Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-93617/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 13º Turno a cargo de la Dra. Ana Aberastegui.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 30/2026 de fecha 25 de mayo de 2026 (fs. 232-248), se ampara la demanda y se condena a BB a abonar a la actora la suma de $ 1.081.765 (un millón ochenta y un mil setecientos sesenta y cinco pesos uruguayos) por concepto de horas extras e incidencias, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, e indemnización por despido común, incluido el 10% de multa, incluido el 10% de daños y perjuicios, más los reajustes e intereses que se actualizarán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación.
3) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 252-266) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Amparó íntegramente la demanda de autos, realizando una errónea valoración de la prueba testimonial y la falta de consideración de sus vicios.
En opinión de la sentenciante la prueba testimonial al respecto de la acreditación de la relación laboral fue espontanea, clara, contundente y receptiva. Pero analizando todos los testimonios ofrecidos por la parte actora se puede concluir que ello no fue así, ya que no tuvo en cuenta que los testigos fueron de oídas, con versiones contradictorias con la demanda, con conocimientos fragmentarios, con causales de amistad con la actora y enemistad con la demandada.
El agravio además es extensivo a la acreditación del período de vinculación y las horas extras condenadas, ya que ninguno de los testigos pudo acreditar en forma cuáles fueron las fechas exactas de inicio y finalización del vínculo laboral, siendo ésta carga de la actora.
Por otro lado, la a quo no tuvo en consideración las consecuencias de la confesión ficta operada por la actora y debido a la incomparecencia de ésta, debió aplicar lo previsto en los artículos 149.4 y 153 del C.G.P., extremo totalmente ausente en el fallo.
Por lo que, debió tenerse por acreditado, que la contraparte no prestó servicios subordinados para la demandada, no laboró en los horarios y modalidades alegados en la demanda, no prestó tratamientos estéticos a los clientes de la demandada, no trabajó de mayo 2024 a agosto 2025, no cobró los haberes relatados en la demanda y su vinculación con la accionada estuvo limitada a la prestación de un arrendamiento de servicios de diciembre 2024 a agosto 2025 para el manejo de las redes sociales del emprendimiento.
Otro indicio de la relación laboral erróneamente valorado, fue el supuesto uso de uniforme de la trabajadora que era “identificatorio” según declaraciones de testigos, pero no tuvo en cuenta que en la demanda nunca se alegó el uso de uniforme, por lo que los testigos no deben probar hechos no alegados por las partes en sus actos de proposición.
Además, también se valoró incorrectamente la existencia de órdenes, la integración de la actora en la empresa, los pagos a la demandada, entre otros.
Por lo que, corresponde que se revoque la sentencia impugnada en todos sus términos, rechazándose la demanda íntegramente y en subsidio de lo anterior, de mantenerse la condena, se debe liquidar la misma de acuerdo a los postulados planteados por esta parte en la contestación de la demanda y en este acto, en tanto no corresponde acoger los errores jurídicos y numéricos de la liquidación de la parte actora.
4) Por auto Nº 1406/2026 de fecha 9 de junio de 2026 (fs. 268), se dispuso el traslado a la parte contraria del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 270-276 vto., abogando por la confirmación de la recurrida en todos sus términos, con costas y costos a cargo de la recurrente.
5) Por providencia Nº 1525/2026 de 17 de junio de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso elevar los autos para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 278).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 25 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 282-283).
7) En función de que la Sala se encuentra desintegrada por licencia de uno de sus miembros naturales, se procedió a realizar el correspondiente sorteo de integración en forma automática, resultando designada la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2° Turno, Dra. Silvana Gianero Demarco. Culminado el estudio y devueltos los autos por la Sra. Ministra integrante se procede al dictado de la presente, en el día de la fecha (fs. 285).
CONSIDERANDO:
I) La sala debidamente integrada por unanimidad irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación de los rubros objeto de condena, en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a la liquidación realizada en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Ingresando al examen del agravio traído a consideración por la parte recurrente, referido a la errónea valoración de la prueba testimonial y la falta de consideración de sus vicios, resultan agravios genéricos que sólo merecen ser considerados en la medida en que se formule una crítica concreta, precisa y pormenorizada de cada uno de los razonamientos de la decisión que se entienden equivocados.
No obstante, cabe observar que en el marco de las reglas de la sana crítica y bajo el amparo del principio de inmediación, el Juez de grado cuenta con la atribución procesal de ponderar la espontaneidad, claridad, contundencia y genuinidad de las declaraciones testimoniales rendidas en las audiencias en las que estuvo presente. En efecto, en función de las reglas de la sana crítica, los magistrados tienen la facultad de evaluar no sólo lo que dice el testigo, sino cómo lo dice (actitud, coherencia, firmeza, ausencia de vacilaciones). Por lo que, la utilización de los términos expuestos por el recurrente, resultan calificativos habituales en la jurisprudencia para justificar por qué la declaración de determinado testigo le genera convicción.
III) En particular, la parte demandada se agravia por cuanto la sentencia da por cumplida la carga de la prueba de la relación laboral sin respaldo probatorio suficiente.
Tal como sostuvo el T.A.T. 1º Turno: “Alegada la relación laboral y negada ésta, la carga de la prueba sobre los elementos constitutivos de aquélla, corresponden a quien la alega, no pudiendo aplicarse criterios favorables al trabajador, porque precisamente es esa calidad la que ha resultado cuestionada.-
Sin embargo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 139.1 C.G.P., también quien contradiga esa pretensión tiene la carga de probar los hechos impeditivos a su respecto…” (Sentencia Nº 53/2015).
Nuestra jurisprudencia, ha sido conteste, en afirmar que la relación de trabajo, debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia, así como que la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear; debiéndose tener en cuenta que la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute es la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales.
Además, no todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones. En numerosos pronunciamientos, nuestros Tribunales han sostenido que, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica). Acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc. Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral.
Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral. La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal, que en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (Rivas, Daniel en “Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral” en “Revista Judicatura” N° 36, año 1993).
El Prof. Raso Delgue, en “La contratación atípica del Trabajo”, segunda edición, pág. 87 a 96, -cuya lectura resulta muy recomendable a la hora de estudiar cuestiones como las ventiladas en autos, y que fueran objeto de agravios-, señala algunos indicadores que excluyen la subordinación y que son recogidos por nuestra doctrina y jurisprudencia. De los cuales, a vía de ejemplo, cabe citar: inexistencia de una contraprestación de tipo salarial, no reclamación de beneficios laborales durante un extenso período, ausencia de contrato de trabajo, no afiliación ante el BPS, desempeño contemporáneo de otro trabajo, falta de órdenes, no cumplimiento de horario, entre otros. Asimismo, señala en la página 56 de la obra citada, que : “La problemática del trabajo independiente se expresa en la preocupación de si su contratación responde a una exigencia real del mercado de los servicios o si, en cambio, es un instrumento patológico que esconde una real relación laboral de trabajo subordinado, sin los costos y las relativas tutela.”.
Por su parte, la Recomendación Nº 198 de la O.I.T. sobre la Relación de Trabajo, enumera entre los indicios de aquella, los siguientes: el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
En el caso concreto, a nuestro juicio, la recurrida ha realizado una correcta valoración de la carga probatoria y la prueba diligenciada en autos para determinar la existencia de una relación laboral.
En primer lugar, la parte demandada admitió que la actora se encargó de las redes sociales de su emprendimiento, con una remuneración variable. A ello se debe sumar que ha quedado acreditado en autos que la actora no se limitó a las redes sociales, sino que concurría al lugar físico donde la actora poseía la clínica de estética, permanecía allí un determinado horario, realizando labores en dicho ámbito.
Así, el testigo CC, quien realiza tareas de vigilancia en el horario de 21 a 6 horas en la calle donde se sitúa la clínica de la demandada, fue claro en cuanto a que veía a la actora en la misma de lunes a viernes y a partir de que ingresaba a trabajar, atendía clientes, la ha visto con ropa de trabajo de la estética. En particular sostuvo: “se veía en la casa trabajando, se veía clarito, ya estaba su auto, la casa es grande y se ve todo, no hay como errarle.” Asimismo, explicó que la demandada en momentos se veía en la clínica y era frecuente que no estuviera. La misma fue su cliente hasta cierto punto que dejó de pagar sus servicios, adeudándole de $ 8.000 (fs. 161 a 165). A su vez, DD, de profesión taxista, dio cuenta de que fue vecino de la actora entre 2018 y 2020, y que conoce de vista a la demandada (BB) por la clínica en la que trabajaba la promotora. Manifestó haber frecuentado dicho establecimiento en diversas oportunidades: trasladando a una clienta a pedido de la actora, a la hija de esta y, en una ocasión, a la propia demandada. Asimismo, indicó que retiraba equipamiento para llevarlo a un taller de reparación y reintegrarlo a la clínica una vez listo. Si bien admitió ser testigo de oídas respecto de que la actora operaba la aparatología y manejaba la agenda, afirmó tener conocimiento directo de que vestía uniforme y abonaba ciertos gastos, como el traslado de los aparatos. Aunque desconoce el horario exacto de la actora, declaró haberla visto a las 8:30 o 9:00 horas y en reiteradas ocasiones en el correr del día. Finalmente, señaló que la accionante antes laboraba en la venta de planes fúnebres de la empresa Martinelli, que dejó para ingresare a trabajar en la clínica de la demandada y actualmente sigue en el mismo rubro en otra clínica (fs. 166 a 168). A su vez, el testigo EE indicó haber sido cliente de la clínica desde fines de 2023 hasta fines de 2024, manifestando haber visto a la actora en el lugar hasta su despido en el año 2025. Expresó que fue amigo de la demandada y que concurría al establecimiento tres o cuatro veces por semana. En todas las oportunidades observó a la accionante cumpliendo diversas tareas: operando los aparatos, realizando labores de limpieza y preparando el mate, así como administrando las redes sociales de la clínica y la cuenta de WhatsApp para la agenda de turnos. Si bien supuso que la actora percibía una remuneración por sus funciones, aclaró no haber presenciado el pago. Agregó que la actora cumplía un horario extenso, lo cual constataba no sólo al concurrir al local, sino también por ser vecino y advertir su vehículo estacionado al pasar. Acotó que antes trabajó una chica de nombre NN y que la demandada se ausentaba desde los jueves de mañana hasta los lunes por la tarde o martes de mañana para dirigirse a su otra clínica en Maldonado. Asimismo, afirmó que la demandada le impartía órdenes a la actora y que esta vestía uniforme. Por último, el testigo dejó constancia de encontrarse enemistado con la demandada a raíz de una denuncia por acoso promovida por esta el fin de semana del 24 de agosto de 2025, fecha a partir de la cual cesó sus visitas a la clínica. Igualmente, reconoció haber mantenido una relación sentimental con la actora durante los ocho o nueve meses previos a su egreso (fs. 168 a 174).
Por otra parte, la testigo FF sostuvo haber sido supervisora de la actora durante su desempeño en un call center, manifestando no conocer a la demandada. Indicó que, estando en dicho empleo, la actora le comentó su intención de renunciar por haber recibido una oferta laboral en una clínica estética. Acotó que posteriormente concurrió a dicho centro estético tras adquirir una cuponera de 20 sesiones en noviembre de 2024. Precisó que asistía a la clínica al finalizar su jornada laboral, entre las 20:00 y las 21:00 o 22:00 horas, coordinando los turnos directamente con la actora. Afirmó que era la accionante quien la atendía, vestía uniforme y operaba la aparatología, abonándole los tratamientos en efectivo, aunque advirtió la presencia de otra empleada en el lugar. Estimó que el tratamiento se extendió por cuatro meses o más, con una frecuencia de dos veces por semana (habitualmente martes y jueves). Aclaró haber llegado a la clínica por intermedio de la actora, al recordar su cambio laboral cuando planeaba realizarse un tratamiento previo a un viaje. Asimismo, manifestó tener entendido que la actora contaba con experiencia previa en el área estética. Finalmente, declaró no haber mantenido vínculo posterior con la promotora, salvo consultas puntuales de precios sin concretar nuevos servicios (fs. 175 a 179).
Así las cosas, las circunstancias de sospecha expuestas por la recurrente, no alcanzan para enervar el valor del conjunto probatorio, pues los testimonios en determinados puntos se complementan de forma armónica y configuran plena convicción.
Se advierte que la recurrente incurre en una incorrecta apreciación de la prueba: se limita a fragmentarla para resaltar aspectos secundarios o de oídas, omitiendo una valoración conjunta e integral a la luz de la sana crítica. El análisis global del material probatorio revela una concordancia sustancial y sin fisuras entre los testimonios rendidos —incluso los prestados por deponentes con circunstancias de sospecha—, de los cuales surge con claridad que la actora prestaba tareas en la clínica estética de la demandada, utilizaba uniforme, cumplía una extensa jornada laboral, administraba la agenda y operaba la aparatología del establecimiento, lo que va más allá de los servicios admitidos por la demandada.
Tampoco puede sostenerse que el testigo CC no haya presenciado los hechos que relata bajo el pretexto de que nunca vio el trato con los clientes, pues este se encontraba en las afueras de la clínica todos los días a partir de las 21 horas y podía divisar perfectamente el movimiento de personas que ingresaban (clientes), a quienes distinguía de eventuales visitas de la demandada. Por su parte, las rectificaciones sobre el período en que comenzó a ver a la actora, o respecto de la presencia de la demandada en el lugar, no lo convierten en un testigo falaz, ni enervan su testimonio, máxime cuando ha resultado creíble en otros puntos concordantes con el resto de la prueba testimonial. Asimismo, el hecho de que no haya presenciado el ingreso de la actora o que —en aparente contradicción con el escrito de demanda— la viera salir y regresar al establecimiento, refuerza su credibilidad: dado que iniciaba sus tareas de vigilancia a las 21 horas, no tenía por qué conocer lo acontecido con anterioridad a dicho horario. Incluso cuando tomó conocimiento de determinados hechos por intermedio de terceros —tal como aconteció con las circunstancias del despido—, lo hizo saber expresamente durante su declaración, deslindando lo percibido por sus propios sentidos de lo sabido por comentarios. Sobre el particular, cabe recordar que la declaración testimonial no tiene por qué coincidir de manera exacta o idéntica con la plataforma fáctica de la demanda; por el contrario, pequeños matices o discrepancias demuestran la genuina percepción del deponente y desechan cualquier atisbo de aleccionamiento previo. En consecuencia, que sus dichos no se compadezcan de forma absoluta con el relato del escrito inicial no neutraliza en absoluto su valor probatorio.
Bajo esta misma pauta de valoración, la declaración del testigo DD resulta sumamente ilustrativa y concluyente. El hecho de que el deponente —de profesión taxista— no haya ingresado al interior de la clínica o no precise con exacta rigurosidad la jornada horaria, en modo alguno justifica desestimar los hechos de los cuales tomó conocimiento directo, y que diferenció claramente de lo sabido por comentarios de la actora. Este dio cuenta de un vínculo cotidiano y operativo con el establecimiento: trasladó en diversas oportunidades a clientes a pedido de la actora, a la hija de esta e incluso a la propia demandada; retiró equipamiento de la clínica para llevarlo al taller de reparación y devolverlo una vez acondicionado —costeo que la actora abonaba—; constató que la promotora vestía uniforme y la vio en el local tanto en horas de la mañana (8:30 a 9:00 hs) como en reiteradas ocasiones a lo largo del día. Asimismo, precisó la trayectoria laboral de la actora, dando cuenta de cuándo dejó su empleo anterior para incorporarse a la clínica de la demandada, lo que como se verá más adelante condice con la Historia Laboral agregada. Todos estos hechos, percibidos por el testigo en el ejercicio de su labor, valorados en su conjunto y a la luz de la sana crítica, aportan un marco de convicción indiscutible sobre la existencia de la relación laboral. Esta conclusión en modo alguno se ve enervada por la circunstancia de que el deponente refiriera una “amistad” con la actora, en tanto se aclaró que dicha relación se limitaba al mero trato en redes sociales y al hecho de haber sido vecinos, lo cual no vicia su imparcialidad ni restringe el valor probatorio de las vivencias directas que relató.
En cuanto al testigo EE, si bien existen circunstancias de sospecha a ser valoradas con rigurosidad —toda vez que manifestó haber estado enemistado y admitió haber mantenido una relación con la actora—, lo cierto es que sus dichos se encuentran plenamente ratificados por otros medios de prueba, lo que preserva su valor convictivo. Asimismo, al igual que aconteció con los testigos precedentes, el hecho de que haya conocido las circunstancias del egreso de la actora a través de los comentarios de un tercero en modo alguno altera ni invalida aquellas vivencias de las que tomó conocimiento de manera directa.
En tanto, a nuestro juicio, los dichos de la testigo FF resultan plenamente verosímiles, máxime al tratarse de una deponente no alcanzada por causales de sospecha. En efecto, si bien fue exjefa de la actora, no mantiene un vínculo actual con ella y, en su condición de cliente de la clínica, pudo percibir de manera directa a la accionante desempeñando sus tareas laborales. La circunstancia de no haber conocido personalmente a la demandada en modo alguno invalida su testimonio. Asimismo, su alusión a la presencia de otra trabajadora en noviembre de 2024 no contradice lo expuesto en la plataforma fáctica inicial, toda vez que fue justamente hasta el 4 de noviembre de 2024 cuando se produjo la renuncia de dicha compañera —según los hechos articulados en la demanda—, por lo que resulta plenamente coherente que la testigo haya podido presenciar jornadas de labor compartidas por ambas.
Por otra parte, los testimonios ofrecidos por la demandada, de la que se extrae que no vieron a la actora atendiendo en el lugar, no resultan concluyentes. Así, MM vinculada a la clínica hace dos o casi tres años, sólo concurría una vez por mes dependiendo de las ofertas de tratamiento (fs. 179), siendo atendida por la demandada en determinados horarios, la cual es amiga de una amiga, no descarta la posible labor de la actora en la clínica. Mientras LL, cuya madre es la propietaria del lugar donde alquila la demandada, manifestó ir una vez a la semana a la clínica, ser atendida sólo por la demandada y desconocer a la actora (fs. 207), sólo demuestra que no coincidió con la misma. Dicha declaración resulta una prueba negativa impotente para acreditar que la accionante no haya trabajado en el establecimiento, máxime cuando la deponente tampoco hace alusión alguna a la trabajadora que se desempeñó con anterioridad.
A lo expuesto cabe agregar que se observa de la Historia Laboral Nominal se condice con los distintos hechos expuestos por los testigos y en la demanda (fs. 108 a 110). Así, en su primera etapa para la demandada en que la actora indicó desempeñarse en el manejo de redes sociales y comunicación digital (mayo a noviembre de 2024), laborando desde las 15 a 20 horas, resulta que la actora terminó su contrato con GG S.A. el 31 de mayo de 2024. A su vez, ingresó a trabajar en HH S.A. el 6 de agosto de 2024, haciéndolo por 33 horas semanales de lunes a viernes de 9 a 15 horas y los sábados de 9 a 12 horas (fs. 104), no encontrándose impedida de hacerlo para la demandada después de ese horario tal como se denuncia a fs. 34. Finalmente, resulta que cuando la actora manifiesta que comenzó a laborar mayor horario y con funciones en el centro estético (4 de noviembre de 2024 al 14 de agosto de 2025), la misma laboró sólo hasta el 12 de noviembre de 2024, siendo dada de baja por egreso voluntario el 17 de enero de 2025. No surgiendo ninguna otra actividad, hasta que el 1° de setiembre de 2025 es contratada por KK SAS, lo que aconteció días después de la fecha en que la actora establece como egreso. Por lo que la prueba documental aludida, respalda cierta cronología alegada en la demanda y la disponibilidad horaria de la actora para llevar a cabo tareas para la demandada.
A su vez, ha sido admitido que la actora por sus tareas percibió una remuneración por parte de la demandada, quien reconoció como suya la cuenta de donde provienen las transferencias de fs. 29 y 30.
Así las cosas, la parte demandada no logró acreditar en autos la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, cuyas notas distintivas o exclusivas de autonomía tenía la carga de probar. Por el contrario, a nuestro juicio, se coincide plenamente con la decisión recurrida en cuanto a que la actora ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía al demostrar la existencia de la relación laboral subordinada invocada, por cuanto surge de autos que la actora se encontraba integrada en la organización del centro estético propiedad de la demandada, dentro de cuya estructura llevaba a cabo diversas tareas y prestaba servicios a la clientela en beneficio exclusivo de aquella. Dicha prestación se ejecutaba de manera personal, continua y con vocación de permanencia, sujeta a días determinados de trabajo, acatando las órdenes de la demandada y no sólo utilizando la maquinaria e insumos del establecimiento, sino encargándose incluso de su entrega para reparación, percibiendo por dicha labor una contraprestación dineraria que constituyó por un tiempo su única fuente de ingresos.
A mayor abundamiento, el hecho de que el uso de uniforme no haya sido expresamente detallado en la demanda en modo alguno obsta a su valoración. En virtud del principio de adquisición procesal y de la primacía de la realidad, la circunstancia de que los testigos hayan percibido de manera directa a la actora vistiendo una determinada indumentaria (color rosado, fs. 162, 168 y 170) constituye un hecho indiciario que fortalece la prueba sobre su efectiva inserción en la organización de la clínica estética propiedad de la demandada. Es más, la circunstancia de que algún deponente no haya precisado el color de la vestimenta se explica de manera sencilla por el hecho de no habérsele interrogado puntualmente sobre tal extremo, lo que en modo alguno le resta veracidad a la coincidencia sobre la indumentaria utilizada.
En ese contexto, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, lo extraordinario o fuera de la lógica común sería que en un centro estético abierto al público, dotado de equipamiento y agenda, las personas ingresen y no sean atendidas por el personal que allí se encuentra vistiendo indumentaria de trabajo. Pretender que la presencia de la actora en el local respondía a una finalidad distinta a la atención de clientes quiebra la lógica comercial y operativa de cualquier establecimiento de este giro. Resulta contrario a las máximas de la experiencia y a las pautas de razonabilidad económica sostener que se monte un centro estético con aparatología e infraestructura para mantenerlo cerrado e improductivo durante los días en que la demandada prestaba servicios en el departamento de Maldonado. Ello cobra mayor solidez si se considera que la actora contaba con experiencia previa en el rubro —según lo informado por la testigo FF a fs. 178— y que, de hecho, continuó desempeñándose en la misma actividad con posterioridad al pasaje por la clínica de la demandada (fs. 167).
Por otra parte, en lo que hace a la incomparecencia de la actora a la audiencia para la cual se lo citó para su interrogatorio, sin causa que justifique su inasistencia, asiste razón al recurrente respecto a que se configuran los supuestos del art. 149.4 del C.G.P., es decir la confesión ficta o presunta. No obstante, el recurrente omite considerar que ésta hace prueba, salvo en lo que resulte contradicha por las demás pruebas producidas u otras circunstancias de la causa (art. 153.3 del C.G.P.). Así, los autores del Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado sostuvieron lo siguiente: “En la hipótesis de confesión ficta, el juez puede apartarse del valor probatorio que cabe asignar inicialmente a este tipo de confesión, cuando esa valoración resulte contradicha por las demás resultancias de autos: las demás pruebas producidas u otras circunstancias de la causa. De los propios términos empleados, emerge entonces que el legislador considera que existe una conclusión primaria sobre el valor convictivo de la confesión, que luego resulta desvirtuado, enervado, contradicho.” (Véscovi y colaboradores, Tomo IV, pág. 426).
Así las cosas, a nuestro juicio, la confesión ficta debe ser valorada por separado y conjuntamente con los restantes medios probatorios diligenciados de conformidad con el art. 140 del C.G.P., asimismo, han de considerarse otras circunstancias de la causa, como ser las normas de la lógica, la experiencia y de lo que normalmente acaece (arts. 140 y 141 del C.G.P.) (Ob. Cit. Pág. 431).
Teniendo en cuenta lo señalado, en el caso concreto surge que las conclusiones que pretenden derivarse de la confesión ficta no sólo no encuentran respaldo en medio probatorio alguno, sino que, por el contrario, los elementos de convicción incorporados al proceso dan cuenta de manera conteste que el vínculo habido entre las partes encuadra plenamente en una relación de naturaleza laboral.
IV) Por otra parte, la demandada considera que de tenerse por acreditada la relación laboral, esta nunca puede ser por el período total alegado por la demandada, en tanto no hay prueba alguna de que la vinculación se hubiera iniciado en mayo de 2024.
Estos agravios, tampoco merecen ser recepcionados, pues la recurrente desconoce que acreditada la relación laboral y conforme al principio de disponibilidad del medio probatorio, correspondía a esa parte acreditar la extensión de la relación laboral, es decir la fecha de ingreso y egreso.
Al respecto, en la Sentencia N° 176/2022, la Dra. Rosina Rossi integrando este Tribunal sostuvo: “…un análisis en perspectiva del ordenamiento jurídico laboral sustantivo da cuenta de la existencia de numerosas disposiciones, que para casos puntuales regulan la distribución de las cargas probatorias, o bien a través de presunciones, o bien a través de la asignación directa. La consideración en conjunto, permite inferir ciertas pautas constantes que el legislador ha tenido en cuenta y una solución de principio. Las pautas: la priorización de la incidencia de la posición de las partes en la relación sustantiva respecto de la procesal y en consecuencia, de la pretensión y la defensa; el poder que cada una hubiera podido ejercer sobre el hecho a probar (su determinación, su ejecución, etc.). La solución de principio: la carga surgirá de considerar el señorío de la parte respecto del hecho a probar. Vale decir: estará gravada con la carga de la prueba no necesariamente la parte que pretende, sino la que en la relación sustantiva ostentó mayor poder respecto del hecho a probar.
A su entender, el hallazgo de la regla distributiva en los términos y en la fuente que se viene de indicar y resultando priorizadas por la especialidad de la materia y por definición, la característica de tributar al principio protector siendo más favorable que las del derecho común, quedan desplazadas las reglas del Código General del Proceso.
Por otro lado, continúa diciendo, las obligaciones que gravan a las partes de la relación de trabajo, se proyectan en el proceso en dos sentidos: uno, determinan la carga de la prueba en sentido objetivo y otro, determinan el medio probatorio conducente.
En cuanto al primero, si el empleador tuvo obligaciones encaminadas a la formalidad de la relación de trabajo, que por otra parte garantizan derechos humanos laborales a la persona que trabaja, como el derecho a la seguridad social por ejemplo, y que esas obligaciones se debieron ejecutar en el marco de su posición de poder a la hora del proceso, puede demostrar que las cumplió y cómo las cumplió. Las obligaciones de la relación sustantiva determinan la carga de la prueba en sentido objetivo, no se trata de la parte que “debía” probar en el proceso sino que por cuanto la prueba es una facultad de las dos partes en el proceso, pero una de ellas es quien debe soportar los efectos adversos de la omisión o insuficiencia. En el caso, el demandado, antes empleador, gravado por un conjunto de obligaciones impuestas en la relación sustantiva, es quien tiene que soportar los efectos adversos de la insuficiencia de prueba del tiempo de trabajo de la trabajadora.
En cuanto al segundo: si las obligaciones de la relación sustantiva, consistían en registrar a la trabajadora en la seguridad social, en la planilla de trabajo y expedirle recibos, todo ello conllevaba la confección de documentos, entonces, la prueba conducente es la documental y no corresponde que se la sustituya con la testimonial. El empleador tuvo todo el poder necesario en la relación de trabajo para confeccionar estos documentos, que ni más ni menos ilustraban la tutela de los derechos de la trabajadora, si no los confeccionó asumió el riesgo de no poder demostrar los hechos en la relación de trabajo a través de medios idóneos. Para el empleador que gozó de todo el poder de gestión y dirección del trabajo, de regla, no le es admisible la sustitución de un medio apropiado por otro.” En el caso, la parte demandada no sólo incumplió con la carga que le correspondía, sino que pretende cuestionar la prueba testimonial sobre el punto, cuando esta no puede suplir a la prueba documental.
Así, corresponde estar a lo señalado por la parte actora en su demanda, concluyéndose que la actora trabajó para la demandada desde el 3 de mayo de 2024 al 14 de agosto de 2025, lo que determina la confirmatoria de la recurrida.
V) Respecto a las horas extras, la apelante se agravia por la condena a su pago entendiendo que la prueba de las mismas debe ser clara, debiéndose demostrar con precisión cuántas horas extras se trabajaban por día y si no se sabe cuántas horas trabajaba la actora por día, porque ninguno de sus testigos pudo precisar un horario de inicio, el rubro no puede por ende ser acreditado. Agrega que tampoco hay certeza de que la actora hubiera permanecido de continuo durante toda la jornada laboral en el establecimiento. Asimismo, observa que la prueba testimonial que cita la sentencia es insuficiente para acreditar tales extremos, todo sin perjuicio de los vicios relevados.
Al respecto, cabe señalar que en la medida que la parte actora alegó la realización de trabajo en horas extraordinarias, y el demandado controvirtió las mismas, recae sobre la primera la carga probatoria de conformidad con el art. 139 del C.G.P., el cual preceptúa que “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión…”.
En aplicación de dicha regla, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que en cuanto las horas extras aparecen como una excepción al régimen legal de limitación de la jornada y a los efectos de destruir la presunción legal de que se respeta el horario legal máximo para la jornada laboral, es carga del actor demostrar el cumplimiento de horario extraordinario, pero una vez probado éste es carga de la parte demandada probar la cantidad de horas extras realizadas, pues es la que tiene la disponibilidad del medio probatorio (S.C.J. Sent. 238/2001 publicada en L.J.U. Suma 126026).
En primer lugar, la parte demandada no alegó ni probó cuál era la jornada laboral de la actora, por lo que, habiendo incumplido con la carga probatoria que le incumbía, corresponde estar al horario aseverado en la demanda; esto es, el acuerdo de una jornada de 09:00 a 17:00 horas. Tal extremo resulta además ratificado por las declaraciones de los testigos DD y EE. El primero de ellos expuso haber visto a la actora trabajando desde las 08:30 o 09:00 horas de la mañana y en varias oportunidades a lo largo del día (fs. 167). Por su parte, el testigo EE dio cuenta de que la accionante ingresaba temprano —constatándolo por la presencia de su vehículo estacionado frente al establecimiento— y que, en todas las ocasiones en que él concurrió a la clínica, la actora se encontraba allí, permaneciendo en su caso desde una hora por tratamiento hasta la tarde entera (fs. 169).
En segundo lugar, la extensión de dicha jornada laboral se desprende de lo declarado por el testigo CC, quien observaba a la actora al momento en que él iniciaba su turno de vigilancia a las 21:00 horas, pudiendo constatar que la accionante permanecía en el local hasta las 22:00, 23:00 o 24:00 horas, siendo esto lo más tarde en que la vio desempeñarse allí (fs. 162 y 163). En idéntico sentido, el testigo EE expuso haber visto el automóvil de la actora estacionado frente al establecimiento muy tarde (fs. 169). Por su parte, la testigo FF sostuvo haber sido atendida por la actora en ocasión de sus concurrencias, las cuales por lo general tenían lugar sobre las 20:00 horas, extendiéndose su permanencia hasta las 21:00 o 22:00 horas (fs. 178).
Lo expuesto determina con claridad la extensión de la jornada laboral alegada, lo que en modo alguno se ve alterado por el hecho de que el testigo CC haya observado a la actora salir del local y regresar en su vehículo con posterioridad a las 21:00 horas (fs. 161). Lejos de desvirtuar su presencia, dicha circunstancia sólo demuestra la continuidad de su permanencia en el lugar (porque salía y volvía al lugar), pues no es posible sostener que en ese horario la actora se retirara definitivamente.
A lo expuesto se suma que, una vez que la actora comenzó a cumplir un horario más extendido para la demandada, egresó voluntariamente de su otro empleo —el cual le insumía una jornada de 09:00 a 15:00 horas—, lo que determina con total claridad su disponibilidad horaria absoluta a partir de dicho momento para dedicarse a las tareas en el centro estético de la demandada en el horario indicado.
Por ende, habiéndose acreditado la realización de un horario superior a las 8 horas diarias de lunes a viernes, la condena de horas extras se impone.
En consecuencia, corresponde en principio estar al rubro de horas extras reclamado por la parte actora; si bien, conforme al principio de primacía de la realidad, debe acotarse el período de su generación. En efecto, la accionante sólo pudo realizar horas extras presenciales por un lapso de 9 meses —a saber, desde el 13 de noviembre de 2024 hasta el 14 de agosto de 2025—, toda vez que con anterioridad a esa fecha desempeñaba funciones para HH S.A. en el horario de 09:00 a 15:00 horas. Lo expuesto impone la revocación parcial de la sentencia recurrida en este extremo, debiéndose reliquidar el rubro considerando que las horas extras se generaron en el período de 9 meses.
VI) En cuanto a la liquidación acogida por la recurrida, es decir la llevada a cabo por la parte actora, asiste razón a la parte demandada que adolece de algunos errores que merecen ser corregidos.
No obstante, en lo que atañe al salario de la actora, base de cálculo de la totalidad de los rubros objeto de condena, corresponde estar al monto denunciado en la demanda ($ 60.000 mensuales), por cuanto la empleadora incumplió la carga de probar el quantum efectivamente abonado a lo largo de la relación laboral por algún medio idóneo, como lo es la presentación de los correspondientes recibos de pago de salario.
Ingresando a considerar las horas extras, se observa que el valor de la hora extra es incorrecto, pues tratándose de una trabajadora mensual (así se liquidó la IPD), el valor de la hora extra debió ser de $ 500 ($ 60.000 : 30 : 8 = $ 250 x 100% = $ 500).
Por otra parte, si bien se observa un error aritmético al multiplicar las horas extras mensuales, no es menos cierto que la parte actora confundió las horas extras mensuales con las semanales, por lo que debe estarse conforme al principio de congruencia al monto total reclamado (410), pero acotándolo necesariamente al período en que se generaron es decir 9 meses (conforme a lo señalado ut supra), lo que da un total de 388 horas extras (410 : 9,5 x 9).
Lo expuesto amerita la siguiente liquidación:
Horas extras: 388 horas extras x $500 = $ 194.000 En tanto, asiste razón al recurrente respecto a que no corresponde computar la incidencia de las horas extras en la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo, dado que estas ya fueron contempladas al liquidar dichos rubros por todo el período laborado. Pretender lo contrario implicaría una doble consideración del mismo concepto, lo cual resulta improcedente. Por ende, las horas extras sólo habrán de considerarse de forma principal en la base de cálculo de la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo.
Por otra parte, en lo que hace al salario vacacional, los agravios de la parte demandada sobre su liquidación deben ser amparados. En efecto, conforme a la Ley 16.101, el salario vacacional equivale al 100% (cien por ciento) del jornal líquido de vacaciones. Esto supone que al jornal nominal hay que descontarle el aporte jubilatorio, el aporte al seguro de enfermedad, vigentes a ese momento (Pérez del Castillo, Manual, FCU. 8 Edic., págs. 99-100; Larrañaga Zeni, Reglamentación del Trabajo en el Uruguay, AMF, 1992, págs. 214-215; Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social, AMF. 1999, pág. 111). En el caso, al tratarse de una relación informal, debe estarse al mínimo descuento legal, es decir 18,1%.
Lo expuesto, amerita la siguiente liquidación de tales rubros, debiéndose tener presente que no son de recibo las observaciones realizadas por el recurrente respecto a la extensión de la relación laboral conforme a lo expuesto ut supra:
Licencia: $ 60.000 + $ 12.516 promedio de horas extras en un mes durante la relación laboral ($ 194.000 : 15,5 meses = $ 12.516) = $ 72.516 : 30 = $ 2.417 jornal de licencia x 25 días = $ 60.425 Salario vacacional: $ 2.417 – 18,1% = $ 1.980 x 25 días = $ 49.500 Aguinaldo: $ 60.000 x 7 meses = $ 420.000 + $ 194.000 horas extras acogidas = $ 51.167 En lo que hace a la indemnización por despido, los restantes agravios de la demandada no son de recibo, dada la procedencia del rubro por el egreso por despido de la actora, el régimen de trabajo de la misma, la extensión de la relación laboral y el monto salarial acogido. Por lo que sólo corresponde adecuar la liquidación acogida al valor de la hora extra acogido.
I.P.D.: $ 60.000 + $ 21.556 ($ 194.000 : 9 meses) = $ 81.556 + alícuota $ 6.796 + alícuota licencia $ 4.529 + alícuota salario vacacional $ 3.709 = $ 96.590 x 2 mensualidades = $ 193.180 En lo que respecta a los daños y perjuicios establecidos por el art. 4 de la Ley 10.449, independientemente de lo requerido por la parte actora, los mismos resultan preceptivos. Además, en el caso, conforme a la extensión de los incumplimientos de rubros de naturaleza salarial y dado que no se han esgrimido cargas familiares, el porcentaje establecido por la recurrida (10%), no es antojadizo y resulta acorde a los presupuestos establecidos por la normativa vigente y a los antecedentes jurisprudenciales. Por lo que al no acogerse los agravios, corresponde su liquidación en los siguientes términos:
Daños y perjuicios preceptivos: $ 194.000 horas extras + $ 60.425 licencia + $ 49.500 salario vacacional + 51.167 aguinaldo = $ 355.092 x 10% = $ 35.509 Tal como lo estableció la recurrida, también corresponde calcular la multa del art. 29 de la ley 18.572, conforme a los montos antes aludidos.
Multa: $ 355.092 rubros salariales + $ 193.180 I.P.D. = $ 548.272 x 10% = $ 54.827 Consecuentemente, lo adeudado asciende a la suma de $ 638.608 más los reajustes e intereses en los términos establecidos en la recurrida, por cuanto no han sido objeto de agravios concretos.
VII) Sobre los descuentos legales (Aporte Jubilatorio, FONASA, FRL e IRPF), esta Sala ha sostenido reiteradamente, que los mismos no constituyen créditos laborales, por lo que, no debe expedirse la Justicia del Trabajo, entendiendo que se trata de un tema administrativo no correspondiendo determinar su monto en las sentencias, para lo cual incluso se carecería de elementos. No obstante, no es menos cierto, que el empleador debe efectuar las retenciones de los descuentos legales para realizar las aportaciones correspondientes a los organismos tributarios y previsionales, pues por disposición legal como agente de retención es solidariamente responsable, aún cuando haya cesado la relación laboral, lo que lógicamente debe efectuar al momento del pago. Vale decir que, aunque la sentencia no lo indique –en virtud de las consideraciones antes expuestas-, las retenciones deben efectuarse, pues de no hacerse, las partes incurrirían en responsabilidad por imperio legal (Sentencia N° 381/2018).
Como ha establecido la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 193/2015, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y conforme lo dispuesto en el art. 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate.
En ese mismo sentido, se señaló en certero estudio sobre el punto:
“(…) el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4º y 9º y 87, Constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT.
“Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación.
La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral “declara” la pertinencia de determinados rubros y “condena” a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, “Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales”, en Revista CADE Profesionales y Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58).
Los autores citados agregan un argumento adicional, relativo a la no competencia de la Justicia laboral. En tal sentido, señalaron, con acierto, que cuando el art. 2 de la Ley 18.572 define la competencia material de los tribunales de la jurisdicción laboral, recurre a la consabida definición de “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”. Y, en términos que se comparten, expresaron que:
“(…) las contribuciones especiales de seguridad social (art. 153 ley Nº 16.713 o su equivalente en sectores de afiliación no BPS), la aportación al fondo nacional de salud (art. 61 ley Nº 18.211) y el impuesto a la renta de las personas físicas (art. 8 de la ley Nº 18.083), tienen naturaleza tributaria, por lo que no ingresan en aquella definición. En todos los casos el sujeto activo de la relación jurídico – obligacional tributaria, es una persona jurídica estatal (según el caso).
“En consecuencia, un eventual conflicto sobre tales aspectos excede la competencia material de la jurisdicción laboral, ya que de otro modo se estaría disponiendo de créditos de un sujeto (persona jurídica pública) que ni siquiera fue parte del proceso.
“Ello es congruente con la propia sistemática de la ley Nº 18.572 y modificativa (ley Nº 18.847), cuando expresa que la demanda deberá contener “la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, incluyendo: a) el cálculo de la multa prevista en el art. 29 de la ley , b) el cálculo de la actualización monetaria de acuerdo al decreto–ley Nº 14.500, c) los intereses legales calculados desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los créditos, d) los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la ley Nº 10.449.
“Véase que no se exige (en la liquidación inicial) la detracción de los créditos tributarios, lo que es lógico, pues ello surge de otras normas de rango legal; aspecto ajeno al conflicto individual de trabajo…” (obra citada, pág. 59).
En virtud de lo que viene de expresarse, en principio, los fallos condenatorios deben ser en sumas nominales, pero esto no implica que en una suerte de defraudación tributaria se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde desestimar los agravios relativos a los descuentos legales.
VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE ESTAR A LA REALIZADA EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.