Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 44/2026 - IUE: 2-103635/2025 Montevideo, 02 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dr. Guzmán López.
Ministros Firmantes:
Dr. Alvaro França.
Dra. Mónica Besio.
AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO.
AMPARO IUE 2-103635/2025”.-
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por el MSP contra la Sentencia Definitiva No 128/2025 de fecha de 12 de diciembre de 2025, por la cual la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6to Turno Dra.
Fabiana Weisz, amparó la demanda y en su mérito condenó al M.S.P y al F.N.R. a financiar a la actora el dispositivo cotilo doble movilidad cementado con injerto óseo y un tallo tipo MP no cementado con anclaje distal, así como los gastos para su implantación, honorarios y todo material que sea requerido conforme las indicaciones del equipo médico tratante sin especial condenación en el grado.
II) La parte demandada F.N.R. interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada (fs 164) sosteniendo en síntesis que la sentencia recurrida le agravia al concluir que el F.N.R obró con ilegitimidad manifiesta al no suministrar el dispositivo reclamado en autos.
Señaló que surge probado que el dispositivo requerido en este litigio (prótesis especial cotilo de doble movilidad cementado con injerto y a nivel femoral con tallo tipo MP no cementado con anclaje distal) solicitado por la parte actora no puede ser financiado, ya que surge de la cobertura que cuando se solicita reconstrucción ósea con aloinjerto no corresponde financiar los dispositivos.
Indicó que el FNR es una persona pública no estatal, regulada en la ley 16.343 y Decreto reglamentario, sus facultades están determinadas en la ley, y por tanto no estando el fármaco incluido en el FTM, no corresponde atribuir responsabilidad alguna al FNR por no haberlo entregado a la accionante, conforme art. 7 y 45 de la ley 18.211, art. 10 de la ley 18.335 y art.
462 de la ley 19.355.
Solicita se revoque la impugnada, se ampare la excepción de falta legitimación pasiva del FNR, desestimándose la demanda contra su persona.
III) La parte demandada Ministerio de Salud Pública interpuso recurso de apelación (fs
168), sosteniendo en síntesis que la sentencia recurrida le agravia al concluir que el Ministerio obró con ilegitimidad manifiesta al no financiar al accionante el tratamiento requerido en autos.
Expresó que no estamos ante una actividad administrativa manifiestamente ilegítima como se estableció en la impugnada ya que el MSP no es un organismo ni financiador de medicamentos ni financiador de todos los tratamientos que requiera la población. Que el dispositivo solicitado y requerido por la actora para tratar su patología no está incorporado al PIAS que fue creado ante la necesidad de establecer normas que permitan implementar eficazmente el SNIS y en virtud de los cometidos que la Constitución, la ley 9.202 y 17930 le imponen al MSP con el fin de cumplir con el objetivo de asegurar la atención integral de la población en su totalidad. El artículo 7 inciso segundo de la ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el MSP e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos (disposición declarada constitucional por la SCJ). El Decreto 465/008 aprobó los Programas Integrales de Prestaciones y el Catálogo de Prestaciones encomendando al MSP su actualización periódica de acuerdo a la evidencia científica, realidad demográfica y epidemiológica de la población, así como el estudio de costos, debiéndose tomar en cuenta para ello la existencia de economías derivadas de mejoras en la eficiencia del Sistema de la incorporación de nuevos usuarios a los padrones de los prestadores y de la sustentabilidad del SNIS. No se visualiza de manera acabada cuál es el acto lesivo manifiestamente ilegítimo del MSP, ya que no estamos ante una actividad administrativa de su mandante manifiestamente ilegítima, que justifique y habilite el amparo de la acción instaurada. El artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento indicado por el equipo médico tratante. Lo que se consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado, a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos.
Manifestó que el incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo, evidencia una posible violación al Principio de Separación de Poderes, en la medida que dicho cúmulo de acciones tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al SNIS. Desde el punto de vista presupuestal se aprecia un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo. Desde el ejercicio 2021 se aprecia que del total de gastos de funcionamiento del Ministerio, un 78 % corresponde al pago de sentencias judiciales. Es decir que puede apreciarse que la acumulación anual de cientos de juicios, sí tiene un impacto efectivo en el presupuesto del MSP que repercute en su estructura de funcionamiento, razón por la cual también debe revocarse la sentencia.
Expresó en definitiva que no existe un actuar ilegítimo del MSP, la conducta del referido organismo demandado no puede ser catalogada como de manifiestamente ilegítima, por lo que solicita se revoque la recurrida y se desestime la demanda instaurada.
Peticionó se revoque la recurrida y se desestime la demanda instaurada contra su persona.
IV) La parte actora no evacuó el traslado de los recursos que fueron interpuestos.
V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos en la Sede, previo estudio legal, se acordó el dictado de decisión anticipada.
VI) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos por parte de la actora AA, acción de amparo a los efectos que se condenara al M.S.P y al FNR a proporcionar y financiar el costo del dispositivo COTILO DOBLE MOVILIDAD CEMENTADO CON INJERTO ÓSEO Y UN TALLO TIPO MP NO CEMENTADO CON ANCLAJE DISTAL, así como los gastos de su implantación, honorarios médicos y todo material que se requiera para ello.
Expresó tener 68 años y soy portadora de una severa luxación congénita de cadera. Que debido a un precoz diagnóstico fue operada a los 5 años de edad en el año 1963 y desde entonces ha atravesado otras diversas intervenciones quirúrgicas. En 2002 fue intervenida quirúrgicamente y se procedió a la colocación de una prótesis femoral provista por el FNR resultando la operación exitosa. Que han transcurrido 23 años de dicha intervención, período en el cual la prótesis ha sufrido un desgaste significativo, generando dolor y limitaciones funcionales y afectaciones en su calidad de vida. Que atento a la situación clínica actual, su médico tratante el Dr. Menéndez indicó la necesidad de realizar un recambio protésico solicitando una prótesis especial en razón de la complejidad del cuadro y el deterioro estructural del fémur. Que se solicitó financiación al FNR, y éste por resolución del 2 de octubre de 2025 determinó que se autorizaba la realización de la prótesis de cadera de recambio con reconstrucción ósea pero denegando el financiamiento del dispositivo sin expresar fundamento técnico alguno que sustente su postura. Que el tratamiento indicado no responde a un mero acto médico electivo, sino a una urgente necesidad terapéutica impostergable consecuencia directa de la evolución de una enfermedad congénita, compleja y crónica.
Indicó que no dispone de medios suficientes para acceder a la compra de los materiales y costo de procedimiento. Que el costo aproximado del cotilo asciende a una cifra que oscila entre U$S 7.000 y U$S 9.000, lo que hace que no pueda adquirirlo en forma particular.
Señaló que ambos demandados tienen legitimación pasiva en la causa. El MSP debe cumplir con lo establecido en el art. 44 de la Constitución que ordena proporcionar gratuitamente los medios de previsión y asistencia a quien no cuenta con recursos suficientes para obtenerlos por sí mismos. El FNR también está legitimado en la causa en virtud que integra el sistema creado para el suministro de prestaciones de medicina altamente especializada.
VII) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “....es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley
16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
El amparo en definitiva constituye una garantía de aquellos Derechos Humanos amenazados o eventualmente lesionados. Si bien no tiene una regulación expresa en nuestra Constitución, surge de una interpretación sistemática de los artículos 7, 72 y 332 de la misma. El instituto protege todos los derechos que surgen expresa o implícitamente de la Carta. La acción podrá ser deducida por cualquier persona contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales o particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución (Art. 1o de la ley 16.011). Se trata de una acción residual en virtud de que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido, o que de existir, resulten claramente ineficaces.
VIII) En doctrina, el Dr. Daniel OCHS se ha referido a los Procedimientos de Amparo Sanitario, ha expuesto en tal sentido: “....Parámetros hermenéutico a emplear en casos de amparo sanitario..... En este tipo de conflictos entraña una verdad innegable que justicia retardada es justicia denegada, por ello la jurisdicción ha de proceder con sentido tutelar considerando el dato objetivo según el cual tratamientos de esta naturaleza no pueden ser discontinuados in mengua gravísima de la salud del paciente.
En supuestos en que existe adecuadamente acreditada la prescripción médica fundada del fármaco, su entrega debe ser inmediata, y si media oposición, se impone la medida cautelar in límine Litis... La negación injustificada de un tratamiento farmacológico prescripto a un paciente grave por el equipo médico tratante, configura un supuesto de trato cruel e inhumano subsumible en el concepto de tortura sicológica, que padece obviamente el paciente pero también su entorno.... La relación médico paciente debe quedar adecuadamente resguardada de intromisiones indeseables que la desnaturalizan...” (Daniel Ochs. La Acción de Amparo. p. 142 y siguientes).
La Constitución contiene valores, principios y normas que pueden ser aplicadas directamente por los Tribunales, es la primera fuente de Derecho. Se trata de la efectividad o cumplimiento de la Constitución en el orden pragmático (praxis) que muestre que ella constituye un marco vinculante. El hecho de que las normas constitucionales necesiten del concurso del legislador para concretarlas y hacerlas operativas no quiere decir que pierdan todo su carácter normativo.
Hay reglas de Derecho que no están acompañadas de un sistema coactivo específico para asegurar su aplicación forzosa y el mejor ejemplo es el de las normas constitucionales. En el ordenamiento jurídico uruguayo la cuestión anotada se conoce por la múltiple presencia de normas programáticas en la Constitución de la República, que aunque reclaman de normas legales reglamentarias para su operatividad, tienen inequívoco carácter normativo constitucional, son ius normans. Son normas cuya virtualidad y eficacia jurídica quedan supeditadas a la adopción de normas jurídicas consecuentes pero debe reconocerse que aun cabe su aplicación directa. La Constitución reconoce derechos individuales y derechos sociales y proclama las promesas de conductas protectoras. En las situaciones allí comprometidas la promesa de cumplimiento de la Constitución es garantía de abstención de turbar e impedir la libre acción de terceros respecto al disfrute de determinados bienes o respecto al desarrollo de determinadas actividades personales o cualidades naturales. (Conforme Brito. Revista de Derecho. Universidad de Montevideo. Año 2006. No 10. P. 101 y stes.).
El abandono del paradigma del Estado de Derecho legal para dar paso al Estado de Derecho Constitucional trajo consigo un mayor protagonismo del P. J. en la tutela de los Derechos Humanos de recepción constitucional, a partir de la toma de conciencia de su operatividad directa, sin necesidad de transitar previamente por la vía de la expresa ratificación legal o de la reglamentación burocrática de su efectiva aplicación. El núcleo del constitucionalismo moderno consiste en haber concebido una norma suprema, fuente directa de derechos y obligaciones, inmediatamente aplicable por todos los operadores jurídicos, capaces de imponerse frente a cualquier otra norma, y sobre todo, con un contenido preceptivo amplio de valores, principios y Derechos fundamentales. Los Jueces pueden hacer que el espíritu de la Constitución viva en sus sentencias, pueden ponerse en directo coloquio con ella y escuchar sus sugerencias, pueden traducirlas día a día a la realidad de las relaciones humanas. El medio judicial más idóneo para la protección del Derecho a la vida y a la salud de los habitantes es el Amparo. La protección efectiva del Derecho a la vida o a la salud de las personas, no pueden depender en el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la curación de la enfermedad, o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad inherente a su ser existencial. Es carga del Estado probar que el acogimiento del amparo en los casos excepcionales acarreará consecuencias disvaliosas sobre el bienestar colectivo. En la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del Derecho a la Vida y a la Salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos, y sin respaldo en elementos de convicción que permitieren inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos cuya desmesurada extensión temporal no encuentra justificación razonable alguna. (Cfme Van Rompaey.
Reflexiones sobre el Derecho a la Salud y su Judicialización. Judicatura T. 52. P. 145 y stes).
El derecho a la salud es un derecho humano fundamental, derivado de los derechos a la vida y a la dignidad humana (Arts. 7, 44 y 72 de la Constitución, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Si bien nuestra Carta Magna no refiere expresamente “al derecho a la salud”, su reconocimiento constitucional deriva por ser un derecho inherente a la personalidad humana, conforme lo reconoce el art. 72 de la norma.
El art. 44 de la Constitución expresamente consigna “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
De lo expuesto, surge sin dudas que en autos (solicitud de intervención quirúrgica para mejorar la salud del paciente), están en juego derechos constitucionalmente reconocidos, derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a una mejor calidad de vida, derecho a la sobrevida digna, cuya protección puede hacerse valer como la de cualquier otro derecho inherente a la personalidad humana, en un accionamiento de amparo como el de autos (Art. 1 de la ley
16.011).
IX) La Sala habrá de desestimar los agravios articulados por el MSP conforme se analizará a continuación.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
La evolución de la enfermedad de la reclamante y la necesidad urgente del tratamiento indicado, surge de la Historia Clínica agregada en autos, del resumen de historia clínica incorporado en autos y suscrito por el Dr. Justino Menéndez, y de la declaración del mismo en sede judicial. Surge de dichos medios probatorios que la paciente es portadora de luxación congénita de cadera, multi operada desde la niñez, que actualmente tiene prótesis de cadera derecha con indicación de recambio por desgaste de 23 años de evolución, que es necesaria la colocación de un cotilo doble movilidad cementado con injerto óseo, dado el riesgo que presenta de luxación post operatoria y a nivel femoral presenta una insuficiencia severa proximal por lo que es necesario colocar un tallo tipo MP no cementado con anclaje distal, por lo que es necesaria la colocación de injerto de banco de cadera derecha.
La defensa ensayada por la demandada MSP no es admisible.
Corresponde señalar que el M.S.P no controvirtió que la actora padezca la enfermedad invocada, que requiere el procedimiento indicado, y que no disponga de medios económicos como para solventar a su costo el tratamiento indicado.
Considera la Sala que la decisión de primera instancia que aplica en forma directa el artículo 44 de la Constitución para dilucidación del caso, no desaplica leyes (que no han sido declaradas inconstitucionales) que regulan el suministro de medicamentos y el financiamiento de procedimientos quirúrgicos en el país.
Se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83) Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados .
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).
El Tribunal entiende que si el MSP se niega a entregarle a la actora el único procedimiento quirúrgico indicado por el médico tratante que contribuirá a aliviar su enfermedad y mejorar su calidad de vida, viola en forma manifiestamente ilegítima el artículo 44 de la Constitución en su parte final, porque ha quedado probado que el accionante no tiene recursos económicos para adquirirlo a su costo y en forma particular. El demandado interpreta que en dicho artículo se consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos. El Tribunal considera que dicha interpretación restrictiva no es correcta en virtud de la consideración de los derechos esenciales en juego. El Estado a través del Ministerio pertinente, esto es el Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está constitucionalmente obligado a proteger el Derecho a la salud, Derecho a la vida, Derecho a una mejor calidad de vida, Derecho a una sobrevida digna, etc, está obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios. Si bien el procedimiento solicitado y su implantación no fueron incluidas en el PIAS y no se encuentra bajo la cobertura del sistema mutual ni del FNR, ello no significa que el Estado-MSP no deba cumplir con el mandato constitucional referido. El MSP se niega a brindar el financiamiento de tal procedimiento sin invocar razones científicas y sin ponderar debidamente que dicha omisión lesiona el derecho a la salud, calidad de vida y dignidad de la paciente. Ninguna razón científica se ha expuesto para no incluir dicho procedimiento en el PIAS y tampoco para negarlo en el caso concreto. En definitiva el MSP no asegura a la accionante estos medios de prevención y asistencia indicados por el equipo médico tratante, y por tanto, incurre en manifiesta ilegitimidad y violación a los artículos 44 in fine, 72 y 332 de la Constitución, ya que está debidamente probado que la intervención quirúrgica mejorará el estado de salud y la calidad de vida de la paciente, dicha prestación se considera de urgencia en atención a las consecuencias que está repercutiendo la enfermedad sobre la accionante y que fueron detalladas por el médico tratante.
Asimismo conviene precisar que tampoco se advierte que la presente decisión suponga violación al Principio de Separación de Poderes como lo advierte el recurrente. En efecto, el dictado de la providencia impugnada y la presente, no desconocen la competencia de los demás Poderes del Estado en el diseño de políticas sanitarias correspondientes. No se incursiona en criterios sobre políticas de salud, simplemente se dicta un fallo judicial a los efectos de resolver un conflicto concreto en el que se condena al Estado en la persona del MSP por advertirse manifiesta ilegitimidad en su accionar que daña el derecho a la sobre vida o mejor calidad de vida del accionante.
Por último corresponde señalar que no es pertinente desestimar el reclamo formulado en obrados en forma genérica con el argumento de que los recursos son escasos y no se puede entregar los medicamentos de alto costo a todos los pacientes que así lo necesiten. Como ya se señaló ut supra en la presente providencia, la protección efectiva del Derecho a la vida o a la salud de las personas, no pueden depender en el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la curación de la enfermedad, o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad inherente a su ser existencial. Es carga del Estado probar que el acogimiento del amparo en los casos excepcionales acarreará consecuencias disvaliosas sobre el bienestar colectivo, y en la especie dicho extremo no fue acreditado. En la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del Derecho a la Vida y a la Salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos, y sin respaldo en elementos de convicción que permitieren inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos cuya desmesurada extensión temporal no encuentra justificación razonable alguna. En el caso, los demandados no han ofrecido prueba alguna que acredite que no cuenten con recursos suficientes para entregar el medicamento a la accionante, y más aún cuando el art. 409 de la reciente LUC No 19889 crea un rubro destinado a financiar prestaciones no incluidas bajo cobertura del FNR.
Por todo lo expuesto se habrá de confirmar la impugnada en todos sus términos.
X) Los agravios de la parte codemandada FNR serán amparados, por lo que se habrá de revocar la condena impuesta al referido accionado.
No surge de estos autos la incorporación de la resolución por la cual el MSP incorporó al PIAS el procedimiento requerido en este proceso, ante lo cual no se tiene certeza si la limitación de acceso al mismo por parte actora, obedece a decisión del MSP o del propio FNR. Sin perjuicio de ello, conviene precisar que ambos codemandados (MSP y FNR) al contestar el accionamiento, señalaron que el procedimiento requerido en este proceso no se encuentra incorporado al PIAS y siendo así el FNR no puede financiarlo.
La Sala ha señalado en reiterados fallos similares al de obrados, que el FNR no está obligado a proporcionar todos los medicamentos o procedimientos de alto costo que sean recetados o indicados, sino aquellos que se encuentren incluidos en el FTM o el PIAS, conforme lo establecido en el art. 313 de la ley 17.930 y Decreto 265/2006.
En anterior pronunciamiento de idénticas características al propuesto en autos (Sentencia No 124/2019 de este Tribunal), la Sede ha coincidido con lo expuesto por el Similar de 1er turno ante un caso similar: “La ley establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por la ley, de manera que no estando el fármaco en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del FNR no se perfila como manifiestamente ilegítima, sino que se ajusta a la normativa vigente” (Sentencia TAC 1er turno, No 83/2012).
En definitiva el FNR trata de un organismo financiador y no asistencial, y el medicamento solicitado por la actora para el inicio del tratamiento indicado, no está incluido dentro de los que financia la referida persona pública no estatal. No estando la droga referida incluida dentro de los listados de prestaciones que el FNR debe cubrir de acuerdo a los Decretos 465/008 y 289/009, (para el tipo de patología que presenta el accionante) se concluye que no está obligado a hacerlo. En efecto, para la inclusión de medicamentos dentro de la cobertura del FNR (Anexo III del FTM) se requiere el pronunciamiento preceptivo de la Comisión Técnico Asesora y dicha comisión, que funciona en la órbita del MSP conforme lo previsto en el art. 10 de la ley 16.343, aún no se expidió sobre la solicitud del Laboratorio pertinente.
En el caso específico como lo adelantara esta Sede ut supra no surge probado que el dispositivo requerido por la actora haya sido incorporado por el MSP al PIAS para ser financiado por el FNR, ante lo cual debe concluirse que el referido codemandado no tiene legitimación pasiva en la causa porque no puede financiar un fármaco que no está incluido dentro de los que financia la referida persona pública no estatal.
Considera el Tribunal que la falta de legitimación pasiva del FNR para responder ante reclamos similares al de obrados, no se ve modificado por la reciente aprobada Ley de Urgente Consideración conforme se analizará.
El artículo 409 de la ley 19889 agrega al artículo 79.3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el literal W. La norma consigna que el FNR será uno de los beneficiarios de donaciones de empresas contribuyentes al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio (a cambio de beneficios tributarios), con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el PIAS y en el FTM, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de medicamentos del MSP.
El artículo 410 de la mencionada ley consigna por su parte, que el 25 % del valor de los activos del Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Droga, así como el 25 % del valor de los bienes, productos, instrumentos decomisados, se transferirá al FNR con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y medicamentos de alto precio.
La Sala considera que los artículos 409 y 410 de la ley 19.889 no derogan en forma tácita el marco normativo que regula la actuación del FNR, refieren únicamente a la forma de financiación de aquellos medicamentos que no están incluidos en el FTM y aquellas prestaciones que no están incluidas en el PIAS, se trata de una norma que regula cuestión financiera. No se advierte que se hayan modificado protocolos de actuación para la incorporación de los medicamentos y prestaciones al FTM y al PIAS respectivamente.
Como bien sostuvo el TAC 2do turno en reciente Sentencia No 162/2020, la normativa aludida no supone derogación tácita del marco normativo que regula al FNR. El art. 10 del C. Civil califica de tácita la derogación cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. El verbo conciliar no se encuentra empleado en su sentido etimológico que significa componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí.
En estos casos, corresponde que el intérprete antes de admitir la derogación tácita deberá examinar cuidadosamente si es posible encontrar entre los preceptos aparentemente contradictorios términos de avenimiento que permitan dejar coexistir ambas normas (Cfm Supervielle Bernardo de la Derogación de las leyes y demás normas jurídicos en Estudios jurídicos en memoria de Juan José Amezaga Mdeo 1958 pag 417). En la duda, y a falta de manifestación expresa, hay que tratar de conciliar las disposiciones aparentemente en conflicto para mantener la vigencia de ambas reglas (Cfm Supervielle , Bernardo ob cit pág 486).
El Tribunal considera que la nueva forma de financiamiento determinada en la LUC a los efectos de que el FNR cubra tratamientos y medicamentos no incluidos en el PIAS ni en el FTM (Anexo III) no modifica el ámbito de competencia del organismo. Corresponde interpretar entonces que el FNR dispone de dos formas de financiamiento:
a) cuando los medicamentos y prestaciones están incluidas en el FTM y en el PIAS, hay una forma de financiación específica que está regulada por la normativa que rige la actuación del FNR (ley 16343, Decreto Reglamentario No 358/993 etc).
b) cuando se trata de prestaciones y medicamentos que no fueron incluidas en el FTM ni en el PIAS, y que sin perjuicio de ello el FNR deba cubrirlos (por ejemplo por condenas judiciales en infinidad de procesos de amparo que día a día se promueven) la financiación será la indicada por los artículos 409 y 410 de la LUC.
Coadyuva a la interpretación ut supra señalada, lo dispuesto en el artículo 684 de la reciente ley 19.924. La norma referida luego de establecer los requisitos que deben cumplir las donaciones realizadas al FNR con el objeto de financiar proyectos para prestaciones y medicamentos de alto precio, y los beneficios de los contribuyentes donantes, en su inciso final declara que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos naturales del FNR, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente.
En definitiva concluye la Sala que la nueva forma de financiación recogida en la ley 19.889 y
19.924 a cargo del Fondo Nacional de Recursos, no supone modificación de competencia ni protocolo de actuación a cargo del mismo, por lo que se considera que el referido demandado carece de legitimación pasiva en la causa.
Por lo expuesto, el agravio articulado por el FNR es de recibo, dicho demandado no tiene legitimación pasiva en la causa, por lo que se habrá de revocar la impugnada exclusivamente en la condena impuesta al referido codemandado.
XI) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confirmase parcialmente la sentencia impugnada sin especial condena en el grado, revocándose únicamente la condena al FNR que se deja sin efecto por carecer dicho codemandado de legitimación pasiva en la causa. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López Montemurro. MINISTRO.
Dra. Mónica Besio. MINISTRA.
Dra. Alvaro França. MINISTRO.
Esc. Adriana León. SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.