Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 189/2026
17 de agosto de 2026
Se desestima la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-78216/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Contrato a prueba o ensayo
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. MARÍA VERÓNICA SCAVONE BERNADET
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CARDOZO, HÉCTOR C/ ROWING S.A.S. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-78216/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 1º Turno a cargo de la Dra. María Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 15/2026 de fecha 7 de abril de 2026 (fs. 232-249), se desestima la demanda en todos sus términos.
3) La representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 252-256 vto.), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Carece de la motivación suficiente en contravención al art. 197 del C.G.P.
La ausencia de una fundamentación clara, completa y legítima impide conocer con certeza las razones jurídicas y fácticas que sustentan la decisión adoptada, afectando así la garantía del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva.
La recurrida incurre en un vicio de motivación al afirmar, en forma reiterada, que esta parte no explicitó por qué, pese a la existencia de un contrato a prueba, entendía procedente la indemnización por despido común o especial. Tal afirmación resulta objetivamente errónea y desmentida por el propio contenido de los escritos de demanda y alegatos, en los que se desarrolló de manera expresa y extensa lo sostenido por esta parte. En consecuencia, la sentencia se edifica sobre un presupuesto fáctico inexistente, lo que descalifica su fundamentación en un punto central de la controversia.
La Ley 16.074 consagra una tutela especial en favor del trabajador víctima de accidente de trabajo, en tanto accidente de trabajo constituye causa de suspensión y no de extinción de la relación laboral. Asimismo, se invocó expresamente que el art. 4 de la referida norma incluye, sin distinción alguna, al personal a prueba dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, extremo que impide excluir al actor del régimen protector por la sola circunstancia de hallarse transitando un período de prueba.
Por todo esto, no corresponde que la Sede desestime la pretensión afirmando que esta parte no fundó su reclamo, cuando esa fundamentación sí fue realizada de manera clara en la demanda y en los alegatos.
B) También resulta agraviante la errónea valoración de la prueba sobre la causa real de desvinculación del trabajador.
La codemandada sostuvo que el actor fue desvinculado porque su desempeño no resultaba satisfactorio, que había protagonizado un supuesto altercado con otro tripulante, que había sido amonestado y que existían informes y evaluaciones de desempeño que justificaban la ruptura del vínculo dentro del período de prueba. Sin embargo, dichos informes no fueron debidamente acreditados en autos.
C) Afirmó que el accidente de trabajo no surge probado apoyándose en tres argumentos, la existencia de una patología previa, la falta de prueba suficiente acerca de que el actor hubiera comunicado el accidente a la empresa y un correo enviado a la demandada en que se había expresado que la sintomatología no estaba vinculada al desempeño de tareas.
En autos se incorporó la Historia Clínica del Banco de Seguros del Estado del trabajador, de la cual queda fehacientemente probado que el trabajador sufrió un accidente de trabajo y permaneció amparado por el Banco de Seguros del Estado, y la sola circunstancia de que existieran antecedentes no excluye, por sí misma, la configuración de un nuevo episodio en ocasión del trabajo.
En conclusión, la Sede valoró de modo fragmentado la prueba documental, prescindiendo de los elementos que respaldan lo sostenido.
D) No realiza el análisis adecuado relativo a la suspensión del contrato a prueba y a la tutela del trabajador en el período de prueba.
E) No concedió los jornales caídos, siendo que los mismos constituyen una partida autónoma destinada a resarcir la privación ilegítima de ingresos sufrida desde el cese hasta la fecha en que debió mantenerse el vínculo, o en su defecto, hasta la efectiva reparación judicial.
4) Por auto Nº 662/2026 de fecha 22 de abril de 2026 (fs. 258), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 260-263 vto., abogando por la confirmación de la recurrida.
5) Por providencia Nº 841/2026 de 13 de mayo de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda con efecto suspensivo (fs. 265).
6) Recibidos los autos por el Tribunal el 26 de mayo de 2026, los mismos fueron devueltos según mandato verbal Nº 176/2026 de esa misma fecha (fs. 269-271).
7) Levantada la observación y recibido nuevamente el 30 de junio de 2026 se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 286-287).
8) En función de que la Sala se encuentra desintegrada por licencia de uno de sus miembros naturales, se procedió a realizar el correspondiente sorteo de integración en forma automática, resultando designada la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2° Turno, Dra. María Verónica Scavone Bernadet. Culminado el estudio y devueltos los autos por la Sra. Ministra integrante se procede al dictado de la presente, en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada por la unanimidad de sus voluntades irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, la parte actora se agravia por la falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida, agrega que carece del desarrollo argumentativo exigido por la normativa vigente y la doctrina especializada, vulnerando los principios esenciales del ordenamiento jurídico, entre ellos, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa; resultando objetivamente errónea y desmentida por el propio escrito de demanda y alegatos la afirmación de que no explicó por qué pese a la existencia de un contrato a prueba, entendía procedente la indemnización por despido y especial. Por lo que la sentencia, se edifica sobre un presupuesto fáctico inexistente, lo que descalifica su fundamentación en un punto central de la controversia.
En lo que hace a la motivación y fundamentación de las sentencias, el art. 197 inciso final del C.G.P., aplicable por analogía conforme al art. 31 de la Ley 18.572, exige que la sentencia contenga la “exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho...”, o sea la fundamentación de la decisión, lo que se traduce en una explicación de los elementos jurídicos tenidos en cuenta para adoptar una decisión.
Se ha destacado que la motivación de una sentencia constituye la parte más importante de esta, en la que el Juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su voluntad jurisdiccional (Cfr. Véscovi y colaboradores en C.G.P. Anotado, Tomo VI, págs. 62 y 63).
En tal sentido Couture señala que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Pero también establece que, aunque los jueces tienen el deber de justificar sus decisiones con arreglo a derecho, la motivación puede ser breve y sucinta con tal que exponga las razones jurídicas que fundan la decisión (cfr. Couture en “Fundamentos de Derecho Procesal Civil...”, 3ª ed., págs. 286).
La Suprema Corte de justicia analizando el extremo, en Sentencia 349/2009, recurso de Casación contra decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, Sentencia Nº 174 de fecha 16/07/2008 que hizo lugar a la nulidad de una sentencia por falta de fundamentación, expresó: “Al efecto, cabe recordar -como se expresara en el pronunciamiento citado-: “También en el ámbito de la prueba es dable exigir al juzgador una razonable y racional justificación. Entiende Marina Gascón (Interpretación y argumentación jurídica, págs. 219 y ss.) que si valorar la prueba consiste en determinar si las afirmaciones introducidas en el proceso a través de los medios de prueba pueden entenderse verdaderas (o probables en grado suficiente), o sea en estimar su correspondencia con los hechos que describen, entonces es necesaria la motivación, es decir, la explicitación de las razones que apoyan la verdad de esas afirmaciones. Si así no fuese, la valoración más que libre sería libérrima, subjetiva y arbitraria, con lo cual se abandonaría el cognoscitivismo (y la racionalidad) para entrar en el campo del puro decisionismo judicial”. Postula la autora que: "la exigencia de motivación exhaustiva no puede confundirse (ni por tanto entenderse cumplida) con una motivación simplemente profusa. No se trata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, interminables. Es más, algunas motivaciones extensas pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetos dialécticos no sólo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) poco racionales sino que además puede ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad. De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de motivación que huya de los argumentos ad pompam o abundantian y que se ciña a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlada la decisión".
En el caso que nos ocupa, no puede sostenerse que la sentencia de primera instancia carezca de motivación y mucho menos, que haya limitado el ejercicio de las partes a una adecuada impugnación. En efecto, la misma contiene un análisis de la razón por la cual desestimó la demanda, por lo que, el hecho de que no se comparta la forma en cómo la Sra. Juez a quo interpretó la demanda, podrá ser objeto de agravios, no obstante, ello, no determina la falta de fundamentación.
Consecuentemente, dado que la recurrida contiene los fundamentos que indican cuál fue el razonamiento lógico seguido por la Sra. Juez a quo que determinó la decisión atacada y no habiéndose obstaculizado el debido ejercicio del derecho de defensa a las partes, como lo revela el propio escrito de apelación, no es posible determinar la ausencia de motivación esgrimida.
A lo que cabe agregar que, no existiendo planteo alguno de declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación o adecuada fundamentación, el mismo carece de objeto.
III) Ahora bien, no es posible soslayar que en el caso, el actor, el 5 de marzo de 2025 suscribió con la demandada un contrato a prueba por el plazo de 90 días, con la finalidad de certificar su capacidad profesional al desempeño de la tarea, corrección personal, ética y demás cualidades que permitan el armónico desarrollo de la prestación de los servicios, pudiendo dentro del plazo señalado darlo de baja sin derecho a indemnización por despido (fs. 15 a 19).
El contrato a prueba, es una excepción a la regla del elemento continuidad que define la relación laboral, pero, resulta admitido tanto por doctrina como por jurisprudencia. Se trata, “de un instrumento contractual por el cual el empleador tiene la posibilidad durante un período limitado de tiempo de prescindir del trabajador mensual, sin tener que abonarle la indemnización por despido... período que solo beneficia a la parte obligada por la ley a indemnizar, es decir al empleador” (Cfr. Juan Raso Delgue en “La Contratación Atípica”, pág. 126).
Como enseña De Ferrari: “El contrato de trabajo a prueba o contrato de ensayo, es admitido por doctrina y jurisprudencia como una de las modalidades del contrato a término, cuya finalidad es comprobar si ambas partes están conformes en llegar a una vinculación definitiva.“ (Cfr. Derecho del Trabajo, tomo 2, pág. 33).
Plá Rodríguez, define al contrato a prueba, como …“el contrato que se celebra para establecer un periodo dentro del cual el trabajador ha de demostrar su aptitud profesional así como su adaptación a la tarea encomendada, y durante el cual cualquiera de las dos partes puede hacer cesar la relación que los vincula.” (Cfr. Curso de Derecho Laboral, tomo 2, v. 2, pág. 43 y siguientes).
El Dr. Rodolfo Canabal, al estudiar dichos contratos en el ámbito de la construcción —aunque conceptualmente aplicables a todo contrato de prueba—, sostuvo que: “Existe acuerdo en doctrina y jurisprudencia acerca de que el empleador, dentro de tal plazo, puede discrecionalmente determinar el cese si considera que las aptitudes del trabajador no son las que en su concepto requieren las tareas para las cuales se le contrató (a lo cual es común en la práctica diaria que se le aluda como “no aprobar período de prueba”); la invocación de tal causal para disponer el cese se entiende en general que no está sujeta a apreciación judicial si se realiza dentro del plazo acordado al efecto (v. Anuario de DL, 1998, casos 134 a 137 que indican el criterio prevaleciente). En sentido coincidente, De Ferrari Lecciones, t. II, p. 33 a 41 y 524/5; Plá Rodríguez, Curso, t. II, p. 137; Barbagelata, D. del Trabajo, t. II, p. 30 y ss.; Jdo. L. del Trabajo de 4° T., sent. N° 152/88 (en Rev. D. Lab. N° 152, p. 764 y ss.).” (en Construcción: Régimen laboral y de seguridad social. Manual Práctico. 5ta. Edición. Junio de 2012, F.C.U., pág. 16).
En lo que interesa, el contrato de trabajo del actor fue rescindido por la demandada en el período de prueba, esto es el 23 de mayo de 2025 (fs. 10), por ende en principio no genera el derecho al pago de la indemnización por despido común ni especial.
Asimismo, en lo que respecta a la indemnización por despido común, asiste razón a la recurrida en cuanto a que la parte actora no expone la razón de su procedencia. Esto se evidencia aún más al no pretenderse de forma subsidiaria, sino como pretensión principal junto con la indemnización por despido especial y los jornales caídos, rubros que resultan incompatibles entre sí.
No obstante, asiste razón a la recurrente en cuanto a que, respecto del despido especial por accidente de trabajo (Ley N.º 16.074), la parte actora no incumplió la carga de debida sustanciación. Ello por cuanto, aun cuando no se compartan sus fundamentos, expuso la razón de su procedencia en los numerales XXVI a XXXI (fs. 40 vto. a 44).
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, no existe despido cuando el cese se produce dentro del período de prueba. Ello por cuanto, tal como lo ha señalado este Colegiado —incluso con anterior integración—, durante dicho período el trabajador no adquiere la estabilidad o condición de permanente, reservándose el empleador la facultad del receso unilateral. En tal sentido, la jurisprudencia vernácula es conteste en el sentido de que el contrato a prueba no cambia su naturaleza porque en el correr del mismo el trabajador se enferme o se accidente y se ampare a BPS por enfermedad o al BSE por accidente laboral. Así, se ha entendido que en estos casos de contratos sometidos a plazo o condición resolutoria expresa, no resulta de aplicación la indemnización especial establecida en el art. 69 de la Ley Nº 16.074, de despido triple, ya que el cese se produce por vencimiento del plazo contractual o cumplimiento de la condición resolutoria expresa y no por despido; entendiéndose que si el trabajador no resulta con derecho a cobrar la indemnización por despido común, no genera tampoco derecho a cobrar la especial prevista por dicha norma, por lo que, tampoco se aplican, en los casos del contrato a prueba, ni del jornalero que no llega a completar las 100 jornadas (Cf. Liliana Dono en “Judicatura” Nº 36, pág. 121; Cristina Mangarelli en “Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la Seguridad Social en el Uruguay”, pág. 380).
Al respecto, en sentencia N° 548/2012 de fecha 12.12.2012 el T.A.T. de 2do. Turno estableció: “Con relación al agravio de la demandada por la condena al pago de jornales caídos, la sala tiene firme posición, aún con distintas integraciones, de que si el trabajador va al seguro de enfermedad en el contrato a prueba, el empleador lo puede rescindir en cualquier momento antes de la finalización de la prueba, siendo facultad de este el evaluar la idoneidad del trabajador. De admitirse la posición de la recurrida se desnaturaliza el instituto.- El Profesor Dr. Juan Raso Delgue explica: la cuestión es la de determinar si efectivamente el empleador tiene la facultad – como sostiene gran parte de la doctrina – de rescindir el contrato unilateralmente y en cualquier momento dentro del término pactado. En la jurisprudencia nacional se ha expresado dos opiniones: a) una amplia, que considera que no es necesaria la prueba de la ineficiencia del trabajador y que en definitiva la rescisión puede producirse en cualquier momento de la prueba sin derecho a indemnización; b) una restringida, que sostiene que la rescisión está sujeta a límites que derivan del resultado de la prueba y del vencimiento del término del contrato” (La Contratación Atípica del Trabajo, 2º Edición, julio de 2009 páginas 135 – 136). Y se reitera, la sala entiende que es facultad del empleador determinar la idoneidad del trabajador para la función, ya que está en mejores condiciones para la evaluación.- El seguro de accidentes de trabajo no transforma, a criterio del Tribunal la calidad y condición del contrato a prueba, por lo que si el cese del trabajador se produce dentro del mismo, no corresponde indemnización por despido ni salarios caídos como determina la recurrida.” Si bien conforme al art. 4 de la Ley N.º 16.074 la misma resulta aplicable al personal a prueba, al no existir un presupuesto de despido común que sirva de base indemnizatoria, tampoco se configura el hecho generador que haga exigible la indemnización agravada fijada por el art. 69.
Cabe agregar que, aun ante la ausencia de una exclusión explícita en la norma, la naturaleza tuitiva del derecho laboral no impide analizar los contratos con criterio de razonabilidad. Es precisamente en el marco de los principios y disposiciones que regulan cada caso específico donde se delimitan los derechos que efectivamente le asisten al trabajador.
En la especie, dado que el contrato a prueba no ha sido desvirtuado y las razones de su rescisión refieren a circunstancias propias de dicho período, no procede la pretensión articulada; máxime cuando la aplicación del citado art. 69 presupone la existencia del despido, presupuesto que no se ha configurado en autos.
IV) La recurrente también se agravia, por cuanto entiende que la apelada realizó una errónea valoración de la prueba sobre la causa real de la desvinculación del trabajador.
Al respecto, a nuestro juicio, la demandada logró acreditar que el desempeño del actor no venía siendo satisfactorio. En primer lugar, no surge de autos que la demandada haya alegado la imposición de amonestaciones o sanciones al actor por su conducta. En segundo lugar, la prueba resulta concluyente para inferir que las razones que motivaron el desembarco del trabajador —y la posterior rescisión de su contrato a prueba— obedecieron exclusivamente a sus problemas de relacionamiento con el personal de la embarcación. En tal sentido, resulta conteste y con valor convictivo lo expuesto por el testigo Santiago Jaier Trucco, el que a diferencia de lo expuesto por la recurrente, al momento de su declaración no poseía relación de dependencia con la demandada ni ninguna otra circunstancia de sospecha. Por otra parte, la declaración de un único testigo sobre determinados hechos, por sí solo no puede catalogarse de insuficiente. Tal como lo enseña Véscovi y colaboradores, “…actualmente el juez podrá tener por plenamente probado un hecho con la sola declaración de un testigo. Y así lo ha entendido nuestra jurisprudencia afiliándose a la posición de que ya no hay impedimento para dar eficacia convictiva al testimonio singular, apreciado según las reglas de la sana crítica.” (Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado, Tomo 5, Editorial Ábaco, pág. 154). "Los resabios de la prueba tasada han desaparecido por completo en el C.G.P., que no contiene limitación alguna en punto a la eficacia probatoria del testimonio que se vincule con el número de deponentes. Además, los testigos se pesan y no se cuentan, y no ha de valorarse el mérito de tal información en función de la superioridad numérica. La calidad prevalece sobre la cantidad." (cfr. sent. N° 201/2005 del T.A.T. 3°, Molinari, Piatniza, Gómez Franco, en "La Justicia Uruguaya", suma 135.048). En ese sentido, de la prueba testimonial en cuestión surge que el actor fue desembarcado a raíz de un conflicto generado en la cocina —ámbito en el que prestaba funciones—, habiendo tenido enfrentamientos tanto con el cocinero como con el mesero. Si bien el Capitán evaluó inicialmente trasladarlo a otra embarcación, finalmente dispuso su desembarco “abrupto”, es decir de un día para otro. No obstante, el declarante precisa que el actor incurrió en inconductas y actitudes inadecuadas para sus tareas, que la comida no resultaba del agrado del personal y que los referidos dependientes le tenían miedo (fs. 217 a 221).
A su vez, aun cuando no obren agregados informes ni evaluaciones formales de desempeño, la decisión de disponer su desembarco del actor mientras la embarcación se encontraba operativa (circunstancia admitida y probada en autos) constituye un indicio que, aunado a lo expuesto por el testigo, demuestran que su rendimiento del actor no resultaba satisfactorio.
Por lo tanto, corresponde desestimar los agravios de referencia.
V) Tampoco son de recibo los cuestionamientos del recurrente por la errónea valoración de la prueba documental relativa al accidente de trabajo.
En efecto, si bien tras desembarcar el actor concurrió al Banco de Seguros del Estado (B.S.E.) —donde asistió entre el 21 de mayo y el 31 de julio de 2025—, ha quedado acreditado que la demandada desconoció la ocurrencia del accidente (fs. 59 y 60). Asimismo, la propia entidad aseguradora dejó expresa constancia en el certificado de alta (con pase a su prestador de salud) de que la patología causante de la sintomatología no guarda relación con el desempeño de sus tareas (fs. 61); extremo que impide configurar la hipótesis de accidente de trabajo prevista en el art. 2 de la Ley N.º 16.074.
No se trata de un análisis parcial o fragmentado de la prueba; por el contrario, el hecho de que se le haya brindado asistencia no determina la calificación definitiva del evento como accidente de trabajo. Así, debe tenerse presente que, cuando un trabajador concurre al B.S.E. alegando un siniestro, la institución tiene la obligación de prestarle la atención médica inicial y realizar los exámenes pertinentes. Sin embargo, esa admisión o asistencia cautelar no constituye un reconocimiento de la naturaleza laboral de la patología, pudiéndose con posterioridad —como aconteció en autos— determinar su verdadero origen.
Por ende, tal circunstancia también sella la suerte de las pretensiones del actor.
VI) Finalmente, la parte actora se agravia por cuanto la Sede omite tomar en consideración que, los jornales caídos, constituyen una partida autónoma destinada a resarcir la privación ilegítima de ingresos sufrida desde el cese hasta la fecha en que debió mantenerse el vínculo o en su defecto, hasta la efectiva reparación judicial.
Tal planteo tampoco habrá de prosperar. La infracción al plazo de estabilidad previsto en el art. 69 de la Ley N.º 16.074 exige que el trabajador sea dado de alta por el B.S.E., reincorporado a sus tareas habituales y, posteriormente, despedido dentro de dicho lapso; presupuestos que no se verifican en la especie. En efecto, la dolencia del actor no configuró un accidente de trabajo, no existió en ningún momento reintegro a sus funciones y tampoco se configuró un despido, en tanto lo acontecido operó como la rescisión unilateral de un contrato a prueba.
De acuerdo con lo expuesto, la solución de la recurrida se impone.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. MARÍA VERÓNICA SCAVONE BERNADET
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.