Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 28/2026 - IUE: 2-108064/2025 Montevideo, 03 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland..
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: " CASAS, ÁLVARO C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)-" IUE 2-108064/2025 y su acumulado "CASAS, ÁLVARO -RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN- IUE 476- 58/2025", venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria N° 3030/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno, Dr. Carlos Aguirre.
RESULTANDO:
1-Por la sentencia interlocutoria impugnada, el Magistrado actuante resolvió tramitar el accionamiento promovido por vía ordinaria, conforme al Código General del Proceso (CGP), y ordenó al actor reponer la tributación debida, previo al traslado de la demanda (fs.12-13).
2.- En tiempo y forma compareció el representante del actor e interpuso recurso de reposición y apelación, según fundamentos dados en escrito que luce a fs.14-17.
En síntesis, señala que el proceso debe seguir la estructura de la ley especial laboral atento a la naturaleza del crédito que se reclama, el cual versa sobre diferencias salariales (crédito laboral), y que el art. 1° de la ley 18. 572 no excluye al Estado como empleador. Y en consecuencia entiende también que su representado goza del beneficio de litigar con gratuidad establecido en la norma citada.
3.- El a quo por resolución N° 3063/2025, mantuvo la recurrida por sus fundamentos, y franqueó la apelación con efecto suspensivo (en forma parcial), sólo respecto de los agravios esgrimidos contra la estructura procesal que entiende es la correcta (proceso ordinario); y negó la apelación respecto de los agravios por la exigencia de la tributación debida, por entender que es cuestión administrativa, y por tanto debe el actor interponer los recursos de revocación y jerárquico.
4.- El actor interpuso recurso de queja por denegación de apelación (parcial); formada y elevada la pieza (acumulado IUE 476-58/2025), este Tribunal hizo lugar al recurso de queja según fundamentos dados en sentencia interlocutoria N° 226/2025 a los que la Sala se remite (fs.13-14).
Y recibido el expediente principal se dispuso la acumulación de la pieza referida supa a efectos de resolver ambas cuestiones litigiosas en una única oportunidad (economía procesal).
5.- Culminado el estudio, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art.200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de declarar de oficio la incompetencia del tribunal a quo en razón de materia, debiendo continuar las presentes actuaciones ante un tribunal con competencia en material civil, por los fundamentos que dará.
II- El actor manifiesta que se vinculó con el Ministerio de Defensa Nacional en calidad de funcionario público desde el día 1° de noviembre de 1996; y que durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2021 y su egreso el 31 de octubre de 2023 se desempeñó como sub oficial para la Armada Nacional, y en sus horas francas como vigilante de buque, cumpliendo con las guías funcionales (fs. 4).
Refiere que las tareas referidas las realizaba mediante un régimen de contrato de arrendamiento de servicios conocido como 222, y las ejecutaba en dependencias de la Dirección Nacional de Aduana (codemandado).
Adjunta con la demanda recibos de sueldos, y señala que los mismos prueban que los demandados no le pagaron por los servicios prestados (222) desde mayo de 2022 a diciembre de 2022, y de enero de 2023 a mayo de 2023.
Así las cosas, interpretada rectamente la demanda estamos ante un caso de un funcionario público que reclama salarios impagos (por servicio 222) a su empleador, el Estado.
Y el vínculo entre ambos es estatutario, no estamos ante un conflicto individual de trabajo, por tanto no aplica la ley especial N° 18. 572, ni el resto de la normativa laboral citada en la demanda, que regula las relaciones de los trabajadores en el ámbito privado.
La pretensión de autos es un cobro de pesos por diferencia salarial que debe tramitarse por la vía del proceso ordinario (C.G.P.), tal como tramitan todos los reclamos de los policías, bomberos, por igual pretensión (servicio 222 o 272); y los tribunales competentes en razón de materia son los tribunales civiles (competencia residual, art. 68 de la ley 15.750).
III.- En su consecuencia, no aplica la gratuidad que establece el art. 1° de la ley 18.572 que rige en el ámbito privado; sin perjuicio de que el actor puede tramitar auxiliatoria de pobreza si no está en condiciones de asumir el costo de la tributación debida, pues la falta de recursos económicos no puede obstar el curso de las actuaciones judiciales, de lo contrario sería denegar justicia.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197, 198 del C.G.P. el Tribunal,
RESUELVE:
Declárase de oficio la incompetencia del tribunal a quo para entender en este asunto en razón de materia, debiéndose remitir los autos al tribunal civil que por turno corresponda, en el cual continuarán las presentes actuaciones acorde a su estado, debiéndose tener presente lo señalado en el Considerando III respecto de la tributación debida.
Notifíquese al actor a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.