- Ficha (IUE)
- 287-564/2005
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia N 127 Montevideo, 30 de abril de 2009 V I S T O S para definitiva de segunda instancia en autos "AA. UN DELITO DE RAPIÑA Y UN DELITO DE LESIONES PERSONALES EN REITERACION REAL" (IUE 287-564/2005), venidos a conocimiento en apelación de oficio contra la Sentencia Nº 89 de 20 de mayo de 2008, dictada por el Sr. Juez Ltdo. de Primera Instancia de Maldonado de 2º T. Dr. Federico Alvarez Petraglia, con intervención del Sr. Fiscal Ltdo. Dptal. Dr. Gustavo Zubía Burghi. R E S U L T A N D O I) La recurrida (fs. 59/87), cuya correcta relación de antecedentes ha de tenerse por reproducida, condenó al encausado como autor responsable de un delito de rapiña agravado por la pluriparticipación y la penetración domiciliaria, en reiteración real con un delito de lesiones personales, a la pena de 6 (seis) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos del proceso y carcelarios. II) Las partes consintieron tácitamente el fallo, donde se hizo amparó integralmente la pretensión del M. Público (fs. 56/57), cuyo traslado no lo evacuó la Defensa privada a cargo del Dr. EE. Recibidos los autos en este Tribunal, se citó a las partes para sentencia que fue acordada previo pasaje a estudio (fs. 91 ss.). C O N S I D E R A N D O I) No existen agravios concretos que analizar, pero de acuerdo con el efecto devolutivo pleno consagrado en art. 255 inc. segundo CPP, la Sala debe pronunciarse sobre todos los aspectos implicados en la decisión a que arribara la primera instancia. II) En lo formal, se trata de una causa tramitada con las debidas garantías pero que pudo ciertamente insumir menos tiempo antes de la condena, en cuya sentencia el A quo hace acopio de citas doctrinarias que -en su mayoría- desbordan (con notoria desproporción) las necesidades de motivar o explicitar la justificación externa de la especie decidida. III) Con la prueba de cargo individualizada en la pieza acusatoria y en la recurrida, el M. Público propuso la siguiente plataforma fáctica, que fue y es aceptada: "Surge de autos que en la madrugada del día 8 de setiembre de 2005, el el (sic) procesado se hizo presente en el domicilio de BB, en el Barrio Perlita de esta ciudad en compañía de otra persona que no ha sido habida, ingresando a la finca donde munidos de linterna y encendedor procuraban obtener algún bien para sustraer. Descubiertos por la moradora, se produjo una situación de forcejeo en una puerta en la cual la mujer procuraba frenar el ingreso del a la postre procesado, momentos en que un vecino CC se hace presente, posibilitando la detención del mismo, mientras la restante persona se daba a la fuga. La Sra. BB establece que eran dos las personas y que en definitiva le faltó un termo de su propiedad. "Detenido AA se resistió en la guardia de emergencia del Hospital Local, provocando lesiones a la persona de DD, que se encontraba de guardia en dicha emergencia con menos de 20 días de curación y ningún día de inhabilitación. Asimismo, al momento de su detención en el domicilio de la damnificada el detenido resistiéndose mordió a CC, provocándole las lesiones de arrancamiento de uña y una herida cortante al médico forense." A partir de tales hechos, solicitó "Se condene a AA como autor responsable de un delito de Rapiña en reiteración real con un delito de Lesiones Personales a la pena de 6 años de Penitenciaría descuento de la preventiva y de su cargo las accesorias de rigor". La Sala no puede sino compartir que el encausado responde por un delito de rapiña en modalidad conocida como impropia, desde que medió violencia de su parte para permitir la sustracción del termo y la impunidad del otro partícipe que pudo escapar con dicho botín merced a la mordedura que AA aplicó a un vecino (CC) de la moradora. IV) En este caso, la conexión instrumental de las lesiones (art. 316 CP) con el de rapiña (art. 344 inciso segundo), a la que refiere la sentencia con cita de Bayardo (fs. 85), debió llevar a que en ella se declarara que ese delito concurría fuera de la reiteración (art. 56) y no en reiteración real (art. 54), como sucede en el caso de las lesiones personales infringidas después por el encausado a una víctima que no tuvo ninguna intervención en la rapiña ni en el arresto: el guardia hospitalario (DD). El A quo fundó su adhesión a la imposibilidad de condenar por ausencia de requisitoria, pero si el M. Público pidió que se condenara por rapiña en reiteración real con un delito de lesiones personales, el delito de lesiones personales al que omitió solicitar su sanción sería -por lo dicho- el resultante de la violencia ejercida para configurar la rapiña. En el punto, la recurrida evidencia inadecuada justificación interna por inconsistencia o error lógico (incongruencia o incoherencia) del razonamiento forense en el que se funda su parte dispositiva (Malem Seña, Jorge F., El error judicial y la formación de los jueces, Gedisa, Barcelona, 2008, p. 111). De todos modos, con uno o dos delitos de lesiones, nunca podría sobrepujarse la pena impuesta por la primera instancia (non reformatio in peius), al no mediar agravio del M. Público respecto a la imposibilidad que dice haber tenido o tuvo efectivamente el A quo (según encontradas posturas que tuvo el mérito de publicitar) respecto a subsanar (iura novit curia) la omisión de solicitud de condena para uno de los dos delitos de lesiones (el que concurre fuera de la reiteración). No hay atenuantes computables y la pena fijada es tanto legal como acorde con las agravantes especiales que sí concurren (art. 344 nums. 1º y 4º CP) y con el mal pronóstico que obliga a inferir la propia conducta enjuiciada y la ineficacia persuasiva-disuasiva de las condenas anteriores (arts. 53 y 86 eiusdem). Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22 y cc. de la Constitución, arts. 251, 174, 262 y cc. CPP; EL TRIBUNAL F A L L A CONFIRMASE LA RECURRIDA Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.