Texto de la sentencia
Sentencia No. 57/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 2 de marzo de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “RAMOS, Hernán y OTRO C/ PISAPIA, Ana. Daños y perjuicios” IUE: 2-9873/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia No. 5/25 de 6 de febrero de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. Jennifer Castillo y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 443-455), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión y en lo medular a esta alzada, condena a la demandada a pagarle a la actora $692,612,86 con reajustes desde la verificación de los respectivos desembolsos de las cifras objeto de condena, por concepto de daño emergente y a Noelia Ramos $80.000 por daño moral con reajustes desde el acaecimiento del hecho y hasta el efectivo pago.
II.- Contra la misma se alzan ambas partes y expresan agravios a fs. 457-459 y 462-476; en síntesis, manifiestan:
a) parte actora: que ha de ampliarse la condena abarcándose a las condóminas Ana María y Roxana Pisapia; que ha de incluirse en la condena el pago del interés legal; y que el justiprecio del daño moral es exiguo;
b) parte demandada: que la acción se halla prescrita de consuno con el régimen de responsabilidad extracontractual del C. Civil que establece cuatro años; que debe acogerse la excepción de manifiesta improponibilidad de la demanda; que su parte no detenta legitimación pasiva en virtud de que debió demandarse a toda la copropiedad al estar involucrado un bien común, verificándose así un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario; que se valora erróneamente la prueba pericial puesto que de ella no se extrae con certeza de dónde provienen las humedades, lo cual implica que la accionante no haya probado sus dichos de consuno con el régimen general en la materia; que el daño emergente fue cuantificado de modo arbitrario por fundarse en facturas de las que se desconoce su vínculo con las reparaciones y sin contar que las cifras allí lucientes hayan sido desembolsadas por la pretensora, todo lo que a su juicio genera incertidumbre respecto de la veracidad de los gastos alegados y por último, que el daño moral ha de ser rechazado por falta de prueba idónea, no obstante que no se desprende de obrados grave afectación psíquica ni emocional pasible de ser resarcida.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 480-486 y 491-495) y se franqueó la alzada (No. 662/25 de fecha 31/III/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar en parte la sentencia en recurso, excepto en lo que se dirá conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos se presentaron la Sra. Noelia Ramos Cardozo y el Sr. Hernán Ramos Cardozo a fin de promover demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Ana María Pisapia. Expresan que son propietarios del apartamento No. 3 del edificio en régimen de propiedad horizontal sito en calle Río Negro Nº AA. Alega que, en marzo del 2017, se verifico un desprendimiento de parte del techo en un dormitorio de dicha unidad. Por encima de dicho dormitorio se ubica la Azotea Uno, la cual posee la naturaleza de un bien de uso exclusivo de la Unidad 002, propiedad de la demandada Agrega que se comunicaron con la propietaria, que hacía uso exclusivo de dicha azotea, quien no manifestó interés en asumir su responsabilidad, por lo que la situación fue denunciada ante el Centro Comunal Zonal 1. De dichas actuaciones resulta que el origen del deterioro de la unidad de los actores proviene del mal estado de la azotea de uso exclusivo de la demandada, desde donde se producen filtraciones de agua.
El 6 de agosto de 2018 se produjo un segundo desprendimiento del techo. Ante ello intervino la Dirección Nacional de Bomberos la cual dispuso que no se acceda a la zona afectada y le indicó “…a los inquilinos de la unidad 002 de propiedad de la demandada ‘que no accedan a la azotea’” (fs. 182 vto.). Bomberos dio noticia al Servicio de Seguridad Edilicia de la Intendencia de Montevideo, concurriendo el Arq. Rinaldi quien luego de una inspección dispuso: “Habiéndose constatado el desprendimiento de revoques de cielorraso y sectores de bovedillas de hormigón partidas (se observan escombros de grandes dimensiones en el suelo) en uno de los dormitorios del apto. 003 del edificio de viviendas ubicado en Río Negro AA, y comprobándose mediante impacto por punzonado que existen sectores flojos y sueltos con probabilidad de desprendimiento tanto en el dormitorio afectado como en el otro dormitorio de la vivienda, se intima a los ocupantes a no acceder a los dormitorios hasta tanto se tomen las medidas necesarias a fin de evitar riesgo de accidentes. Dichas medidas deberán ser avaladas y supervisadas por profesional responsable” (fs. 182 vto./183).
Manifiesta adema que el 29/9/2018 la Sra. Noelia Ramos contrató los servicios de “Arquitectos de la Comunidad” para llevar adelante todo el proceso de reparación. El 21/12/2018 se presentó ante el Servicio de Seguridad edilicia de la Intendencia de Montevideo la memoria descriptiva de los trabajos a realizar, de acuerdo con las posibilidades económicas de los actores. Los trabajos culminaron en marzo de 2019.
En definitiva, solicitaron se condene a la demandada a abonarles la suma de $ 1.042.612,86 (daño emergente: $ 692.612,86 y daño moral: $ 350.000 solo respecto de la Sra. Noelia Ramos).
A fs. 223/238, comparece la demandada oponiendo excepciones previas de prescripción, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda; asimismo, contestó en cuanto al fondo, solicitando el rechazo de la pretensión.
En relación con la falta de legitimación activa, sostuvo que no surge acreditada la calidad de propietarios de los actores respecto del inmueble en cuestión. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, alegó que la acción debió dirigirse contra la copropiedad, existiendo además un administrador a quien correspondía efectuar los reclamos, por lo que no procedía demandar exclusivamente a la compareciente.
En lo sustancial, la demandada negó la procedencia de la acción por entender que la parte actora pretende un enriquecimiento injustificado. Sostuvo que el inmueble fue adquirido en 2008, cuando ya existía la habitación cuya irregularidad se invoca, por lo que los actores ingresaron con pleno conocimiento de su estado, tratándose además de una construcción antigua sometida al régimen de propiedad horizontal. Negó haber realizado construcciones irregulares y afirmó haber actuado siempre conforme a derecho; indicó que, al tomar conocimiento del problema, impermeabilizó la azotea. Señaló que el informe de la Intendencia de Montevideo refiere humedades en un pasillo de uso común, pudiendo los daños provenir de allí, y que también se intimó a los propietarios de la Unidad 001, quienes no fueron demandados. Agregó que las actuaciones administrativas fueron archivadas. En cuanto a la responsabilidad civil, invocó el art. 1319 del Código Civil y afirmó que no se acreditaron sus presupuestos, negando nexo causal, la efectiva realización y pago de reparaciones, así como la configuración del daño moral. Finalmente, ofreció prueba y solicitó el rechazo total de la demanda, con costas y costos.
Por Resolución interlocutoria No 2446 del 5 de octubre del 2023, se dispuso conformar debidamente la litis y convocar al pleito a los demás condóminos que conforman el edificio padrón No.BB sito en la calle Rio Negro No AA, objeto de obrados. (fs.375/376) Concluida la causa, por Sentencia Definitiva de primera instancia No. 5/2025, del 6 de febrero de 2025, se dispuso: “Condénase a la Sra. Ana María Pisapia, a abonarle a los actores la suma de $ 692.612,86, con reajustes desde la verificación de los efectivos desembolsos de las sumas objeto de condena, por concepto de daño emergente y a la Sra. Noelia Ramos la suma de $ 80.000 por concepto de daño moral, con reajustes desde el acaecimiento del hecho y hasta el efectivo pago; sin especial condenación procesal. ...” (fs. 149).
III) De lo que viene de decirse resulta que el demandado interpone en tiempo y forma recurso de apelación tal como se señalara utsupra. En primer lugar, se agravia pues considera que el reclamo se encuentra prescripto y así debió disponerse, pues el evento dañoso habría ocurrido en marzo de 2017 y la demanda fue notificada en julio de 2021, superando así el plazo cuatrienal previsto por el Código Civil.
Por Sentencia Interlocutoria No. 2.500/2021, dictada en audiencia preliminar del 29 de noviembre de 2021, la sede a quo dispuso: “Desestímase las excepciones de prescripción y de defecto en el modo de proponer la demanda, opuestas” (fs. 261). La demandada interpuso recurso de apelación en audiencia, al cual se concedió efecto diferido (Decreto. No. 2.501/2021, fs. 261).
En virtud de la naturaleza del reclamo y del vínculo existente entre las partes, dicha decisión se ajusta a derecho. Tal como lo expresara esta Sala con anterior integración que esta lo comparte: “El conflicto entre tales sujetos ingresa en el ámbito de la responsabilidad contractual al existir una fuente convencional en el régimen del cual nacen obligaciones (reglamento de copropiedad); asimismo, sin perjuicio de la existencia y en su caso reglamentación de esas obligaciones por el reglamento, cuando penden obligaciones legales (Ley No. 10.751 y concordantes) procede aplicar el régimen de la responsabilidad contractual e igualmente, se ha señalado que la transgresión al estatuto legal regulador de las relaciones entre condóminos contractuales implica el incumplimiento de una obligación preexistente, y no la violación de un deber genérico, por lo que hace aplicable los principios de la responsabilidad contractual (Cf. .LARRAÑAGA y GAMARRA en ADCU XXVIII, p. 548 y ss.; de la Sala Nos. 93/08 y 111/16, entre muchas otras).” (Conf TAC 2do, Sentencia N° 192/2018 publicada en BJN).
Por lo expuesto no corresponde aplicar al caso el plazo prescripción previsto por el art. 1332 del Código Civil, lo que determina el rechazo del agravio.
IV. En segundo lugar, este recurrente, sostiene que en el caso debió acogerse la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, dado que ésta adolece de graves deficiencias en su formulación, al no haber determinado con precisión los fundamentos de la responsabilidad ni haber identificado correctamente a todos los eventuales responsables.
En cuanto a esta excepción la doctrina ha señado que el repelimiento liminar de la demanda puede prosperar en situaciones en las que, desde el propio inicio se exterioriza de manera clara y evidente la absoluta imposibilidad jurídica de que, al sustanciarse el proceso, pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por la actora. (TORELLO y VIERA, Improponibilidad manifiesta de la pretensión. Rechazo in limine de la demanda, p. 227-235, RUDP 3/1981) En otras palabras, si la pretensión sustentada resulta ostensiblemente inidónea para permitir el examen del fondo del asunto, la deficiencia en estos casos adquiere tal relevancia que torna jurídicamente imposible que pueda ampararse por sentencia la pretensión tal como se ha planteado. Admitiéndose la inexistencia de preclusión al respecto superado el contralor inicial (VESCOVI y colaboradores, CGP comentado…, t. 3, p. 195 y ss.), procede dicha declaratoria al advertirse en forma evidente que al final del proceso no podrá recaer una sentencia de mérito favorable al pretendiente en tanto la situación de imposibilidad jurídica de amparar esa pretensión se vuelve tan patente, categórica e indiscutible que torna innecesario avanzar en etapas del proceso.
La proponibilidad o improponibilidad referirá siempre entonces a la “fundabilidad” de la demanda, a su idoneidad para alcanzar un resultado final útil, en función de que el proveimiento que se reclama, abstractamente considerado, es consentido por la ley debido a su adecuación referida al objeto o a la causa (TORELLO y VIERA, ob. cit., p. 228).
Debe recordarse que la improponibilidad de la demanda es una forma de inadmisibilidad o más precisamente de inatendibilidad (primer grado de aptitud controlable de los actos procesales) cuando se valora su aptitud para cumplir con finalidades instrumentales (BARRIOS DE ANGELIS, Código General del Proceso, El proceso civil, p. 131-132), ya que el rechazo de la demanda cabe en circunstancias excepcionales, en que desde su presentación la propia demanda exhibe un vicio tal, que vuelve imposible ampararla (VESCOVI y colaboradores, op. cit., p. 187; sentencias de la Sala en BJN Nos. 255/2008, 249/2010, 313/2010, 283/2011 y 85/2018).
Bajo estas claras pautas, no asoma en grado alguno vicio de inatendibilidad que imposibilite el progreso de la pretensión; lejos de ello, la demanda narra e individualiza circunstanciadamente hechos acaecidos (al menos, los relevantes o de interés a efectos de una correcta elucidación del pleito), fechas de algunos de ellos y personas involucradas. Tan es así que la propia demandada cuestionó que la litis no se encontraba correctamente conformada, habiendo la sede procedido a subsanar lo observado.
Subsecuentemente, este agravio tampoco puede prosperar
V. Como consecuencia de lo anterior, la recurrente interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva, y al apelar vuelve a sostener que en autos se omitió considerar que el problema estructural se vincula a un bien de propiedad horizontal “…y que no se demandó a la copropiedad en su conjunto lo que configura un vicio de procedimiento…” (fs. 464/465).
Si bien es cierto, tal como se dijese, que los promotores no accionaron contra los demás integrantes de la copropiedad, lo innegable es que ello fue advertido por la sentenciante a quo, quien procedió al dictado de la Interlocutoria No. 2446/2023, del 5 de octubre de 2023, por la cual dispuso conferir a la parte actora un plazo de seis días a fin de denunciar “…los datos necesarios (nombre y domicilio) para el debido emplazamiento de los demás copropietarios” (fs. 376), lo cual se cumplió en los términos que surgen de fs. 391/392. Finalmente, los titulares de la unidad 001 fueron emplazados (fs. 411) aunque no comparecieron en el proceso, al tiempo que la cotitular de la unidad 002 la Sra. Roxana Pisapia (hermana de la demandada original) compareció ejerciendo su Derecho de Defensa de conformidad con lo que emerge de fs. 415/429).
De conformidad con lo que viene de decirse y dado que La Sala detenta la posición jurídica en cuanto a que es la copropiedad toda la que posee legitimación pasiva en la causa. (Conf. TAC 2do Sent No. 133/2021 BJN) Habiéndose procedido de conformidad, emplazándose a tiempo a los demás consorcistas, nada cabe reprochar ahora sobre el punto. Por lo que se desestimará el agravio en cuestión.
VI. En cuanto a la responsabilidad atribuida, la recurrente sostiene que la sentencia valora erróneamente el informe pericial, al no considerar supuestas inconsistencias en la determinación del origen del daño (fs. 467). Alega que los informes de la Intendencia contendrían elementos que desvirtuarían las conclusiones de la experta y que la pericia no sería concluyente, sino basada en meras potencialidades. Señala, además, que no se practicó inspección en la unidad 001, lo que, a su juicio, restaría fuerza convictiva al dictamen (fs. 468).
Sin embargo, del informe pericial surge que, respecto del Departamento 003, si bien no pudieron verificarse directamente las afectaciones en los techos por la presencia de chapón fenólico, se constató que dichos ambientes se encuentran bajo la azotea C1, la cual presenta deterioros en su capa impermeable. Asimismo, se acreditaron altos índices de humedad en paredes y sectores de techo del dormitorio, baño y pasillo, atribuidos a filtraciones provenientes de dicha azotea, generadas por la obstrucción del caño de bajada y fallas en la impermeabilización. Tales conclusiones no se apoyan únicamente en la observación visual, sino también en imágenes termográficas y mediciones higrométricas que arrojaron anomalías térmicas e índices elevados de humedad (fs. 319/320).
En lo que refiere al cuestionamiento sobre el carácter no categórico del dictamen, resulta pertinente recordar, como ya lo ha señalado la Sala en la Sentencia No. 276/2025, siguiendo criterios de la Suprema Corte de Justicia y la doctrina más recibida, que la prueba del nexo causal no exige una afirmación absoluta del perito. Aun cuando se manejen hipótesis o probabilidades, corresponde al juzgador ponderar cuál de las causas posibles aparece como más probable que improbable (“more likely than not”) a la luz del conjunto probatorio. La circunstancia de que en el dictamen se exprese en términos de probabilidad no lo descalifica ni impide tener por acreditado el vínculo causal cuando, valorado conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 140 y 141 CGP), genera convicción suficiente. (Conf. Dr. Jorge Gamarra. Responsabilidad Médica, t. 2, p. 280 y ss).
En el caso, la pericia, coincidente con las apreciaciones técnicas preliminares de la Intendencia, concluye que la humedad tiene origen en la azotea C1, debido a la obstrucción del sistema de desagüe por un objeto extraño y a deficiencias en la impermeabilización (fs. 318/319 y 38). Tales conclusiones no fueron oportunamente impugnadas por la ahora agraviada (fs. 348), pese a que pudo hacerlo, lo que importa aceptación tácita en ese aspecto del encargo pericial.
Por otra parte, si bien el objeto de la pericia preveía la inspección de la unidad 001, la omisión de cuestionar en tiempo la falta de dicha circunstancia, impide ahora restarle eficacia al dictamen. Por ultimo y en cuanto a la supuesta vetustez del edificio invocada recién en sede de agravios, se trata de un argumento extemporáneo, inadmisible en esta instancia conforme al art. 257.3 del CGP.
En definitiva, valorados los medios probatorios en forma integral y racional, de acuerdo con el principio de la sana critica, art. 140 del CGP, corresponde tener por acreditado que la causa más probable de los daños constatados en el inmueble de la actora radica en las filtraciones provenientes de la azotea vinculada al inmueble de los demandados. Por ello, el agravio relativo a la errónea valoración de la prueba no puede prosperar.
VII: En lo que respecta al daño emergente reclamado, cabe señalar que la documentación agregada respaldante del mismo, no fue oportunamente impugnada ni desconocida en la instancia correspondiente. En consecuencia, el cuestionamiento introducido recién en sede de agravios deviene extemporáneo.
Sin perjuicio de lo anterior y a los efectos de dar mayores garantías, importa destacar que, analizadas las facturas y recibos de compras agregadas, se puede constatar que las mismas se encuentran expedidas a nombre de la coactora Noelia Ramos, las fechas de los mismos son conexas -posteriores- al hecho ilícito ventilado y por un objeto vinculado al debatido de autos, no mediando insumo alguno que permita siquiera presumir adulteración o facturación para otra persona u otra obra. De allí que, no se advierta razonable desconexión causal como se indica en el alzamiento.
Por otra parte, la impugnación formulada adolece de notoria debilidad argumental: no se individualizan concretamente los documentos que se reputan apócrifos o improcedentes, limitándose a objeciones genéricas, e imprecisas, lo que conspira contra la consistencia del agravio.
En cuanto al alegado no desembolso de los importes consignados, cabe precisar que el pago efectivo no constituye presupuesto indispensable para la procedencia de la indemnización, sin perjuicio de que la emisión de recibos y facturas supone, en principio, la percepción del importe correspondiente.
Refrendando lo que viene de decirse, cabe remitirse a lo establecido por la recurrida en cuanto a que las reparaciones hechas y su procedencia, fueron controladas por la Intendencia, la aquo no condenó en forma arbitraria como se pretende sostener, por el contrario efectuó un análisis razonable de las hechos y circunstancias.
Así, estableció, por Considerando V, textualmente “En el sublite, debe tenerse presente que el Arquitecto Martín Rinaldi, al realizar el informe del sector Seguridad Edilicia de la Intendencia de Montevideo, estableció en sus conclusiones, que debía presentarse un peritaje del estado de las construcciones, acompañado de un cronograma de obras a ejecutar para la eliminación definitiva de los riesgos, debiéndose establecer en dicho cronograma la fecha de inicio y, al finalizar las obras, debía presentarse un certificado de responsabilidad profesional (fs. 63).
A fs. 67 y siguientes, se encuentra la consulta de orientación realizada por los actores a Arquitectos de la Comunidad, con fecha 31 de agosto de 2018, con el fin de cumplir con lo dispuesto por la Intendencia, asi como los pagos realizados (fs. 68), el presupuesto que elaborado (fs. 70), la memoria descriptiva de la obra que habría de realizarse (fs. 73/74) y su presupuesto (fs. 76/77); se presentó un informe ante la Intendencia, solicitando un plazo para presentar el certificado de responsabilidad (fs. 78) que se presentó el 24 de julio de 2019 (fs.83).
Se realizó la descripción de tareas (fs. 80/81), se presentaron -además- los certificados de apertura y cierre de obra, así como su registro ante DGI y BPS, así como su aportación (fs.94/109).
Y, a fs. 111 a 164, adjuntaron facturas que respaldan el pedido de condena por daño emergente que fuera solicitado. “(fs.453) Por consiguiente, el cuestionamiento efectuado corresponde sea rechazado por impertinente.
VIII. Tampoco será de recibo el agravio del demandado en punto a la procedencia de la condena por daño moral.
Las pruebas allegadas a la causa dan cuenta de que durante muy largo tiempo la actora debió soportar continuos pasajes de agua a su vivienda que la deterioraron en grado muy significativo (al punto Bomberos dispuso que no se podía acceder ni transitar por la zona afectada, fs. 59 y “Seguridad edilicia” de la Intendencia de Montevideo refirió al “…riesgo…” que la situación significaba para los ocupantes de la unidad 003, fs. 63), lo cual debió significar una clara perturbación de su vida diaria que va mucho más que una mera molestia.
Así, la Sala en caso parangonable con el presente también seguido por humedades (No. 98/21 en BJN), estableció que; “se está ante un supuesto que, lejos de considerarse una molestia, perturbación menor, zozobra, fastidio o disgusto no indemnizable (Cf. más ampliamente, sentencias del Tribunal Nos. 137/11, 16/12, 5-63/14, 5-159/15, 23/17 y 70/18, entre muchas otras; GAMARRA, Trat..., t. XXV, p. 84; t. XIX, p. 268/269; A.D.C.U. XXII c. 293 y 294, p. 90; XXV p. 87 c. 235, XXVIII p. 80 c. 168 y XXVIII p. 82 c. 175), puede sostenerse, sin hesitación, de daño verificable “in re ipsa” tal como lo ha señalado la jurisprudencia que se comparte (L.J.U. 3918, caso Longo c/ FUNSA), no obstante la prueba testimonial recolectada que va en la misma línea y lo acredita”.
Por lo tanto, este agravio es de franco rechazo
IX. Distinta es la situación en punto al agravio de la recurrente en cuanto se le impone: “…una responsabilidad que, en todo caso, debería haber sido compartida con los demás copropietarios en función de su respectiva participación en el bien común” (fs. 467).
No surge controversia en cuanto a que la azotea C1, de donde provienen las humedades, se trata de un bien común de uso exclusivo de los propietarios de la unidad 002 (demandadas Sras Pisapia).
“Con relación a los bienes comunes de uso exclusivo, una de las cuestiones que principalmente se plantea ante los tribunales es a quién le corresponde su conservación y mantenimiento. Con carácter general, se puede señalar que el propietario titular del derecho de uso exclusivo es quien debe hacerse cargo de los gastos de conservación y mantenimiento que tengan origen en el uso del bien. Pero, si el deterioro del bien común de uso exclusivo no tiene causa en el uso regular, sino que obedece a factores distintos (por ejemplo, desgaste natural por el transcurso del tiempo, vetustez o vicios constructivos), los gastos de conservación y mantenimiento corresponden a la copropiedad. Evidentemente, por tratarse de una cuestión eminentemente técnica y normalmente ajena al conocimiento del magistrado, la prueba pericial cobra especial relevancia para determinar cuál es la causa de los daños.” (Dres. Mantero Mauri, Howard y Frigerio, en “Estudios sobre propiedad horizontal”, FCU, 1ª Ed, junio 2022, tomo I, pág. 27) Conforme surge de la pericia, la Azotea C1 presenta “…deterioros en su capa impermeable” (fs. 319) y “obstrucción del caño de bajada” (fs. 320).
De lo anterior resulta que los desperfectos referidos por la Sra. Perito obedecen al “desgaste natural por el transcurso del tiempo, vetustez” de dicho bien común por lo que corresponde su reparación a la copropiedad. En todas esas hipótesis barajadas por la auxiliar, la culpa pertenece a la parte demandada en su conjunto, a quien le corresponde la conservación y mantenimiento de los bienes comunes. En efecto, de acuerdo con el reglamento de copropiedad, (fs.176) a la parte demandada Ana Pisapia y a Roxana Pisapia, (copropietarias de la unidad 002, según resultancias de fs. 387), correctamente emplazada según fs. 402-403 en estadio de integración subjetiva de la parte demandada (producto de la necesariedad de intervención de todos los consorcistas según se viese supra) en tanto titular de la unidad 002 del edificio concernido, le corresponde el uso exclusivo de la azotea C1 en planta alta (fs. 520), la cual es un bien común (fs. 520 v.). Como tal debe recordarse que se asigna un derecho personal que normalmente se anexa a la adquisición de la unidad. El uso privativo, usufructo o utilización, constituye un derecho personal, nacido contractualmente y trasmitido con la propiedad, que equivale a una renuncia de los demás copropietarios al uso de esa parte común; sin ser un derecho real es un derecho de utilización privativa que normalmente se anexa a la adquisición de la unidad (LJU 15095). Y más específicamente, los arts. 3 y 5 Ley No. 10.751 imponen la reparación de los bienes comunes a los copropietarios. La doctrina se ha pronunciado en cuanto al criterio de la causación del daño para establecer quién debe tomar a su cargo las reparaciones de los bienes comunes de uso exclusivo. (LARRAÑAGA – GAMARRA, Propiedad horizontal: Reglas sobre Reparaciones y Responsabilidad por Daños, ADCU XXVII, p. 583 y ss.) En el caso, se acreditó que el deterioro tuvo origen en deficiencias de impermeabilización, ya sea por desgaste natural, mala aplicación o baja calidad del producto, y en la obstrucción del desagüe por la colocación de un objeto extraño, extremos que revelan una manifiesta falta de mantenimiento.
Como corolario de lo expuesto, la condena debe extenderse a la totalidad de los copropietarios, en atención a la necesaria integración subjetiva ya declarada. Resulta jurídicamente incongruente reconocer la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y, sin embargo, limitar la condena a la demandada originaria, omitiendo al resto de los copropietarios. Ello, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran eventualmente corresponder entre consorcistas según el grado de responsabilidad atribuible, cuestión ajena al objeto del presente proceso.
En consecuencia, el agravio relativo a la extensión subjetiva de la condena, qué debe comprender a todo el consorcio, resulta de recibo.
En este sentido corresponde puntualizar que, respecto de los gastos realizados por la parte actora consistente en la reparación de bienes comunes, deben responder todos los copropietarios inclusive los accionantes, pues se trata de bienes comunes de la copropiedad, que de acuerdo con el reglamento de copropiedad, son responsabilidad de todos los condóminos. Este establece: “…El importe de las obras correspondientes a los bienes comunes se dividirá entre los copropietarios teniendo en cuenta la parte o preparación que en esos bienes le corresponda.” (fs.176, cláusula décimo.). De allí que corresponde que cada uno de los copropietarios (Etchevers, Castillo, hermanas Pisapia Tuvo y los hermanos Ramos Cardozo) asuma el costo de la reparación en la proporción que les corresponde en el padrón, de acuerdo al valor estatuido por Clausula Tercero del Reglamento Copropiedad. (fs.172) De lo que viene de decirse, resulta que la condena por este rubro debe ser sustentada por todos, inclusive los actores. De allí que del total reclamo corresponde excluir el monto que les corresponde pagar a ellos en su calidad de copropietarios. Según dicha cláusula tercero, de acuerdo al valor adjudicado a cada unidad, a la actora le corresponde pagar el 17,76 % del total de $ 692612,86 erogado, esto es la suma de $ 123008. A los propietarios de la unidad 001, le corresponde abonar el 54% de los $ 692612,86, esto es la suma de $ 374.010,9 y a los propietarios de la unidad 002, el 28,24 % de los $ 692612,86, esto es la suma se $ 195593,9 erogados para reparar los daños generados y abonados por los actores.
Por todo lo expuesto, se amparara el agravio en el punto, correspondiendo distribuir la condena de acuerdo con lo expuesto.
X. Finalmente, la actora se agravia en cuanto al justiprecio del daño moral impuesto por condena. Por la recurrida se estimó dicho daño en la suma de $U 80000, por su parte el demandado recurrente, entendió improcedente la condena, lo que fue desestimado por esta Sala. (Considerando VIII) Ahora bien, en lo que atañe al quantum indemnizatorio, corresponde destacar que el episodio desencadenante, desprendimiento de revoque en el techo del dormitorio, se produjo mientras la coactora Noelia Ramos se encontraba ausente del país en viaje de placer. Ello no obsta a la gravedad de la situación, desde que la vivienda estaba siendo ocupada por una amiga suya, con el consiguiente riesgo cierto de que el material desprendido pudiera impactar sobre una persona, con potenciales consecuencias lesivas incluso de extrema entidad.
Asimismo, surge de las actuaciones que, por indicación municipal formulada en el año 2018, no debía ingresarse a los dormitorios hasta tanto no se subsanara la anomalía mediante las reparaciones pertinentes, lo que tornó parcialmente inhabitable la finca. A su regreso, la actora debió alojarse en el domicilio de un tercero ante la imposibilidad de habitar su propia vivienda.
Tales circunstancias no sólo consolidan la procedencia del daño moral, sino que justifican una elevación del monto reconocido por dicho concepto, en atención a las evidentes incomodidades, alteraciones de la vida cotidiana, zozobra y trastornos sufridos, todos ellos resarcibles.
En mérito a ello, la Sala estima prudente y razonable fijar la indemnización por daño moral en la suma de pesos uruguayos ciento ochenta mil ($U 180.000). Por lo que se acogerá el agravio de la parte actora sobre el punto.
XI.- Por último, sobre el interés, no se comparte el agravio consistente en la falta de petitorio de este, por cuanto si bien en el petitorio 3º de la demanda (fs. 187 in fine y v.) se solicita condena por ilíquidos, no es de dudar que dicha expresión es incuestionablemente comprensiva de interés, máxime cuando se cita expresamente al Decreto Ley No. 14.500.
XII- La solución acordada, la doble impugnación y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Confírmase en parte la apelada, excepto en cuanto se extiende la condena por daño emergente, a la totalidad de la copropiedad, debiéndose distribuir su pago de la forma establecida por Considerando IX y en cuanto se dispone incrementar el justiprecio del daño moral en la suma de pesos uruguayos ciento ochenta mil pesos. ($ 180.000) Todo, sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.