- Ficha (IUE)
- 2-75448/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 39/2026 - IUE: 2-75448/2025 Montevideo, 02 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López
AUTOS: “ AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
y OTRO – AMPARO “ - IUE: 2-75448/2025.-
VISTOS Y RESULTANDO:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 97 de fecha 3 de setiembre de 2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o Turno a cargo del Dr.
Alejandro Recarey, por la cual se amparó la demanda promovida contra el Estado - Ministerio de Salud Pública (MSP) y al Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.) a suministrar a la parte actora el TRATAMIENTO PERCUTÁNEO DE REPARACIÓN DE LA VÁLVULA MITRAL (REPARACIÓN BORDE A BORDE), con toda la cobertura necesaria del caso incluyendo los dispositivos (MITRACLIP), incluyendo honorarios y todo otro tipo de gasto asociado no mutualmente cubierto en el plazo de 24 horas sin especial condenación en la instancia (fs. 107).
La recurrida fue aclarada a instancias de la actora en el sentido que la referencia al tipo de dispositivo fue un error material que respondió a un uso de un archivo digital preexistente y que debe entenderse que el equipo médico puede utilizar el equipo que disponga (fs. 110).
II.- La representante del FNR interpuso el correspondiente recurso de apelación por entender que se agravió por no compartir ninguno de los considerandos de la sentencia, entendió que fue incorrecta interpretación del derecho y la valoración de la prueba. El tratamiento percutáneo pedido de reparación no ha sido incluido en el FTM dentro de la cobertura financiera de su parte. No corresponde fundar la condena en lo establecido en los artículos 409 y 410 de la ley 19.889. Citó jurisprudencia y en definitiva solicitó se revocara la recurrida contra su parte (fs. 119 vto.).
III.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma y la parte actora quién interpuso la incostitucionalidad de los artículos 7 inciso 2 de la ley 18.335 y 45 de la ley 18.211 . No consta que la codemandada MSP haya apelado.
El proceso fue suspendido por lo mencionado y la Suprema Corte de Justicia por mayoría declaró la inconstitucionalidad de los artículos citados (fs. 140/141).
IV.- Con fecha 20 de febrero del corriente se concedió la alzada en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.- Que se confirmará parcialmente la recurrida revocándosela en el punto objeto de agravio por lo que se dirá.
II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha señalado la jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario(LJU c.
138060).
Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción médica que da cuenta que el paciente tiene 68 años y que padece de una INSUFICIENCIA MITRAL MODERADA A SEVERA, que fue catalogada como de alto riesgo cardiovascular frente a una opción de cirugía cardíaca. Requiere para su tratamiento la reparación borde a borde de la válvula mitral por intermedio de una técnica que no se encuentra financiada por el FNR ni por el PIAS.
Según evaluación realizada por el médico cardiólogo Juan Pablo Bachini, la utilización de uno de los dos dispositivos registrados que se pueden usar en estos casos, el PASCAL .
La necesidad y pertinencia del dispositivo reclamado no ha sido debidamente controvertida, surge de la prueba acompañada debidamente relacionada en el primer grado, así como de la declaración del médico mencionado (fs. 99 AUDIRE) a la que cabe remitirse en un todo.
A los efectos de la decisión en la presente instancia debe estarse al contenido de los agravios del FNR debe señalarse que la condena ha quedado firme por la ausencia de agravio del MSP y por tanto sólo corresponde pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva.
Como se dijera, el agravio es de recibo, ya que en la posición del Tribunal no corresponde que el FNR sea condenado ya el dispositivo reclamado con todo lo necesario para la intervención necesaria no fue incluido por parte del MSP en el
FTM.
El Tribunal ha reiteradamente sostenido, sin perjuicio de reconocer que el tema es opinable y existen soluciones en contrario que el FNR no está obligado a proporcionar todos los medicamentos de alto costo que sean recetados, sino aquellos que se encuentren incluidos en el FTM, Anexo III conforme lo establecido en el art. 313 de la ley 17.930 y Decreto 265/2006.El MSP no incluyó el dispositivo reclamado en autos en el FTM y siendo así, no puede imputarse al FNR ilegitimidad alguna.Así se ha sostenido (como lo hizo el TAC 1 aunque refiriéndose a fármaco es trasladable a técnicas) que “La ley establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por la ley, de manera que no estando el fármaco en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del FNR no se perfila como manifiestamente ilegítima, sino que se ajusta a la normativa vigente” (Sentencia TAC 1er turno, No 83/2012).En definitiva el FNR trata de un organismo financiador y no asistencial, y el dispositivo solicitado por el actor no está incluido dentro de los que financia la referida persona pública no estatal. No estando la droga referida incluida dentro de los listados de prestaciones que el FNR debe cubrir de acuerdo a los Decretos 465/008 y 289/009, (para el tipo de patología que presenta el accionante) se concluye que no está obligado a hacerlo. Ahora bien, considera asimismo el Tribunal que la falta de legitimación pasiva del FNR para responder ante reclamos similares al de obrados, no se ve modificado por la reciente aprobada Ley de Urgente Consideración conforme se analizará.El artículo 409 de la ley 19889 agrega al artículo 79.3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el literal W. La norma consigna que el FNR será uno de los beneficiarios de donaciones de empresas contribuyentes al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio (a cambio de beneficios tributarios), con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el PIAS y en el FTM, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de medicamentos del MSP.El artículo 410 de la mencionada ley consigna por su parte, que el 25% del valor de los activos del Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Droga, así como el 25% del valor de los bienes, productos, instrumentos decomisados, se transferirá al FNR con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y medicamentos de alto precio.La Sala considera que los artículos 409 y 410 de la ley 19.889 no derogan en forma tácita el marco normativo que regula la actuación del FNR, refieren únicamente a la forma de financiación de aquellos medicamentos que no están incluidos en el FTM y aquellas prestaciones que no están incluidas en el PIAS, se trata de una norma que regula cuestión financiera. No se advierte que se hayan modificado protocolos de actuación para la incorporación de los medicamentos y prestaciones al FTM y al PIAS respectivamente.Como bien sostuvo el TAC 2do turno en Sentencia No 162/2020, la normativa aludida no supone derogación tácita del marco normativo que regula al FNR. El art. 10 del C. Civil califica de tácita la derogación cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. El verbo conciliar no se encuentra empleado en su sentido etimológico que significa componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí. En estos casos, corresponde que el intérprete antes de admitir la derogación tácita deberá examinar cuidadosamente si es posible encontrar entre los preceptos aparentemente contradictorios términos de avenimiento que permitan dejar coexistir ambas normas (Cfm Supervielle Bernardo de la Derogación de las leyes y demás normas jurídicos en Estudios jurídicos en memoria de Juan José Amezaga Mdeo 1958 pag 417). En la duda, y a falta de manifestación expresa, hay que tratar de conciliar las disposiciones aparentemente en conflicto para mantener la vigencia de ambas reglas (Cfm Supervielle , Bernardo ob cit pág 486).El Tribunal considera que la nueva forma de financiamiento determinada en la LUC a los efectos de que el FNR cubra tratamientos y medicamentos no incluidos en el PIAS ni en el FTM (Anexo III) no modifica el ámbito de competencia del organismo. Corresponde interpretar entonces que el FNR dispone de dos formas de financiamiento: a) cuando los medicamentos y prestaciones están incluidas en el FTM y en el PIAS, hay una forma de financiación específica que está regulada por la normativa que rige la actuación del FNR (ley 16343, Decreto Reglamentario No 358/993 etc).b) cuando se trata de prestaciones y medicamentos que no fueron incluidas en el FTM ni en el PIAS, y que sin perjuicio de ello el FNR deba cubrirlos (por ejemplo por condenas judiciales en infinidad de procesos de amparo que día a día se promueven) la financiación será la indicada por los artículos 409 y 410 de la LUC.Coadyuva a la interpretación ut supra señalada, lo dispuesto en el artículo 684 de la reciente ley
19.924. La norma referida luego de establecer los requisitos que deben cumplir las donaciones realizadas al FNR con el objeto de financiar proyectos para prestaciones y medicamentos de alto precio, y los beneficios de los contribuyentes donantes, en su inciso final declara que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos naturales del FNR, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente.En definitiva cabe concluir que la nueva forma de financiación recogida en la ley 19.889 y 19.924 a cargo del Fondo Nacional de Recursos, no supone modificación de competencia ni protocolo de actuación a cargo del mismo, por lo que se considera que el referido demandado carece de legitimación pasiva en la causa.
Por lo expuesto, el agravio articulado por el FNR es de recibo, dicho demandado no tiene legitimación pasiva en la causa, por lo que se habrá de revocar la impugnada exclusivamente en la condena impuesta al referido codemandado. IV.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confírmase parcialmente la recurrida salvo en cuanto condenó al FNR lo que se revoca y deja sin efecto manteniéndose lo demás todo ello sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para el Señor Juez Letrado A Quo (honorarios fictos 3 BPC).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc.Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.