- Ficha (IUE)
- 2-76070/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 37/2026 - IUE: 2-76070/2025 Montevideo, 02 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO
Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Montemurro AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro –
AMPARO – “ - IUE: 2-76070/2025.-
VISTOS Y RESULTANDO:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 9 de fecha 15 de setiembre de 2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Cerro Largo de 4o Turno a cargo de la Dra. María Fabiana Conde Amondarain, por la cual se condenó al Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.) y al Ministerio de Salud Pública (MSP) a suministrar al actor el medicamento DURVALUMAB de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante y durante todo el tiempo que lo determine en el plazo de 24 horas sin especial condenación en la instancia (fs. 248).
II.- El representante del MSP interpuso el correspondiente recurso de apelación por entender que no actuó con ilegitimidad manifiesta, el amparo constituye una solución excepcional, su parte cumplió con su cometido y discrepa con la interpretación del artículo 44 de la Constitución. El medicamento pedido no está en el FTM para la patología que tiene el actor y su parte no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos. Relevó la incidencia de las condenas en materia de amparos en el presupuesto de la cartera y en definitiva solicitó se revocara la recurrida a su respecto (fs. 257 vto.).
III.- La representante del FNR se agravió por entender que no se encuentra legitimada porque el fármaco pedido no está incluido en el FTM de su cargo. Discrepa con que se la pueda condenar con fundamento en el artículo 409 de la ley 19.889. En suma, solicitó se revocara la recurrida en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos (fs. 267).
IV.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma y el actor interpuso la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7 inciso 2 de la ley 18.355 e inciso final del articulo 45 y artículo 51 literal B de la ley 18.211 la que fue amparada parcialmente por mayoría legal de la Suprema Corte de Justicia (fs. 317/318).
V.- Con fecha 13 de febrero del corriente se concedió la alzada en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.- Que se confirmará parcialmente la recurrida por lo que se dirá.
II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha señalado la jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario(LJU c. 138060).
Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof.
Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción médica que realizara la médica tratante (Dra. Virginia Magallanes) de la parte actora que a la fecha tiene 74 años y que se atiende en CAMCEL. Debe señalarse que se encuentra fuera de la discusión que es portador de un CÁNCER DE PULMÓN A CÉLULAS PEQUEÑAS CON SECUNDARISMO PULMONAR, HEPÁTICO SURPARRENAL Y OSEO diagnosticado en el mes de julio de 2025.
Para tratar la patología referida se planteó tratamiento sistémico con CARBOPLATINO, ETOPOSIDO y el medicamento DURVALUMAB para luego continuar con el último mencionado en base a la evidencia derivada el estudio fase III CASPIAN.
El medicamento DURVALUMAB no se encuentra en el FTM para ninguna patología pero si está registrado.
En puridad, no se controvirtió la prescripción ordenada por los facultativo que la tratan, sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad de lo reclamado, resulta de la prueba documental agregada (en pendrive) debidamente relacionada en el primer grado, que da cuenta de la enfermedad padecida, declaraciones del médico tratante (fs. 206 y 207), así como de la pericia realizada por el Profesor Salombide Mauad (fs.209/210) que coincide con la indicación de tratamiento solicitada a que se hiciera referencia en forma previa. De la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 140 y concordantes CGP) se puede concluir más allá de toda duda razonable que resulta necesario y procedente del abordaje terapéutico pedido.
IV.- Establecido lo anterior, corresponde abordar los agravios del MSP.
En cuanto a la procedencia o mérito, se comparte la jurisprudencia que entiende que cuando el medicamento solicitado está autorizado por el MSP y no incluido en el FTM corresponde amparar la pretensión de suministro del medicamento cuando ello es pedido por el médico tratante y no resulte probado lo contrario.
Entiende el Tribunal, como se ha referido tantas veces, que al estar acreditada la necesidad de la indicación realizada, el MSP no puede negarle el fármaco requerido por el accionante porque de ese modo incurre en ilegitimidad manifiesta vulnerando de este modo los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus artículos 7,44 y 72 que consagra los derechos inherentes a la personalidad humana.
Asimismo, se releva que El Tribunal cuenta con jurisprudencia relacionada con el medicamento que nos ocupa en la cual se ha condenado al MINISTERIO DE SALUD PUBLICA a suministrarlo (Cfme. Sentencia 72/2025 entre otras en BJN) en la cual se han rebatido agravios similares a los de autos, en términos a los cuales cabe remitirse y tener por reproducidos formando parte de la presente.
En el marco conceptual citado en forma previa se comparte con el primer grado la interpretación del artículo 44 de la Constitución, es claro que no se lo condena por ser dispensador de medicamentos sino por ser quién es responsable del cumplimiento de la norma citada.
Finalmente, no cabe invocar, sin prueba alguna que lo respalde, la incidencia de las sentencias de condena en materia de amparos para negar la tutela del derecho subjetivo de la parte actora.
V.- En cuanto a los agravios del FNR por la desestimación de la falta de legitimación pasiva el Tribunal los entiende de recibo sin perjuicio de reconocer la existencia de posiciones diversas a nivel de la jurisprudencia.
Para el Tribunal, es claro que el FNR responde en el marco de su accionar legal y reglamentario (ley 16.343, modificativa y decretos reglamentarios) y ello no fue modificado por lo establecido en el artículo 409 de la ley 19.889 que sólo refiere a formas de financiación en la posición de la Sala que es compartida por otros Tribunales en la materia civil como bien releva la recurrente (fs. 264, TAC 1, 2, 3, 5, 7 6).
El Tribunal cuenta con jurisprudencia que data de varios años que se puede convocar (a modo de ejemplo sentencia 19/2020 en BJN) en la que se hizo lugar al agravio de la recurrente por ser este de recibo. En efecto, de conformidad con el Decreto nro. 265/2006, artículo 1 de la Ley
18.211, la jurisprudencia es prácticamente concordante en señalar que un medicamento y/o tratamiento que no está incluido en el FTM o estando incluido lo es para patología diversa a la padecida por paciente o en diverso estadio de evolución, no corresponde su cobertura financiera por parte del FNR ya que de hacerlo, se violaría el marco normativo que preceptúa determinados procedimientos científicos y económicos para la incorporación del medicamento, aún cuando en éstos tenga alguna participación el propio FNR.
VI.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase parcialmente la recurrida salvo en cuanto condenó al FNR a suministrarlo lo que se revoca y se deja sin efecto todo ello sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para la Señora Juez Letrado A Quo (honorarios fictos 3 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.