Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 47/2026 - IUE: 2-81100/2025 Montevideo, 02 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO
Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro –
AMPARO” IUE: 2-81100/2025 .-
VISTOS Y RESULTANDO:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 94 de fecha 11 de setiembre de 2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20o Turno a cargo del Dr. Germán Olivera Rangel, por la cual se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la parte actora los medicamentos CETUXIMAB y ENCORAFENIB, en el plazo de 24 horas contado desde la notificación de la sentencia, en la forma y el modo que indique el médico tratante, sin especial condenación en la instancia (fs. 85).
II.- La parte demandada MSP se agravió por la falta, porque no comparte de los argumentos de la recurrida, se ignora la Ordenanza 1961 la cual incorporó en el FTM sin restricciones el fármaco CETUXIMAB para la patología del actor sin restricciones. Es por ello que carece de legitimación pasiva, el medicamento está para el cáncer de colón y será competencia del FNR determinar si está amparada o no. Relevó la normativa aplicable, citó jurisprudencia al respecto y sostuvo que tampoco se actuó con ilegitimidad manifiesta, ya que su parte cumplió con todos los cometidos a su cargo al aprobar un catalogo de prestaciones que se encuentran los prestadores obligados a suministrar. La prestación reclamada no está en el FTM para la patología de la actora.
Solicitó que en caso de mantenerse la condena se le conceda un plazo de 5 días, ya que resulta imposible cumplirla en 24 horas en base a lo que regula el TOCAF. En suma, solicitó se revocara la recurrida y se desestimara la demanda a su respecto (fs. 95 vto.).
III.- La recurrencia fue sustanciada en forma correcta y la parte actora interpuso como excepción de inconstitucionalidad del artículo 45 de la ley 18.211.
IV.- El proceso fue suspendido y la Suprema Corte de Justicia por mayoría declaró el artículo 45 de la ley 18.211 inconstitucional y en consecuencia inaplicable respecto de la actora y desestimó lo demás (fs. 120/121).
V.- Con fecha 20 de febrero de 2026 los autos fueron recibidos en el Tribunal. Realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal confirmará la recurrida por lo que se dirá a continuación.
II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo corresponde recordar tal como lo ha señalado la jurisprudencia en la materia que se entiende vigente y aplicable al caso ... “ es indudable partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas;
que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario. Véase al respecto, sentencia de la Sala en LJU c. 138060).
...Como señala LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en la contestación de la acción de amparo ni el MSP, ni el FNR controvirtieron que el actor (41 años) padece de ADENOCARCINOMA MODERADAMENTE DIFERENCIADO DE RECTO MEDIO, METASTÁSICO A NIVEL HEPÁTICO atendida en el HOSPITAL DE CLÍNICAS por el Dr. Iván Lyra.
En el mes de julio de 2025 fue confirmado el diagnóstico que por sus características, luego de ser estudiado el caso en el comité de tumores es que se entendió necesaria tratar al paciente con ENCORAFENIB y CETUXIMAB.
Surge reconocido por la recurrente MSP que la prestación pedida no está incluida en el FTM para la patología de la parte actora, ya que la ordenanza 1961 de fecha 28 de diciembre de 2022 incorporó el CETUXIMAB para el CÁNCER DE COLON bajo cobertura del FNR en tanto el restante no lo está.
El FNR negó la prestación por no considerarlo comprendido en el FTM.
No se ha controvertido la imposiblidad de la parte actora de financiar los medicamentos que necesita para el tratamiento de la patología que presenta.
IV.- Establecido lo anterior y en teniendo el marco conceptual citada en forma previa, el Tribunal desestimará los agravios de la demandada MSP recurrente.
Corresponde señalar que esta Sala tiene jurisprudencia firme en cuanto a que aún para el caso de tratarse de un medicamento (en el caso combinación de medicamentos) que no esté incluido en el FTM, el MSP se encuentra obligado, para cumplir a cabalidad con lo establecido por el artículo 44 de la Constitución, a suministrar / financiar lo requerido a partir de tener por acreditada la indicación médica correspondiente para tratar la patología del paciente que lo reclama. En el caso, como surge probado y se dijera los medicamentos que necesita el paciente no están incluidos en el FTM para su patología.
En forma reciente y respecto de estos medicamentos (sentencia Nos 321/2025 y 342/2025 en BJN), el Tribunal ha condenado en forma reciente al MSP a suministrar los medicamentos pedidos en autos rebatiendo argumentos similares de la recurrente a la cual cabe remitirse y tener por reproducida en la presente sin perjuicio de lo que se dirá.
En virtud de ello no puede admitirse la defensa del MSP, basada en razones formales, o sea en que el medicamento no está incluido en el FTM y que ello se requiere de acuerdo a las normas legales y reglamentarias aplicables.
Al respecto la Sala ha expresado que (Sent. 144/2015 entre otras) que “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: ”Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública.... Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica - que en esencia es un viraje político - jurídico - hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales.
Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007;
Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).
Entonces, partiendo de las premisas consistentes en la consideración del derecho a la salud como un derecho fundamental garantizado constitucionalmente y que existen elementos probatorios suficientes de que el tratamiento de alto costo constituye el medio adecuado para combatir la patología que padece el actor, se concluye que la negativa del MSP a suministrar o financiar los medicamentos se comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la vida y a la salud.
La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “... puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida ...”, por esto, el no suministro del medicamento o la demora en recibir el tratamiento conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución; artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador;
artículo 4 Ley 18.331; cfe. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2o Turno, Sentencias: nro. 88/2016, 92/2018, 14/2019, 94/2019, 156/2019).
V.- No puede dejar de señalarse que en estos casos, la Constitución es norma de normas y su artículo 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en si mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud. A la luz de las conclusiones que anteceden, considera el Tribunal que contando la actora con el respaldo médico exigible, la negativa del MSP configura ilegitimidad manifiesta que habilita la acción de amparo y la solución condenatoria tal como se resolvió en la instancia anterior.” (cfm sentencia No. SEF-0005-000144/2016 de la Sala en igual sentido sentencia SEF 0005-
000003/2015 TAC 2).
VI.- La resolución administrativa frente a la petición del medicamento debe adecuarse a las normas de jerarquía superior priorizando el derecho a la salud y respetando la prescripción médica (salvo error o absurdo evidente de la misma, lo que no es del caso como antes se relacionó) ya que sabido es que todo acto administrativo debe desenvolverse de acuerdo la Constitución y la Ley donde toda violación de las mismas o de los principios que las informan, invalida el reglamento y el juez debe desaplicarlo.
Se recuerda que Ley 18.335 establece: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos”. Este artículo de por si revela la ilegitimidad manifiesta de la omisión de la parte accionada.
Lo dicho sin perjuicio de la sentencia que declarara la inconstitucionalidad de parte de las normas invocadas en la defensa por parte de la SCJ que fuera citada en forma previa que son inoponibles a la actora.
Es por lo expuesto y fundamentos de la recurrida que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, condenando al MSP a dar la cobertura solicitada en la forma dispuesta, ya que no corresponde conceder el plazo de 5 días para cumplir la sentencia de amparo que debe ser de inmediata aplicación.
VII.- No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuelvase con copia en la forma de estilo (honorarios fictos 3 BPC).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.