Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 135/2009
30 de abril de 2009
Unificación de Penas. Apelación Automática.
- Ficha (IUE)
- 177-292/2007
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Amelia Milka NUÑEZ ---
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Texto de la sentencia
V I S T O S para definitiva de segunda instancia, este cúmulo de Unificación de Penas, en autos: "TESTIMONIO EN FUNCIÓN DE DESGLOSE POR: AA. Un delito de Hurto especialmente agravado" ( IUE 177-292/2007); venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 1º T., a conocimiento de la apelación franqueada de oficio contra la Sentencia Nº 215 de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Dr. Allen Denby con intervención del Sr. Fiscal Ltdo. Departamental Dr. Fernando Valerio Díaz y de la Sra. Defensora Pública Dra. Nilda Trindade. R E S U L T A N D O I) La sentencia impugnada (fs. 44/46), cuya correcta relación de antecedentes cabe tener por reproducida, unificó en 4 (cuatro) años penitenciaría con detracción de la totalidad de la preventiva cumplida las condenas impuestas en tres causas seguidas a AA: la corriente y las tramitadas en IUE 178-318/2005 y 177-216/2007 que se encuentran acordonadas al presente. II) Las partes consintieron tácitamente el fallo, que amparó la solicitud del M. Público (fs. 40/41) a la que la Defensa contestó expresando no tener objeciones que formular a la integración del cúmulo, salvo, en cuanto al monto de la pena, para el cual solicitó un abatimiento de la requerida (fs. 42 y vta). Los autos vinieron en apelación automática y recibidos en este Tribunal, previa solicitud al Instituto Técnico Forense de nueva planilla de antecedentes actualizada (fs.58/61), pasaron a estudio por su orden, acordándose sentencia en legal forma (fs. 65). C O N S I D E R A N D O I) No existen agravios a considerar respecto a la sentencia de primera instancia. No obstante, en mérito al efecto devolutivo pleno de la alzada en materia penal la sala está habilitada para ingresar al conocimiento de todos los aspectos formales y materiales del proceso unificatorio (art. 255 inc.2º del CPP y 54 CP). II) En lo formal: el presente cúmulo se integró con las tres causas precedentemente individualizadas y el trámite de unificación se sustanció con las debidas garantías. Las causas a unificar resultan de la planilla de antecedentes (fs.29/32 y 58/61) y las penas parciales correspondientes surgen de estos autos, así como de los restantes acordonados. No obstante, se debe señalar que la recurrida incurrió en error material en: a) Al individualizar la causa presente IUE 177-292/2007, en el Resultando 1) a), establece que el encausado fue condenado por " un delito de Hurto en grado de Tentativa" (fs.44 vta.), cuando de acuerdo a la sentencia que obra en autos (fs.15/19) surge que fue condenado por un delito de hurto especialmente agravado. b) En el Resultando 1) b) padeció de error en el año de la causa iniciada el 24/08/06, ya que se refiere a la ficha 178-318/2005, cuando en realidad la IUE es 178-318/2006 como se puede observar en el expediente acordonado. c) Luego en el Resultando 1) c) refiréndose a la IUE 177-216/2007 establece que el encausado fue condenado por un delito de rapiña, cuando de acuerdo a la sentencia de fs. 42/44 vta. surge que fue condenado por un delito de rapiña especialemente agravada. d) Asimismo, se vuelve a padecer error, en el Considerando 2) in fine al establecerse que la pena mayor es la de la IUE 177-216/2007, donde se expresa que fue condenado a 4 años de penitenciaría (fs. 45 vta.) cuando la pena recaída en dicha causa fue de 3 (tres) años de penitenciaría (sentencia fs.42/44), como bien se había indicado en el Resultando 1) c) (fs.44 vta.). III)En lo sustancial:se coincide con las conclusiones de la apelada. Su formación responde a la configuración de un concurso real de delitos a cargo del encausado, donde de acuerdo con el mecanismo de pena única y progresiva (art. 54 cit.), debe estarse a la recaída en la causa por el delito mayor, aumentándola en proporción al número y gravedad de los demás delitos. Ello no significa que dicho aumento pueda exceder la mitad de la misma pena, salvo que se hubieren ejecutado en el término de cinco años a partir del primero, en cuyo caso la norma permite que dicho incremento llegue hasta las dos terceras partes. IV) La individualización del delito mayor o más grave, es un punto que registra posiciones divergentes: hay quienes sostienen que para la determinación del delito mayor debe estarse a la pena más severa impuesta en las condenas parciales resultantes de las causas acumuladas (mayoritaria); mientras que para otros, ha de privilegiarse como criterio el de la naturaleza de cada uno de los delitos imputados (minoritaria). Con su actual integración, la Sala adhiere al criterio de que por delito más grave se interpreta el que diera motivo a penalidad más severa en concreto, lo que para este encausado tuvo lugar en la causa acordonada IUE 177-216/2007 donde se le condenó a 3 (tres) años de penitenciaría como autor responsable de un delito de Rapiña especialmente agravada; mientras que en la presente fue condenado a 14 (catorce) meses de prisión por un delito de hurto especialemente agravado y en IUE 178-318/2006 a la pena de 7 (siete) meses de prisión por un delito de hurto especialemente agravado en grado de tentativa. En definitiva: el incremento de 1 (un) año aplicado a partir del guarismo mayor, cumple legal y adecuadamente con la finalidad expresada. Por cuyos fundamentos, y lo previsto en arts. 86 y cc. CP; 50, 51 y cc. CPP; EL TRIBUNAL F A L L A CONFIRMASE LA RECURRIDA EN APELACION AUTOMATICA (UNIFICACION DE PENAS) RESPECTO DE AA. OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.