Texto de la sentencia
Sentencia N 116 Montevideo, 30 de abril de 2009 VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "AA. Un delito de Rapiña en régimen de reiteración real con un delito de Violación en grado de tentativa. I.U.E.: 105-61/2005", venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Privado, Dr. Gonzalo Zabaleta, contra la sentencia Nº 18 de 28/2/08, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 13º Turno, Dr. Homero Da Costa, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional subrogante de 4º Turno, Dr. Eduardo Fernández Dovat. RESULTANDO: 1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada, porque se ajusta a las resultancias del proceso. Por la misma se condenó a AA como autor: "...de un delito de rapiña, en régimen de reiteración real con un delito de violación en grado de tentativa, a la pena de seis (6) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos carcelarios que se generaren" (fs. 113 a 117). 2º) Se alzó la Defensa, agraviada porque la condena a su defendido se formalizó sobre prueba "que no alcanzó la certeza sobre que el mismo fuere el verdadero autor habilitando la atribución de responsabilidad penal en una Sentencia de Condena". Admite que la víctima sufrió los padecimientos que denunció, pero entiende que: "Sucede que se comparte plenamente la enumeración de indicios relevados por el Sr. Magistrado y también se coincide con los detalles y características de cada uno de ellos. Pero sin embargo, frente a cada elemento probatorio la defensa arriba a una conclusión diversa, así como en el conjunto se confluye en que no puede llegarse a endilgarle la autoría de los hechos a su defendido". Analiza las declaraciones de los testigos y del indagado así como las actitudes de este el mismo día de los hechos así como algunas carencias de la instrucción y generalidades con relación a las "características personales" del imputado y concluye que si bien existieron elementos de convicción suficiente para procesar por los delitos de autos, con los mismos es imposible condenar al imputado. Pide que se absuelva a Leal, disponiendo su libertad definitiva (fs. 124 a 129). 3º) El Ministerio Público, abogó fundadamente por confirmar en todos sus términos la apelada. Descarta la evaluación probatoria que hace la Defensa aislando los distintos medios de prueba y los analiza individual y conjuntamente para concluir que la misma es plena para condenar por los delitos de autos (fs. 131 a 133). 4º) Se franqueó la alzada. En esta Sede pasaron los autos a estudio por su orden y se citó para sentencia la que se acordó legalmente (fs. 133 vta. y ss., respectivamente). CONSIDERANDO: I) La Sala con la voluntad unánime de sus miembros naturales, confirmará la recurrida, entendiendo que la prueba agregada valorada individual y conjuntamente a la luz de las reglas de la sana crítica, conforman la plena prueba que habilita la condena del encausado como autor de los delitos que se le atribuyen de Rapiña y Violación en grado de tentativa (art. 172 a 174 del C.P.P. y 344, 272 y 5 del C.P.). En general, el tratamiento formal de la grave causa, no merece objeciones. El encausado tuvo las garantías del debido proceso y en dicho marco, se coincide con la valoración de la prueba, consecuente relación de hechos y calificación jurídica de los Magistrados actuantes en primera instancia, por lo que corresponde confirmar la impugnada. La duración del proceso fue razonable sí se atiende a la prueba que en su oportunidad la Defensa pidió que se diligenciara, luego de pedir prórroga para contestar la acusación. II) Hechos. La Sala comparte la relación de hechos dados por plenamente probados en la buena sentencia en estudio, en base a la prueba que la misma relaciona. En tal sentido, se probó plenamente que: aproximadamente a la hora 7.50 día jueves 7/4/05, la Sra. BB de 25 años de edad, se aprestaba a abrir la puerta del jardín de infantes de su propiedad, sito en Isla de Flores en Quijano y Yaguarón, como lo hacía diariamente. En tales circunstancias fue abordada por Nelson Leal, de 23 años de edad, que la empujó haciéndola entrar al local. Allí, mediante amenazas de muerte le exigió la entrega del dinero que tuviera en su poder, apoderándose de tal forma de la suma de $ 50 que era lo que tenía la víctima. No satisfecho con ello, siguió amenazando a su víctima exigiéndole más dinero, por lo que luego de constatar que no tenía más ni otros efectos, la obligó subirse la pollera y bajarse la bombacha, a la vez que la manoseaba insistentemente. Cuando el encausado intentó abrazar a la dama, ésta la propinó un rodillazo en los testículos que le permitió alejarlo momentáneamente. Pero el encausado no cedió en su intento por violarla, para lo que la tomó de los codos, pero la víctima sintió ruidos en una finca lindera y gritó desesperadamente pidiendo ayuda, llamando por sus nombres a los vecinos. Esto provocó que el encausado desistiera de su propósito y huyera corriendo del lugar. III) Valoración de la Prueba. Es este punto en que centra sus agravios la Defensa, sosteniendo que la prueba recabada si bien fue suficiente para procesar, no tiene la certeza requerida legalmente para condenar al encausado. Al efecto relativiza todos los medios de prueba incorporados en favor de su defendido. Para el Tribunal, en cambio, la prueba recogida es plena. La misma resulta de valorar individual y conjuntamente los distintos medios de prueba a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 172, 173 y 174 del C.P.P.). En dicho marco, se probó plenamente que el imputado fue el autor de la rapiña seguida del intento de sometimiento sexual que se le atribuyó en definitiva. Para los razonamientos correspondientes y aunque sea obvio, debe destacarse que el encausado no confesó su participación en los hechos (art. 186 del C.P.P.; fs. 19 y ss.). Por el contrario, en legítima actitud, negó férreamente su participación en el hecho. En el caso se impone valorar los distintos medios de prueba por sí y conjuntamente, a efectos de determinar sí el imputado participó o no en el ilícito. Como sostuvo la Sala: "Obviamente que en todos los casos en que falta la "reina de las pruebas", el sistema judicial penal pone de manifiesto todas sus carencias técnicas y procedimentales en la investigación, aclaración y averiguación de la verdad material, tornándose en un escarpado y difícil camino sobre todo cuando se trata de vincular plenamente al imputado con el hecho con todas las garantías legales, que de eso se trata..." (Sent. Nº 347, de 09/12/2005, en autos "Granero. Rapiña. I.U.E.: 102-86/2004). En el caso existe prueba directa e indicios (art. 216 del C.P.P.), que son plenamente incriminatorios ya que sobre su base se pueden ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida (rapiña seguida de abuso sexual) y la conclusión probatoria (participación del encausado). Como enseña el Dr. Bermúdez: "... sigue vigente la conclusión de nuestro pretorio en cuanto a la eficacia probatoria de los indicios. Por lo que puede decirse ahora, bajo la vigencia de la ley 15.032, que hay plena prueba por indicios cuando se han concretado, no algunas circunstancias aisladas, sino un cúmulo coherente de las mismas, demostrativo de que, como dicen Mattermahier (ob. cit., p. 340) y Gorphe (De la apreciación de las pruebas, p. 351), según el curso ordinario de las cosas, resulta necesario tener por cierto que el imputado es el culpable. Ese cúmulo llega a lo que Gorphe llama una "certeza razonada" de que el reo es culpable, adecuándose al orden lógico y natural del acontecer humano, y cualquiera otra solución -incluso la expuesta por el reo en sus excusas- no sería posible, salvo suponer circunstancias por completo extraordinarias y opuestas al curso normal de los acontecimientos (C.T. A. 2º, sentencias 61/67 y 186/79. Igual posición T.A. 1º)" (Bermúdez, V.H., "Los medios de prueba", en "Curso sobre el C.P.P.", p. 306). Al efecto, deben vincularse lógicamente las distintas circunstancias, que van desde el momento en que la víctima fue reducida mediante amenazas por el encausado en la puerta de su lugar de trabajo y se apoderó de su dinero, obligándola luego a sacarse la bombacha y levantarse la pollera, hasta que por causas ajenas a su voluntad -resistencia a golpes y gritos de la víctima pidiendo ayuda a los vecinos-, se fugó del lugar. La víctima describió inmediatamente después del hecho al encausado y en base a los datos que aportó se individualizó y localizó a su agresor; pero además después lo describió y reconoció judicialmente bajo todas las garantías legales (fs. 11 a 14 y 23, respectivamente). La descripción de la víctima incluyó su forma de hablar y sus defectos dentarios. El reconocimiento judicial constituye una prueba directa y en el caso no se enerva con las relativizaciones que propone la Defensa, máxime en un caso en el se corrobora el mismo con un cúmulo precioso de indicios intachables e inequívocos. En efecto; inmediatamente después del hecho dos personas insospechadas e intachables, vieron al encausado salir corriendo del lugar o la zona del hecho, describiéndolo previamente para luego reconocerlo judicialmente (fs. 10, 15, 24 y 26). Pero hay más; porque el mismo día del hecho la peluquera de confianza del encausado, dice que le cortó el pelo de la forma que lo tenía cuando fue detenido y describe el corte de pelo con el que llegó a la peluquería que coincide con el que describieron las personas mencionadas. Significativamente para el caso, dice la testigo que en este corte de pelo el encausado se cortó distinto a lo que lo hacía siempre, ya que en lugar de "honguito" con raya al medio, pidió que le cortara "con pinchitos" (fs. 9). En dicho marco las coartadas que esgrimió inicialmente con la declaración de su madre para que describiera el corte de pelo, se da de bruces con las de la peluquera mencionada ya que la madre dice que el encausado siempre se cortaba el pelo como lo llevaba al tiempo de su detención (fs. 8). También debe descartarse la declaración de su abuela, que sostuvo que una hora antes del hecho su nieto estaba en una pieza contigua a la suya porque dice que le golpeó la pared y el encausado le contestó y posteriormente como a las 9 de la mañana recién fue a su pieza. Más allá que aproximadamente a las 8 horas no tuvo datos de su nieto, con dicha vaguedad e imprecisión no puede descartarse la declaración de la víctima y de los dos testigos que lo reconocieron judicialmente. Los testigos propuestos en plenario a efectos de corroborar la presencia del encausado muchos días antes del hecho en un cumpleaños en el que fue fotografiado (fs. 82), en nada cambian las conclusiones anteriores. En fin; se coincide y se comparten las agudas apreciaciones del Ministerio Público al contestar los agravios. Surge de lo expuesto, que la actitud posterior de AA cortándose el pelo en forma distinta a la habitual y su legítima actitud procesal de negar los hechos no lo favorecen mínimamente. El distinguido Defensor, pretende enervar el cúmulo de indicios referidos en base a la negativa del encausado y pretendidas debilidades que se desecharon, en los reconocimientos. Las mismas no son de recibo, como viene de verse. El análisis de la prueba en su conjunto como muy bien se hizo en primera instancia y viene de corroborarse en el grado, permite concluir que la misma es plena a efectos de la condena. La prueba directa del reconocimiento, que se cuestiona por insuficiente, es complementada también directamente por los demás indicios. Como dice Ellero: "Una circunstancia indica tanto más un hecho cuanto menos puede indicar otros hechos diferentes" (citado por Gorphe, "Apreciación Judicial de las pruebas", p. 268). En fin; en el caso inequívoca y lógicamente son vinculables todos los indicios, porque relacionan ininterrumpidamente la rapiña seguida del intento de sometimiento sexual con la participación del encausado (art. 216 del C.P.P.). Como se dijo: la conclusiones y razonamientos anteriores, no cambian ni se atenúan con las objeciones de la Defensa. IV) Calificación Delictual: Atento a lo plenamente probado y sin perjuicio de que no fue objeto de agravio subsidiario, la Sala por unanimidad de sus miembros naturales confirmará también la correcta calificación delictual de la apelada. En tanto el encausado se apoderó de cosa ajena mueble e inmediatamente, insatisfecho con su botín, como fruto de distinta resolución criminal, intentó violar a su víctima lo que no logró por causas ajenas a su voluntad (art. 344, 54, 5 y 272 del C.P.). b- Alteratorias: En primera instancia se computó correctamente, porque efectivamente concurre al caso, la atenuante de la primariedad absoluta en aplicación analógica, por lo que se confirmará (art. 46 Nº 13 del C.P.). c- Individualización de la Pena: La pena fijada en primera instancia de 6 años de penitenciaría, es legal y adecuada al caso, atendiendo a la calificación delictual y demás circunstancias, así como a la personalidad y peligrosidad del agente, por lo que no admite modificación en el grado (art. 344 bis y 86 del C. Penal). Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 344, 272, 54 y 86 del C.P. y 255 del C.P.P., EL TRIBUNAL, FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA APELADA RESPECTO AL ENCAUSADO NELSON FEDERICO AA. OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.