Texto de la sentencia
Sentencia No. 56/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Dra Rosario Sapelli Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dr. Pablo Benítez y Dra. Rosario Sapelli.
Montevideo, 2 de marzo de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro. AMPARO.” - IUE 2-97173/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada; Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP, fs. 85 y ss), contra la Sentencia Nº.120 del 22 de octubre del 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Civil de 16avo turno, Dr. Hugo Fabian Rundie. (fs. 68 a 81)
R E S U L T A N D O:
1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) Por el referido pronunciamiento, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos, y se amparó la demanda promovida respecto del MSP; y en su mérito se condenó a este codemandado a suministrar al actor AA, el medicamento MOMELOTINIB, en un plazo de veinticuatro horas, de acuerdo a las indicaciones que formule su medica tratante y durante todo el tiempo que la misma lo indique. Sin especial condenación.
3) A fs. 85 y ss, comparece la Dra Virginia Suarez en representación del codemandado MSP, (art. 44 del CGP), interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia, dictada en autos, articulando sus agravios. En lo medular, manifiesta que en el caso no se han configurado los extremos exigidos por la ley para que proceda la acción de amparo impetrada respecto de su representada. Agrega que tal como lo admite el propio accionante, la pretensión acogida versa sobre un medicamento no registrado, por lo que el fallo judicial contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente. Como consecuencia de lo anterior concluye que su parte ha actuado con entera legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la Ley, por lo que no puede catalogarse su actuar como manifiestamente ilegitimo u omisivo como aduce el Sentenciante. Agrega que en este tipo de proceso se juegan varios factores, pero no se configura un actuar ilegitimo en relación con la conducta del MSP, menos aún que la misma revista el carácter de manifiesta, en tanto considera que su representada ha cumplido con todas las competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la ley a su parte. Entiende que el art. 44 de la Constitución, no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad en relación con las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado-MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos. Añade que la Sentenciante ha desconocido y desatiende absolutamente el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud, sin advertir la importancia de este proceso y su impacto en el sistema de salud. Que se desaplico lo dispuesto por las leyes 15443 y 19355, sin que hayan sido declaradas inconstitucionales. Cita jurisprudencia que avala la posición asumida por su parte como acorde a derecho, y, en definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida en base a los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente escrito.
4) Sustanciado el recurso, compareció la parte actora evacuado el traslado conferido y oponiendo la excepción de inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 7 de la ley 18335, y el art. 45 de la ley 18211 (fs. 99). En lo medular aboga por la confirmación de la apelada en los términos solicitados en la demanda, con costas y costos. Atento a la inconstitucionalidad deducida, se dispuso la suspensión del proceso y la elevación de obrados a la SCJ, para su resolución.
5) Por Sentencia No 1533 del 11 de diciembre del 2025, la SCJ, en mayoría y con discordia parcial; declaró inconstitucional respecto de la accionante, los artículos 7 inciso 2 de la ley No 18335 y el inciso final del artículo 45 de la ley 18211.
6) Devueltos los autos a la sede natural, estando pendiente de decisión el recurso de apelación introducido oportunamente por el MSP, se dispuso por auto 342 del 26 de febrero del 2026, fs.126, franquear el mismo ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. Asignada esta Sala, los autos se recibieron el 26 de febrero del 2026, fs. 131. Realizado el estudio correspondiente se acordó el dictado de la presente decisión.
C O N S I D E R A N D O:
I) El Tribunal por el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó por confirmar la Sentencia, por los motivos que se expondrán. Ha devenido firme, por falta de agravios la admisión de la excepción de la falta de legitimación pasiva del FNR.
2) De la documentación agregada en autos, consistente en; informe de su medica tratante: Ana Ines Prado (fs.1/2), historia clínica agregada en pendrive, fs.3, de la declaración en audiencia de la Dra Prado, fs. 38, resulta acreditado que el actor es un paciente de 64 años y es portador de MIELOFIBROSIS, por lo cual recibió varios tratamientos. Actualmente presenta esplenomegalia grado 3 y anemia moderada. Es en este escenario que el 10 de octubre del 2025 su médico tratante le indico el fármaco MOMELOTINIB.
Agrega que el fármaco solicitado no se encuentra registrado en el país para su comercialización, es de alto costo y no cuenta con recursos propios para hacer frente al mismo, ante lo cual dice que realizó la petición administrativa del mismo ante el MSP y FNR, sin obtener respuestas favorables.
No han sido objeto de controversia por la parte demandada, de acuerdo a los términos de las contestaciones de la demanda y lo actuado en audiencia de precepto, la situación médico-sanitaria de la actora, su diagnóstico, la gravedad de su estado de salud, así como la carencia de medios económicos de la misma para poder afrontar el pago del mismo.
El MSP, cuestiona que se le imponga servir un fármaco que no se encuentra registrado, pues entiende que no existe certeza sobre las bondades de este. Por su parte, la Dra Prado, al declarar ante la sede manifestó sin duda alguna, la procedencia de la indicación, que es el único tratamiento que podría recibir la accionante en su actual estado de salud, que con el mismo podría lograr una mejor calidad de vida, controlando la anemia progresiva.(Declaración de la testigo en audiencia del 21 de octubre del 2025, Audire pista 6) El centro de la controversia radica en el presente, entonces, en determinar, si ha existido ilegitimidad que revista la nota de manifiesta en el actuar de la demandada condenada, así como la existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo.
3) Así, La acción de Amparo prevista en la ley Nº 16011 del 19/12/1988, en su artículo 1 establece que: "Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución...".
En virtud de lo antes expuesto: estado de salud de la actora, necesidad del tratamiento urgente, pertinencia de la indicación terapéutica impetrada, no deja duda alguna sobre la procedencia de la acción de amparo promovida, que es la única via por la cual la actora puede obtener la protección de su derecho a la vida, a la salvaguarda de su salud, en tiempo y forma.
4) Habiendo quedado firme la falta de legitimación pasiva del FNR, por falta de agravio, siendo conteste con la posición que sustenta la SALA a ese respecto, no corresponde ingresar al análisis de la situación de este codemandado.
En cuanto a la ilegitimidad manifiesta del MSP, y tal como ya fuere adelantado, esta sala entiende que la negativa a proporcionar el medicamento en cuestión fundándolo; en que el medicamento no está registrado para su comercialización y por tanto no se encuentra incluido en el FTM para ninguna patología, resulta inadecuada a la situación planteada, por lo que contra ésta se mantendrá la condena impuesta.
Los argumentos de esta codemandada no resultan compartible, atento a la clara declaración de la médico tratante, Dra Ana Prado, a la historia clínica agregada y a las resultancias de autos.
Ha sido debidamente acreditado, en el subexámine, que el suministro del medicamento solicitado por la actora es la opción terapéutica indicada para el grave trastorno de salud que padece y que pone en riesgo su vida. Se trata de un medicamento de alto costo, y no ha sido controvertido que el paciente no dispone de recursos suficientes para hacer frente al pago del mismo.
Asimismo, el argumento del MSP en cuanto a que la normativa vigente es un obstáculo insalvable para proporcionar el medicamento al accionante, ha quedado vacía de contenido, pues en autos la Suprema Corte de Justicia ha declarado inconstitucionales los artículos 7 inciso 2° de la Ley n° 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley N° 18.211 y en consecuencia, inaplicables a la parte actora.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, admitida por las partes, (art. 157 y 158 del CGP), en la cual se indica que este fármaco es la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del MSP, teniendo presente la situación particular del accionante y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia respecto a la inconstitucionalidad planteada por la parte actora, constituyen un obrar manifiestamente ilegitimo.
Los altos cometidos asignados al MSP que refieren a preservar la salud y la vida, no pueden estar condicionados al momento del registro por parte del laboratorio de un medicamento, o la patología para la que la hace o la realización de los estudios científicos o económicos de sustentabilidad del sistema – cuando la eficacia para la enfermedad del actor no ha sido discutida.
A criterio de este Tribunal, la interpretación realizada por la condenada, colide con lo que aquí se pretende. El artículo 18 de la ley 15.443 lo que prohíbe es la comercialización del medicamento no registrado por quien se dedica a ello – industria farmacéutica – pero no prohíbe el suministro individual a paciente enfermo. Tal como lo sostiene la parte actora, la condena impuesta no es imponer al MSP la comercialización del medicamento, sino tan sólo su suministro exclusivo a la Sra Suarez, de ahí que la pretensión de condena formulada no vulnera el citado artículo 18 de la Ley 15.443 al no encartar la situación de autos en su supuesto. - (Conf. Sentencia de este Tribunal, No. 189/2020, TAC 2do) .
Por tanto, el no registro del medicamento ante el MSP, no es obstáculo para su suministro a un paciente individual, dado que la propia demandada autorizó el ingreso al país en las condiciones regladas por la Ordenanza nro. 692/201.
En conclusión, ha sido debidamente acreditado, en el subexámine, que el suministro del medicamento solicitado por la accionante es la UNICA opción terapéutica para el grave trastorno de su salud producido, que pone en riesgo su vida.
5) En el caso se trata del derecho a la salud y a la vida -derechos fundamentales- que, de acuerdo con las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, deben prevalecer frente a las argumentaciones de la parte demandada basadas en aspectos de índole formal.
La ilegitimidad manifiesta en que ha incurrido el MSP consiste en omitir toda consideración respecto a la gravedad del estado de salud del paciente y ajustarse al cumplimiento de formalidades y a disposiciones reglamentarias que se extienden en el tiempo y no se adecuan a la urgencia que exige la debida protección de los derechos constitucionales en juego.
La interpretación del apelante en lo relativo al art. 44 de la Constitución no resulta compartible en virtud de lo que se dirá. La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …”, por esto, la no prestación del tratamiento suministro o la demora en recibirlo conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución; artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley 18.331; Cfe. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2º Turno, Sentencias: No. 88/2016, 92/2018, 14/2019, 94/2019, 156/2019).-
Para la Sala el art. 44 inc. 2 de la Carta es claro cuando establece que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia a las “personas de recursos insuficientes”, lo que se da en la especie, pues, es un hecho admitido que el actor no puede con sus ingresos solventar el costo del fármaco.
Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse, dónde recibir los tratamientos necesarios, para su recuperación, etc. (CF. “El orden socioeconómico en la Constitución“, pág. 306).
En este mismo sentido, La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “… el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini … que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent. Nº 130/2007; de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).
Consecuentemente con lo expresado, debe concluirse que la omisión del MSP en otorgar el fármaco al actor lesiona, con ilegitimidad manifiesta, el derecho a la vida y a la salud del accionante. La negativa del MSP a proporcionar el medicamento al Sr AA, no puede más que catalogarse como de ilegitimidad manifiesta, y en su mérito se confirmara la condena al MSP, a otorgar el fármaco solicitada de acuerdo con la prescripto por su médico tratante, desestimando el agravio impetrado por el accionado condenado.
6) La correcta conducta procesal de las partes y la existencia de posiciones discordantes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y por mayoría,
F A L L A:
Confirmase la recurrida, manteniendo en todos sus términos la condena al MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, sin especial condena en la instancia.
Honorarios fictos tres Bases de Prestación y Contribución. - Notifíquese a las partes en el domicilio electrónico. - Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.