Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 62/2026 - IUE: 2-51407/2024 Montevideo, 03 de marzo de 2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer turno Ministro Redactor: Fernando Tovagliare Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA
C/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2 –
51407/2024 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de 1ra. Instancia No 54/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil de 2o Turno.
RESULTANDO:
1 - La sentencia recurrida No 54/2025 (fs. 603/611), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor: a) la suma de U$S 12.750 por concepto de daño moral, con intereses desde el ilícito, y ordenando descontar de dicho importe lo percibido por SOA, debidamente reajustado y con interés desde su pago por la aseguradora. b) por concepto de lucro cesante pasado, difirió el quantum a la vía incidental 378 CGP, sobre las bases que se estableció en el Considerando VII. Y desestimó los restantes daños reclamados. Sin especial condenación.
2 - A fs. 612/616, y a fs. 619/620 ambas partes interpusieron respectivamente, RECURSO DE APELACIÓN abogando por la revocatoria de la sentencia impugnada en los términos allí expuestos.
3 - Habiéndose sustanciado los traslados conferidos, fue franqueada la alzada para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la sentencia recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar parcialmente la sentencia impugnada por las razones que se explicitarán a continuación.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1,
257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El EMBATE CRÍTICO DESARROLLADO POR EL ACTOR -a fs. 612/616-, se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) no tuvo en cuenta que la conducta antirreglamentaria de la demandada realizando una maniobra de giro en U, interceptando la circulación de la moto fue la única causa del evento dañoso; ii) en cuanto habría realizado una interpretación equivocada de la pericia pues, de la misma surge que no se pudo determinar la velocidad de los vehículos intervinientes; iii) fijó de manera exigua el daño moral, en atención a la gravedad de las lesiones; y iv) en cuanto abatió el lucro cesante pasado.
4 - En lo que refiere al primer agravio, relativo a que resultó incorrecta la atribución de incidencia causal en el evento al motonetista, a criterio de la Sala no resulta de recibo.
5 - Cabe precisar liminarmente que este Colegiado coincide con la solución adoptada por la Sra. Magistrada actuante en primera instancia en cuanto atribuyó la responsabilidad del evento dañoso, en forma preponderante y en relación de causalidad adecuada, a la conductora que realizó la maniobra de ‘giro en U’, por ser quien tenía el deber de adoptar especiales precauciones para no afectar la seguridad de los demás usuarios de la vía pública.
En efecto, tal como ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos, la maniobra de giro, es una de las maniobras más riesgosas y requiere por ende, diligencias más acentuadas por su carácter altamente perturbador. La jurisprudencia exige las máximas o mayores precauciones para la maniobra, la seguridad de poder realizarla sin la más mínima posibilidad de accidente, sin molestias ni riesgos para el tránsito.(Cfme. Cuadernos del Anuario de Derecho Civil, Carnelli, S. y Gamarra, J., ed. F.C.U p. 150; Gamarra, J. Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXII. p 36).
6 – Sin perjuicio de las consideraciones que se vienen de señalar, entiende el Tribunal que la decisión de la Sra. Juez de primer grado de atribuir un 15% de incidencia causal al motonetista por circular a una velocidad no adecuada, resulta irreprochable pues, la pericia obrante en la causa estableció que si bien no pudo determinar la velocidad exacta de la moto, fue contundente en señalar que la misma circulaba a una velocidad no adecuada, lo que conduce a entender que circulaba a una velocidad excesiva, conducta antirreglamentaria ésta que seguramente incidió, aunque sea en menor medida, en el evento dañoso acontecido.
7 - Y considerando que la referida pericia no fue objeto de impugnación, corresponde estar a las conclusiones del Dictamen Pericial emitido en la presente causa, (art. 184
C.G.P.) que dio cuenta de la velocidad excesiva del motonesita, todo lo cual conduce a rechazar el agravio articulado sobre el punto por el actor.
8 – Cabe tener presente que, como señala Alsina, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso, el juez no puede en consecuencia, apartarse del dictamen del perito sin expresar las razones que tiene para ello. (Alsina H. ‘Tratado teórico de Derecho Procesal’, t. 3, 2da. ed., Ediar, Bs. As., 1958, págs.
475 y 521).
En este sentido, ha sostenido la S.C.J. en sentencia N° 47/08 que: "... la adopción por el Tribunal de las conclusiones periciales, no requiere en nuestro ordenamiento fundamentación ulterior, como sí lo impone, en cambio, el apartamiento (art. 184 C.G.P.) ... Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel"(cf. Sentencia No. 352/04). (Cfme. Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil, T II, Ed. 1994, pág. 116; Babieri, L. ‘Pericia y Responsabilidad Médica.
Su valoración por el Juez. ADCU, t. XXVIII, págs.. 691/692).
9 – En lo que respecta al cuestionamiento a la estimación del daño moral padecido por el accionante, cabe precisar que, si bien admitida la existencia y entidad del daño moral rige la discrecionalidad del Juez, en la valuación de dicho perjuicio en términos pecuniarios (Conf. Gamarra ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 265) existe no obstante, en el ejercicio de dicha discrecionalidad, ciertos elementos objetivos a ser considerados, tales como: la gravedad y entidad del sufrimiento, extensión en el tiempo del dolor padecido, la edad y sexo de la víctima (Conf. Gamarra, ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 267/269).
10 - En el caso, estamos frente a un joven que, a consecuencia del accidente tuvo peligro de vida, sufrió fracturas en costillas, tuvo estallido esplénico (pérdida de bazo), fue intervenido quirúrgicamente, debiendo extirparle el bazo, afectándose su sistema inmunológico, todo lo cual surge de la historia clínica oportunamente agregada. Asimismo, el Tribunal tiene presente las diferentes declaraciones testimoniales que dan cuenta de los profundos grados de aflicción y angustia padecidos por el accionante y su afectación a la vida de relación.
11 - Así las cosas, a juicio de la Sala, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, el monto establecido en la sentencia recurrida resultó exiguo conforme la tendencia revalorizadora del daño moral (cuya indemnización encuentra fundamento en la protección de los derechos inherentes a la persona humana -arts. 7 y 72
C.N.- y en el principio de reparación integral del daño) en razón de lo cual se aumentará levemente la valuación del perjuicio extrapatrimonial padecido por el joven AA, estimando el mismo en la cantidad de U$S 20.000, debiendo detraerse de dicho monto el 15% de incidencia causal fijado en primera instancia (U$S 20.000 - U$S 3.000 = U$S
17.000) y correspondiendo luego asimismo, descontar las cantidades abonadas por SOA, en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia, sin que mediara agravio alguno sobre el punto.
12 – Finalizando el examen de los agravios articulados por la parte actora, entiende la Sala que el cuestionamiento al abatimiento del lucro cesante, por la incidencia causal de la víctima en el suceso, no resulta de recibo pues, tal como se explicitara precedentemente, la incidencia causal asignada al exceso de velocidad de la moto, resultó acorde con lo consignado en la pericia obrante en autos (art. 184 CGP) sin que hubiese mediado impugnación oportuna al referido dictamen pericial.
13 – El EMBATE CRÍTICO DESARROLLADO POR LA DEMANDADA EN LA APELACIÓN (fs. 619/620) se centró en cuestionar la estimación del daño moral, el que consideró excesivo, y en cuanto se hizo lugar al reclamo por lucro cesante, a pesar de la que la actora no había acreditado debidamente la pérdida de ganancia invocada, cuestionando asimismo el ‘dies ad quem’ del lucro cesante pasado.
14 – El agravio relativo al daño moral, a criterio de este Colegiado no resulta de recibo pues, como se explicitara precedentemente, entiende la Sala que la estimación del daño moral padecido por el accionante no resultó excesiva, sino que incluso, resultó exigua considerando las especialísimas circunstancias que padeció el accionante (peligro de vida; intervención quirúrgica con extirpación de baso; internación en CTI y en sala; etc), todo lo cual conduce a rechazar el cuestionamiento genéricamente formulado sobre el punto.
15 – Tampoco se hará lugar al cuestionamiento formulado respecto del acogimiento del rubro lucro cesante pasado, y respecto del período de cómputo de dicho rubro pues, resultó plenamente acreditado en la causa, que al momento del accidente el accionante trabajaba en el supermercado Devoto y a consecuencia de los daños padecidos estuvo en régimen de licencia por enfermedad, percibiendo el subsidio legal correspondiente desde diciembre de 2020 hasta marzo de 2022, resultando acertada por ende la decisión de primera instancia que condenó al pago de las diferencias salariales que el accionante se privó de percibir en el período comprendido entre enero de 2021 a febrero de 2022, con reajustes e intereses desde que que cada partida debió ingresar al patrimonio del accionante.Esto es, decir de Matilde Zabala, desde que se frustró cada enriquecimiento o ingreso, hasta su efectivo pago (Ver Resarcimiento de daños, t. 2.a, Daños a las personas, ed. Hammurabi, Bs. As., 1991, p. 262.).
16 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Confirmando la sentencia impugnada salvo en cuanto: estimó el daño moral padecido por el accionante en la cantidad de U$S 15.000 (con descuento del SOA y de la incidencia causal correspondiente a su conducta culposa), y en su lugar se estima el daño moral padecido por el accionante en la cantidad de U$S 20.000, debiendo detraerse de dicho monto el 15% de incidencia causal fijado en primera instancia (U$S 20.000 - U$S 3.000 = U$S 17.000) y correspondiendo luego asimismo, descontar las cantidades abonadas por SOA, en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia 2o - Desestimando los restantes agravios formulados por las partes.
3o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 15 BPC.
4o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.