Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 187/2026
17 de agosto de 2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la parte demandada a pagar, a la parte actora, la suma de: $ 89.938, por concepto de salario impago, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo y multa legal correspondiente al 10% prevista en el art. 29 de la ley 18.572, más daños y perjuicios preceptivos en el orden del 10% sobre los rubros de naturaleza salarial, más reajustes e intereses desde la fecha hasta su efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 2-112611/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias › Diferencia de categoria
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILAN
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “QUINTANA BARBOZA, NATALIA C/ COOPAR S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-112611/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco de 2º Turno a cargo de la Dra. Silvana Pintos Garance.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 1/2026 de fecha 28 de abril de 2026 (fs. 247-262):
- Se ampara parcialmente la demanda impetrada, y en su caso, se condena a la parte demandada COOPAR S.A. a pagar, a la parte actora, Sra. NATALIA STEPHANIE QUINTANA BARBOZA, la suma de: $ 89.938, por concepto de salario impago, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo y multa legal correspondiente al 10% prevista en el art. 29 de la ley 18.572, más daños y perjuicios preceptivos en el orden del 10% sobre los rubros de naturaleza salarial, más reajustes e intereses desde la fecha hasta su efectivo pago.
- Se desestiman los demás rubros pretendidos.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 265-272) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No hizo lugar a las diferencias de salario reclamadas por diferencia de categoría, no interpretando correctamente los hechos no controvertidos, sustentándose en valoraciones probatorias incorrectas y desestimando importantes principios del Derecho del Trabajo.
No se tuvo en cuenta, que la actora de forma ininterrumpida suplió a la Sra. Olivera por el período enero 2021 a junio 2025 en su puesto laboral y desarrolló sus tareas, por lo que, si esta era asesora, la actora también.
En el caso de autos, la Sra. Quintana no alega simplemente haber prestado tareas correspondientes a una categoría diferente a la suya, sino que reclama (sin que COOPAR lo contradiga) haber suplido de forma permanente a otra trabajadora registrada bajo una categoría diferente y superior a la suya.
Con todo lo que ello implica, la Sra. Quintana tomó el lugar de la Sra. Olivera. Adquirir un nuevo estatuto implica obligaciones y derechos. Dentro de las obligaciones de la trabajadora estaban las de desarrollar las tareas propias de esta nueva categoría, lo que fue efectivamente cumplido por la Sra. Quintana. Dentro de sus derechos figuraba la obligación correlativa de COOPAR de reconocer su nueva categoría laboral y aumentar su salario conforme mínimos aplicables. De forma ilegítima, COOPAR no cumplió con estas obligaciones.
Si bien la categoría de asesor no se encuentra detallada en los laudos e Consejo de Salarios, se entiende que las tareas de la Sra. Olivera posteriormente realizadas por la Sra. Quintana equivalían a las de “encargada”.
Por tanto, la única conclusión lógica que se impone, es entender que si una persona suple a otra que ostenta la categoría de encargada y desarrolla las mismas tareas que la otra persona realizaba, eso determina automáticamente que su categoría laboral pase a ser la de la persona suplida y deba ser retribuida en consecuencia, conforme estipulaciones de salario mínimo aplicable a dicha categoría.
La a quo no tuvo en cuenta lo establecido en la cláusula séptima de la segunda ronda del consejo de salarios del grupo 1 subgrupo 5 del 6 de noviembre de 2008 que regula que el desempeño temporal en una categoría superior durante el lapso de 90 días continuos o 120 días alternados en el período del último año inmediato, otorgará el derecho a la permanencia en la misma.
Además, estas aseveraciones de la sentencia importan también un notorio error en la valoración probatoria, específicamente en las declaraciones testimoniales.
B) Desestimó el despido indirecto alegado.
Siendo procedente el reclamo por diferencias salariales, corresponde sea también amparado el reclamo de despido indirecto por incumplimientos laborales graves de la parte demandada, concretamente, por el pago por debajo del mínimo salarial aplicable a la categoría desempeñada por un plazo superior a los cuatro años.
4) Por auto Nº 43/2026 de fecha 14 de mayo de 2026 (fs. 273) se dispuso el traslado a la parte demandada del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 275-281 vto. abogando por la confirmación de la recurrida.
5) Por providencia Nº 59/2026 del 2 de junio de 2026, se tuvo por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear la misma con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 283).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 30 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 291-292), dejándose constancia que por licencia de la Dra. Sylvia De Camilli, se debió integrar el Tribunal y habiéndose realizado el sorteo de integración, la designación recae sobre la Dra. María del Carmen Corujo Milan, integrante del T.A.T. de 3er. Turno (fs. 294).
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada por la unanimidad de sus voluntades irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que no resultan de recibo los agravios esgrimidos por la recurrente, por la correcta desestimación realizada en el grado anterior de las diferencias salariales reclamadas por diferencias de categoría, lo que se impone inexorablemente en el caso, ya que la categoría en base a la cual se reclaman, “encargada de recursos humanos” no está prevista en los laudos aplicables al Grupo 1 Subgrupo 5 que pertenece la demandada, ni en el “Manual de Tareas y Categorías” del laudo del 14.10.2010, lo que para nada resulta enervado, en los ostensibles pero infructuosos esfuerzos dialécticos realizados en los agravios por la insurgente.
En efecto.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que en nuestro régimen vigente no rige el sistema de equiparación salarial absoluto, el empleador cumple con abonar el salario convenido con el trabajador siempre que respete los mínimos establecidos por laudos, decretos o convenios colectivos o el salario mínimo nacional cuando estos no rigen o fueran absorbidos por este, quedando la paridad o equiparación destinada exclusivamente a eliminar las discriminaciones por razón de nacionalidad, sexo, raza, opinión política, religión u origen social. En un fallo, reiteradamente citado, la Suprema Corte de Justicia entendió que: "...nuestro sistema legal no recibió el principio de equiparación legal absoluta, lo que resulta ilícito es la desigualdad salarial entre trabajadores en virtud de causales prohibidas por el ordenamiento positivo.- Por otra parte, no puede considerarse que otorgar una mayor remuneración por encima del mínimo salarial, en base a circunstancias objetivas como la antigüedad en el cargo, la eficacia de los servicios y otras parecidas, suponga un trato discriminatorio prohibido.- El patrono es dueño de incentivar a los empleados que así lo merezcan ... Le correspondía al actor demostrar que la discriminación era ilícita, lo que no sucedió, por tanto, debe inferirse que obedeció a motivos permitidos por la ley..." (cfr. sent. N° 68 de fecha 2.4.1997, Cairoli (r), Marabotto, Torello, Alonso De Marco y Mariño en "La Justicia Uruguaya", c. 13.277). Y en sentencia N° 89 de fecha 21.4.1999 la Corporación concluye: "En nuestro derecho, el patrono es libre de discriminar salarialmente a sus trabajadores y solo podrá reclamar por tanto quien no perciba el salario mínimo correspondiente a su categoría de donde, cuando, como en este caso, no se alega ni se prueba que se percibiere un salario inferior a ese mínimo no se configura un derecho a cobrar las diferencias, aunque haya habido o haya otro trabajador de igual categoría con mayor retribución" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1999, c. 607).
De ahí que en el presente caso, resultan irrelevantes para el presente reclamo que otra empleada, la lamentablemente fallecida Sra. Olivera, percibiera un salario superior al de la actora por sus laborales administrativas en relación al personal, que luego las pasara a realizar la actora.
En segundo lugar, debe de considerarse que todo reclamo por diferencia de categoría o de salarios, tiene la carga de la afirmación de los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes, así como de la prueba respectiva. Debe establecerse en primer lugar en la demanda claramente, cómo y porqué se genera esa supuesta diferencia que reclama, durante todo el período objeto del mismo, lo que implica establecer cuánto percibía y cuánto debió percibir a lo largo del período reclamado, así como cuál es el sustento normativo que lo justifica, aportando las definiciones de las categorías de los laudos y convenios colectivos que entiende le son aplicables, individualizando concretamente los mismos, así como relacionando cuales eran las tareas que realizadas correspondientes a las definiciones de las categorías para permitir verificar que asiste razón en el reclamo. Pero en el caso, esto no es posible hacerlo porque la categoría pretendida de “encargada de recursos humanos” ya adelantamos que no está prevista en los laudos, ni aparecen las tareas que la actora relaciona en su demanda a fs. 107 vto. como las que realizaba, entre las comprendidas en ninguna descripción de los laudos como correspondientes a un “encargado”, para pretender cobrar como tal.
Deberá tenerse en cuenta que los únicos “encargados”, que prevén los laudos en el citado “Manual de Tareas y Categorías”, son los de laboratorio, mantenimiento, general de molino y general de planta, pues solo se prevén categorías para personal de planta. Por lo cual, no es legítimo que la actora pretenda cobrar el salario mínimo previstos para estos, cuando no ejerce ninguna de estas categorías.
De ahí, que resulte totalmente irrelevante toda lo argüido en los agravios referentes a supuestas tareas que realizaba la actora vinculada al personal o ventas de raciones, porque las mismas, no fueron consideradas en los laudos para establecer una categoría de “encargado de personal” por la que se fijara un salario mínimo, por lo que, regirá el salario acordado por las partes siempre que cumpla con el salario mínimo nacional.
Tampoco existe un convenio de empresa que pueda sustentar la pretensión de la actora.
Todo lo que determina la confirmación de lo resuelto en el grado anterior al respecto.
III) Que la desestimación de las diferencias salariales conlleva ineludiblemente al rechazo de la indemnización por despido indirecto fundada en la mismas, al no existir incumplimiento grave alguno por parte de la empresa a sus obligaciones laborales salariales.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILAN
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.