- Ficha (IUE)
- 2-662/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 54/2026 - IUE: 2-662/2026 Montevideo, 02 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO
Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López AUTOS: “AA C/ FNR y otro - AMPARO - MEDICAMENTOS”
IUE: 2-662/2026.-
VISTOS Y RESULTANDO:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 5 de fecha 16 de Enero de 2026 dictada por el Juzgado Letrado de Primera instancia en lo Civil de 20o Turno, a cargo por la Feria Judicial por el Dr. Pablo Nieves Alallón, por la cual se acogió la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Salud Pública (MSP) y se condenó al FONDO NACIONAL DE RECURSOS (FNR) a suministrar al actor el CARDIODESFIBRILADOR DE TIPO SUBCUTÁNEO Y LOS COSTOS MATERIALES Y HUMANOS ASOCIADOS NO CUBIERTOS POR SU PRESTADOR de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante en el plazo máximo de 24 horas sin especial condenación en la instancia (fs. 57).
II.- La parte demandada FNR se agravió por entender que actuó en el marco de su competencia legal sin que se pueda catalogar su accionar como de ilegítimidad manifiesta. No comparte el alcance dado al artículo 44 de la Constitución y que no es un prestador directo de los servicios de salud, ni forma parte del Estado. El fallo desconoce su falta de legitimación pasiva (decreto ley 15.443 entre otras normas), la prestación requerida se encuentra en el FTM pero no para la patología del actor.
En definitiva, solicitó se revocará la recurrida (fs. 64 vto.).
III.- La parte actora interpuso recurso de apelación a título de agravio eventual por la desestimación de la demanda de amparo con relación al FNR y solicitó se revocara la recurrida y se condenara a esa demandada en forma solidaria junto con el MSP (fs. 72 vto.).
IV.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma y con fecha 19 de febrero del corriente año se concedió la alzada en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo, se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.- Que se confirmará la recurrida por compartirse en términos generales sus fundamentos y lo que se dirá.
II.- En primer término, recordar que en lo que tiene que ver con los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, el Tribunal comparte la jurisprudencia que entiende que es indudable partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario (LJU c. 138060).
En segundo término, también recordar las enseñanzas de LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que entiende que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf.CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof.
Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción médica, ni así como que el actor (58 años) que se atiende en COMECA, padece una CARDIOPATÍA ISQUÉMICA DILATADA CON FEVI SEVERAMENTE DISMINUIDA. Oportunamente se autorizó por parte del FNR un CARDIORESINCRONIZADOR que no pudo ser implantado por riesgo de infección y por tanto la única opción al presente es la colocación de un CARDIODESFIBRILADOR SUBCUTÁNEO dadas las características de la patología del paciente.
Las defensas se limitaron, a juicio del Tribunal, a los aspectos formales del régimen que consideran aplicable y consideraciones generales sobre los medicamentos. En puridad, no se controvirtió la prescripción ordenada por el facultativo que lo trata.
Sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad del dispositivo pedido, resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado que da cuenta de la enfermedad mencionada así como por la declaración del médico tratante Dra. Valentina Agorrody (fs. 48 figura como Dra. Valentina Bordoy AUDIRE). Puede concluirse que se probó plenamente en autos que la prescripción solicitada es correcta.
IV.- Establecido lo anterior, corresponde analizar los agravios del FNR los cuales no son de recibo. El Tribunal cuenta con jurisprudencia respecto de dispositivos como el presente o similares en el cual se condenó a la recurrente (sentencia 340/2025 entre otras en BJN) a la cual cabe remitirse en un todo.
Es claro que no se lo condena por ser parte del Estado, sino por ser la Persona Pública no Estatal que tiene a su cargo (conforme la plataforma legal por ella citada por todos conocida) el financiamiento de los medicamentos o en el caso del procedimiento puesto de su cargo (Anexo
II) por parte del Ministerio de Salud Pública en cumplimiento del mandato constitucional (artículo 44) y legal derivado.
En el caso, más allá de la vacilación inicial en la contestación, es claro según lo manifiesta (el propio encargado de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 44 de la Constitución) Ministerio de Salud Pública que los cardiodesfibriladores (sin distinción) fueron puestos de cargo de la recurrente FNR sin restricciones de tipo alguno para su cobertura (ver contestación de apelación del MSP FS. 79 vto.) por lo que cabe estar a esta afirmación reiterada en otros amparos que permite sostener la falta de legitimación pasiva del MSP y la responsabilidad del
FNR.
No resulta de recibo el agravio del recurrente FNR fundado en las fechas del decreto 465/2008 y la de aparición de la técnica pedida (2012), ya que el catálogo de prestaciones es actualizado regularmente y lo fue con posterioridad (año 2016 al menos).
Así se ha sostenido, en términos que se pueden trasladar, En cuanto al FNR el Tribunal cuenta con jurisprudencia (D 183/2023 entre otras BJN) en la cual se ha condenado a la mencionada persona pública no estatal a la financiación de dispositivos subcutáneos como el pedido o similares. Tal como se sostuviera por el Tribunal no resulta menor reafirmar que de la documentación aportada por el FNR al contestar el accionamiento, surge que la normativa de cobertura del implante de CDI es del mes de noviembre de 2016, revisada en setiembre de 2019 pone de su cargo la financiación y de ese protocolo realizado por la parte que la exigencia que diera cuenta el Ateneo ante ellos celebrada se rija como criterio de exclusión que no surge impuesta por el MSP que lo incorporara sin restricciones.
Es por lo expuesto y fundamentos de la recurrida que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, condenando al FNR a dar la cobertura solicitada.
En la medida que se confirma la condena con la correspondiente tutela del derecho de la actora, no corresponde que sean abordados los agravios formulados por la vía de su apelación a título eventual formulados por la promotora.
V.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la recurrida sin especiales condenas en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para el Sr. Magistrado A Quo (honorarios fictos 3 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.