Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 45/2026 - IUE: 2-122990/2025 Montevideo, 02 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Álvaro França.
AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro -
AMPARO-OTROS”. IUE: 2-122990/2025.
I) El objeto de esta instancia está determinado el recurso de apelación interpuesto por el codemandado, F.N.R, contra la Sentencia Definitiva No 2/2026, por la cual la Sra. Juez Letrado de Feria, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o Turno, Dra. Jennifer Castillo, condenó a ambos codemandados a proporcionar a la actora, Sra. AA, el dispositivo implante valvular aórtico por acceso vascular periférico (T.A.V.I), y financiar los costos del procedimiento, así como de los materiales no incluidos en el PIAS, todo en el plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes. Sin especial condenación en costas y costos.
II) A fs. 237 y sig., compareció el Dr. Borrás en representación de la parte codemandada, F.N.R, e interpuso recurso de apelación y en síntesis expresó que le agravia la recurrida en cuanto entiende que la misma ha incurrido en incorrecta valoración de la prueba y en error en la aplicación del derecho.
La situación clínica de la actora no está comprendida dentro de los criterios de inclusión establecidos, los cuales se basan en evidencia científica.
El dispositivo se financia por el F.N.R pero de acuerdo a la normativa de cobertura que la institución dicte, lo que el propio Decreto 63/2023 establece. La cual se elabora siguiendo criterios técnicos internacionales. Se establece como criterio de inclusión un STS mayor o igual a 4, y en este caso la actora presenta un STS, pero no efectuó la solicitud por intermedio del sistema informático del F.N.R, no fue vista por el equipo médico en ateneo, ni considerada ninguna particularidad en su caso. Únicamente presentó por vía oblicua su solicitud mediante petición, ya que requirió una marca comercial que el F.N.R no financia en ninguna circunstancia.
Por lo que habiendo el F.N.R cumplido con la normativa respectiva, no ha incurrido en ilegitimidad y menos aún manifiesta, como lo exige la Ley 16.011.
En suma solicitó se revoque la recurrida en todos sus términos.
III) El M.S.P no evacuó el traslado del recurso interpuesto por el F.N.R.
IV) A fs. 245 y sig., compareció la Dra. Linares en representación de la parte actora a evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por el F.N.R, abogando en síntesis por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
V) Franqueada la correspondiente alzada; se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma - Art. 10 Ley No 16.011- (fs. 112 y sig.).
VI) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que la actora, de 80 años de edad, expresó en la demanda que padece insuficiencia valvular aórtica severa sintomática, lo que resulta del informe de su médico tratante Dr.
Lluveras y de su historia clínica, las que acompañó; que fue sometida a cirugía de reparación de aorta en el año 2024 y con posterioridad desarrolló la citada patología (insuficiencia valvular aórtica severa). Señaló que el único tratamiento posible es sustituir la válvula aórtica nativa (de nacimiento) por una protésica, existiendo a esos efectos dos métodos: la cirugía a cielo abierto y el TAVI. Fue evaluada por el Heart Team de la Asc. Española, el cual por consenso le indicó el TAVI, que es el único método recomendable para su caso, siendo imposible, prohibitiva la vía de la cirugía convencional o a “cielo abierto”, por el alto riesgo quirúrgico, dado su cirugía previa y la fragilidad que implica su edad.
Refirió que realizó el pedido ante el F.N.R mediante petición simple, - ya que la normativa del F.N.R establece que otorga la cobertura del TAVI para la estenosis aórtica y ella padece insuficiencia aórtica severa-, el cual le negó la cobertura.
Dicho implante es el único procedimiento recomendable en su situación clínica, desaconsejando sus médicos la cirugía tradicional por el gran riesgo de vida. Señaló que sus ingresos provenientes de su jubilación, no le permiten acceder al alto costo del procedimiento.
La ilegitimidad manifiesta del F.N.R resulta que le niega el recambio de válvula aórtica, recambio cuya cobertura está prevista en el PIAS con cargo del F.N.R, negativa que se basa en el tipo de defecto valvular aórtico que padece, cuyas consecuencias, de no ser sometido a un recambio, son idénticas a las que potencialmente podrían sufrir pacientes con estenosis valvular aórtica amparados por la nueva normativa.
Se conculca en su caso los derechos reconocidos por los Art. 7, 8 y 44 de la Constitución (derecho a ser protegido en la vida, principio de igualdad, etc.) por lo que demanda amparo jurisdiccional fundado en los Art. 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución y otras normas internacionales convencionales citadas.
VII) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “....es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca - Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley
16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
VIII) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la condena impuesta al F.N.R, por no ser de recibo los agravios incoados por el mismo.
El actor como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por: el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751; el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Asimismo comparte este Tribunal la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. No 36/2001 en fs. 131-141), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306). El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo ...”.
Los agravios formulados por el recurrente se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, el F.N.R no ha incurrido en un accionar u omisión manifiestamente ilegítimos, que se lo condena a cumplir con el suministro e implantación de un dispositivo el que no le está legalmente impuesto como obligatorio, el cual no ha sido incorporado para la situación patológica que presenta el actor.
La Sala, con otra integración que en la actual se mantiene, ha expresado en anteriores pronunciamientos (Sent. 144/2015 entre otras), que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado:”Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, No 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro, de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica –que en esencia es un viraje político-jurídico - hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007;
Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
Asimismo ha expresado en la sentencia citada (Sent. 144/2015 entre otras), que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado:”Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit.
por A. Castro, Judicatura, No 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro, de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica – que en esencia es un viraje político - jurídico - hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
IX) Entiende el Tribunal que el agravio esgrimido en cuanto a la no existencia de un accionar u omisión ilegítimos por parte del F.N.R no es de recibo.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
Entiende la Sala que el codemandado F.N.R, incurrió en ilegitimidad manifiesta en tanto la situación clínica de la actora no está cubierta dentro de la normativa que admite el financiamiento de la pretensión por parte del F.N.R., razón por la cual sostiene que no corresponde que el proceder del F.N.R se revele y pueda ser categorizado como manifiestamente ilegítimo al negar la cobertura del procedimiento y dispositivo – TAVI - que se solicita.
El F.N.R. no controvirtió que la actora padezca la enfermedad que invoca, ni el diagnóstico y la evolución de la enfermedad de la amparista, la que surge de la Historia Clínica incorporada a la causa, así como del informe médico del Dr. Lluveras, del citado informe surge que la amparista padece la patología ya reseñada – insuficiencia aórtica severa, sintomática, y que valorada la paciente por el equipo de cirugía cardíaca la misma evidencia accesos femorales para un procedimiento TAVI. En su declaración en audiencia (sistema Audire, acta a fs. 226) el mismo expresó que: es el médico tratante de la actora, reiteró lo expresado en el certificado agregado con la demanda; la paciente fue intervenida quirúrgicamente a fines del año 2024 por una disección de aorta y en ese momento se decidió no tratar la válvula aórtica porque los cirujanos consideraron que era de alto riesgo la cirugía combinada y en el acto quirúrgico no parecía significativa, pero posteriormente a los dos meses siguió con síntomas de disnea, falta de aire, al mínimo esfuerzo, progresiva y en estudios realizados se constató insuficiencia aórtica significativa; se hizo consulta con el equipo de cirugía, concluyendo que la actora no tiene la posibilidad de una nueva cirugía y que el único tratamiento para esta paciente es el implante de válvula aórtica por catéter, teniendo una anatomía factible y segura para este procedimiento, no esperando que tenga complicaciones y será tratamiento definitivo para su enfermedad, de no recibirlo se presentan riesgos importante para la calidad de vida que será muy mala y el riesgo de muerte súbita o de internación prolongada por la patología es muy relevante; y que la misma debe recibir la prótesis Sapien 3 que es la mejor para su caso y no recomienda otras, que existen registros internacionales al respecto.
Como ya se señalara ut supra la Sala considera que los agravios articulados por el F.N.R deben ser desestimados.
Por Decreto del Poder Ejecutivo No 273/2023 de fecha 27/2/2023, el M.S.P incorporó al Programa Integral de Salud y al Catálogo de Prestaciones (PIAS), el implante valvular aórtico transcatéter (TAVI), a cargo del F.N.R de acuerdo a la normativa de cobertura que la institución dicte (copia del decreto obrante a fs. 4).
El F.N.R alegó oportunamente que según la normativa vigente y protocolo de inclusión y exclusión (el que fue establecido por la propia institución), la actora queda fuera de la cobertura (normativa de cobertura del F.N.R para el implante valvular aórtico, transcatéter TAVI, glosada a fs. 44-49), pero no explica, ni muchos menos acredita, mediante prueba pericial correspondiente o en su defecto declaración testimonial de los profesionales del organismo que realizaron el protocolo, en qué basa su defensa, cuáles son las razones científicas que evidencian que, en forma contraria a la indicación de sus médicos tratantes, la amparista no se vea beneficiada con la realización del procedimiento TAVI.
La negativa del F.N.R en financiar el TAVI el cual fue incorporado por el M.S.P al PIAS a su cargo, es manifiestamente ilegítima en tanto el F.N.R, como persona pública no estatal, fue creado como parte del SNIS para dar cumplimiento a la obligación contenida en el Art. 44 de la Constitución. Por lo que el mismo tiene el deber de fundar adecuada y razonablemente los actos que dicta, deber inherente a la forma republicana de gobierno que habilita el derecho del particular a controlar la legalidad de la actuación. En el caso, el demandado F.N.R no dio explicación alguna respecto de la evidencia científica que posee para no financiar el dispositivo la actora. Por lo cual en definitiva si el Estado - M.S.P colocó la financiación del procedimiento TAVI a cargo del F.N.R, éste debe asumir el costo del mismo en forma urgente, en tanto la amparista lo necesita a los efectos de salvaguardar su derecho a la salud, a la vida y a una vida digna, ya que de lo contrario se estaría violentando el Art. 44 de la Constitución, basando su negativa en un protocolo interno de rango inferior a la Constitución (Sentencias Definitivas No 162/2023, No 218/2023, No 7/2025, entre otras), por lo que se confirmará la condena impuesta al mismo.
X) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada en cuanto a la condena impuesta al F.N.R.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 BPC.
Dr. Guzmán López.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Alvaro França.
Esc. Adriana León.
Ministro.
Ministra.
Ministro.
Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.