- Ficha (IUE)
- 2-76327/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 52/2026 - IUE: 2-76327/2025 Montevideo, 02 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO
Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López
AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA –
AMPARO” IUE:2-76327/2025.-
VISTOS Y RESULTANDO:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 80 de fecha 12 de setiembre de 2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o Turno a cargo del Juez Letrado Dr. Alejandro Martínez de las Heras, declaró la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (FNR) y se condenó al Ministerio de Salud Pública (MSP) a suministrar a la parte actora el medicamento ABEMACICLIB de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique en el plazo de 24 horas sin especial condenación en la instancia (fs. 230/231).
II.- El representante de la parte demandada MSP se agravió por entender que no actuó con ilegitimidad manifiesta, no comparte la interprestación del artículo 44 de la Constitución así como el marco legal que se creó por el SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD (leyes 17.930 , 18.211) del cual surge que el Estado creo un listado prioritario para la salud (PIAS ,FTM).
La condena versa sobre un medicamento registrado pero no incluido en el FTM para la patología de la parte actora, relevó la importancia del sistema de registro de medicamentos, citó jurisprudencia, su parte no tiene como cometido dispensar medicamentos y relevó la incidencia de las sentencias de condena en el funcionamiento del organismo. En suma, solicitó se revocara la recurrida y se desestimara la demanda en todos sus términos (fs. 240).
III.- La recurrencia fue sustanciada en forma correcta y la parte actora interpuso la excepción de inconstitucionalidad de los artìculos 7 inciso 2o de la ley 18.355 y del 45 de la ley 18.211.
Con fecha 20 de noviembre de 2025 la Suprema Corte de Justicia por mayoría declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 inciso 2 de la ley 18.355 y el inciso final del artículo 45 de la ley 18.211.
IV- Con fecha 19 de febrero de 2026 se concedió la alzada en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.- Que se confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.
II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha señalado la jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario (LJU c. 138060).
Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof.
Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica a que la actora (46 años) padece de un CÁNCER DE MAMA (INVASIVO) diagnosticada en el año 2024, se le realiza tratamiento previo (RT, QT) con buena tolerancia pero dada la naturaleza del tumor así como que tiene varios ganglios afectados es que se le indicó sea tratada con ABEMACICLIB.
La actora se atiende en el SMI y su prestador no le suministra por no estar incluido en el FTM el medicamento pedido.
La demandada MSP limitó sus defensas a los aspectos formales del régimen que considera aplicable y consideraciones generales sobre los medicamentos.
En puridad, no se controvirtió la prescripción ordenada por el facultativo que la trata, ni se realizó referencias de tipo alguna a los motivos que llevaron a solicitar en esta instancia el medicamento indicado en forma previa.
Sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad de lo reclamado, resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado con la declaración de la médico tratante y realización de pericia a cargo del ITF que da cuenta de la enfermedad padecida y sus consecuencias.
IV.- Establecido lo anterior, corresponde ingresar a la consideración de los agravios del MSP los cuales no son de recibo ya que no logran rebatir los fundamentos de la recurrida que son los que tiene el Tribunal en la materia.
Corresponde señalar que este Tribunal tiene jurisprudencia reciente con relación a éste mismo medicamento (sentencias No 152/2025 y 346/2025 en BJN) a las cuales cabe remitirse y tener por reproducida formando parte de la presente.
Tal como se ha sostenido en forma reiterada cabe señalar que si bien el medicamento solicitado fue registrado por el MSP para su comercialización en Uruguay, sin embargo no fue incluido en el FTM sin que existan razones científicas para ello. Y en el marco conceptual citado en forma previa, la ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a la solicitud de suministro del medicamento que se considera el adecuado para tratar la patología del paciente, constituye razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad.
Sin perjuicio de lo señalado, es claro para el Tribunal que la vía del amparo por la cual se pretende el medicamento solicitado constituye la única vía de tutelar el derecho de la actora en el marco del artículo 44 de la Constitución.
La Sala en su integración natural ha señalado en otros pronunciamientos, que la decisión de primera instancia que ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país.
La resolución impugnada aplica directamente el Art. 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia al actor.
A este respecto, se comparte lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp 65-83).
Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos. Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos.
Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable, la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud, derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019).
Se comparte jurisprudencia que sostiene ( homólogo de 7o Turno en sentencia No 135/2018 ) que: “...El accionante tiene comprometidos en forma actual e inminente sus derechos a la Vida, a la Salud, al disfrute de una mejor Salud posible y a la calidad de Vida.Manifiestamente ilegítimo es negarle la oportunidad del único medicamento que hasta ahora se conoce podrá ayudarle. ...... Sólo se pretende del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA que tutele a un Ser Humano en su candente y extrema problemática; que le suministre el medicamento cuando consta y la prueba avala que lo necesita y que le será de provecho en grado de probabilidad trascendente, porque no está controvertido que el actor lo precisa como última chance cognoscible de alternativa terapéutica en relación de medios que por ahora tiene. Ante esta circunstancia cierta, la negativa del Ministerio requerido al respecto, y la manifiesta ilegitimidad que ello comporta ocasionando una palmaria conculcación de derechos al demandante, amerita la respuesta de protección judicial por Amparo. Para ello tiene vocación la acción de Amparo en abordaje. ?
Es por lo expuesto que habrá de confirmarse la sentencia recurrida que condena al MSP a dar cobertura de el medicamento solicitado en los términos del primer grado.
V.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para la Sra. Magistrado A Quo ( Honorarios Fictos 3 BPC ).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.