida de la chance de poder seguir ejerciendo, reclama el equivalente a 2 de los 15 años en que podría haber continuado ejerciendo.
En primer término corresponde señalar que en lo que tiene relación con lo invocado en cuanto a que perdió psicológicamente la chance de continuar ejerciendo su profesión, entiende la Sala que ello no fue acreditado en legal forma, tratándose de un impedimento a cuyos efectos probatorios no resulta suficiente con la declaración de testigos, sino que se habría requerido prueba pericial.
Como lo establece el Art. 177 del C.G.P la prueba pericial procede a los efectos de la verificación de hechos para lo cual se requieren especiales conocimientos artísticos, científicos o técnicos, conocimientos de los que el juez en general carece. Se señala en el Código General del Proceso comentado y anotado de Ángel Landoni y equipo que “....el dictamen pericial constituye una declaración de ciencia, un juicio basado en la ciencia del perito, que tiene por función suministrar razones o argumentos para la formación del convencimiento del juez respecto de los hechos sometidos a dictamen.” ( obra citada Vol. 2 A pág. 540), correspondiendo recurrir fundamentalmente a dicho medio probatorio cuando se requieren los referidos conocimientos artísticos, científicos o técnicos, sin perjuicio de la valoración que de la prueba producida en la causa debe efectuar el juez en aplicación de las reglas de valoración de la prueba establecidas por el Art. 140 del C.G.P. Entiende la Sala que se debió contar con prueba pericial respectiva a los efectos de acreditar el impedimento psicológico invocado por la actora, mediante informe de psicólogo y/o psiquiatra, máxime cuando se invoca un impedimento de tal trascendencia y gravedad que según los dichos de la actora, llevó a una profesional, Psicóloga, a abandonar definitivamente el ejercicio profesional y dedicarse a otra actividad totalmente distinta (colaboración en la confección de prendas con su pareja).
Tampoco se acreditó en definitiva que la misma hubiera sido inhabilitada por el M.S.P en el ejercicio de su profesión. La actora fue procesada con prisión con fecha 30/6/2012 por Sentencia Interlocutoria No 540/2012 (fs. 122 a 129 de los autos acordonados IUE 504-63/2012), se decretó su libertad provisional por providencia No 1027/2012 de fecha 10/12/2012, disponiéndose como medida sustitutiva a la prisión preventiva, su arresto domiciliario (fs. 190 de los autos acordonados citados), medida que culminó con fecha 11/3/2013. A partir del cese de la medida sustitutiva dispuesta, no existió impedimento alguno para que la actora reiniciara su labor como psicóloga (labor que por obvias razones no pudo cumplir durante su reclusión efectiva y durante la efectividad de la medida sustitutiva de arresto domiciliario). Su procesamiento no implicó la procedencia de su inhabilitación para el ejercicio de la profesión por parte del Ministerio de Salud Pública. Es recién en la acusación que el Ministerio Público solicitó que en caso de recaer condena ejecutoriada de última instancia, se comunicara al M.S.P y a las Facultades de Psicología a fin de que determinara si procedía la inhabilitación del título (fs. 390 del acordonado citado). La sentencia de condena No 7/2018 no dispuso la comunicación referida (fs. 416 a 422 del acordonado), habiéndose dictado en definitiva, en segunda instancia, por el T.A.P de 3o Turno, sentencia absolutoria No 13/2020 (fs. 512 a 517 del los citados acordonados), por lo cual durante todo el período invocado por la actora la misma tuvo la chance de ejercer su profesión, no existiendo impedimento legal o administrativo para ello.
Por todo lo expuesto se revocará la recurrida en cuanto acogió el rubro pérdida de chance
XII) Por último, la parte demandada se agravia por la imposición de los respectivos intereses legales y reajustes desde la fecha de comienzo de la prisión preventiva.
Es posición de la Sala, la que se mantiene, que en el caso de los intereses por concepto de daño moral los mismos se computan desde el auto de procesamiento. A esos efectos el Tribunal ha expresado que: “La Sala desestimará el agravio relativo al cómputo de intereses desde el auto de procesamiento con prisión y no desde la fecha de presentación de la demanda, en mérito a compartir con el Sr. Juez “a quo” la posición que sostiene la aplicación del principio de reparación integral del daño, por lo cual a los efectos de dicha reparación integral los intereses deben computarse desde la fecha del auto de procesamiento con prisión.” (Conf. Sentencias 80/2021, No 79/2022 y No 108/2022, entre otras TAC 4o), por lo que no se hará lugar al agravio a dicho respecto.
En relación a la condena al pago del reajuste legal e intereses del rubro lucro cesante corresponde estar a lo ya expresado en el numeral X.
XIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia definitiva dictada en autos, revocándola en cuanto: a) al monto del daño moral, el que se fija en la suma de U$S 12.750, con más sus intereses calculados en la forma dispuesta en la misma; b) al monto de la condena por concepto de lucro cesante, estándose a lo dispuesto en el numeral X de la presente sentencia; c) a la condena impuesta por concepto de pérdida de chance, la que se deja sin efecto.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C Dr. Guzmán López. Ministro.
Dra. Mónica Besio. Ministra.
Dr. Alvaro França. Ministro.
Esc. Adriana León. Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.