Texto de la sentencia
Sentencia N 139 Montevideo, 30 de abril de 2009 VISTOS: Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA. Un delito de Rapiña en reiteración real con tres delitos de Hurto, uno en grado de tentativa. I.U.E.: 177-471/2007", venidos a conocimiento del Tribunal en apelación franqueada de oficio respecto a la sentencia Nº 148 de 3/8/08, dictada por el Sr. Juez Letrado de 1a. Instancia de Ciudad de la Costa de 1º Turno, Dr. Allen Denby, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Departamental de 1º Turno, Dr. Fernando Valerio y la Sra. Defensora Pública, Dra. Nilda Trindade. RESULTANDO: 1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada, pues se ajusta a las resultancias de autos. Por la misma se condenó al encausado como autor: "...de un delito de Rapiña especialmente agravada y tres delitos de Hurto uno en grado de tentativa a la pena de (6 años y 4 meses) seis años y cuatro meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y los gastos de rigor" (fs. 245 a 248 vta.). 2º) Se franqueó la alzada por el "a quo". En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 256 vta. y ss., respectivamente). CONSIDERANDO: I) No existen agravios respecto a la sentencia de primera instancia. No obstante, en mérito al efecto revisivo pleno de la alzada en materia penal la Sala está habilitada para ingresar al conocimiento de los aspectos formales y materiales del proceso (art. 255 inc. 2º del C.P.P.). II) Formalmente la causa se desarrolló en forma normal y diligentemente a pesar de su complejidad dado el número de involucrados y que no todos participaron de los mismos hechos. En dicho marco se dieron todas las garantías del debido proceso a las partes, en particular a la Defensa. III) Sustancialmente se coincide con las conclusiones de la correcta sentencia en estudio, salvo en cuanto no relevó las agravantes especiales de la penetración en dos de los hurtos atribuidos y la pluriparticipación en otro, las que se relevarán en el grado. a- Calificación Delictual: La conducta del encausado, según se probó plenamente con los medios que refiere la apelada, se ajusta a la figuras de la Rapiña en un caso y del Hurto en las otras tres oportunidades, surgiendo que en todos los hechos participó como autor. Los delitos concurren en régimen de reiteración real, ya que todos se ejecutaron como fruto de distinta resolución criminal (art. 60, 54, 344 y 340 del C.P.). En efecto; surge de autos que AA, changador, de 20 años de edad participó en los siguientes hechos: A- El 18/2/07 en horas de la madrugada, tras forzar la puerta del frente de la finca que ocupa la Sra. BB, ingresó al interior de la misma y sustrajo diversos efectos (televisor, video, radio reloj), los que envolvió con una frazada y una garrafa de 13 kgs. B- El 19/3/07, también en horas de la madrugada, junto a otro hombre no habido, ingresaron a la finca de Elía Dechia de donde sustrajeron una serie de efectos que aprontaban para llevárselos, pero viéndose frustrados debido al arribo de la policía, se dieron a la fuga sin culminar su propósito. C- En horas de la noche del 23/3/07, el encausado participó junto a los ya procesados N. Viñoles y Leal Corrales, de la rapiña perpetrada en Supermercado Pinamar y Local de Redpagos allí instalado, al que ingresaron tras romper el vidrio de atención al público. En el local, mediante amenazas con armas de fuego, sustrajeron la cantidad de U$S 3.000 y $ 100.000 de Red Pagos y U$S 500 y las tarjetas telefónicas por valor de $ 15.000. D- Finalmente, el encausado perpetró en compañía de otro individuo del que aporta un nombre, el hurto en perjuicio del comercio "Autoservice Rosmary" ubicado en Balneario Salinas. Al mismo ingresaron mediante efracción de una ventana, apoderándose con sustracción de diversos efectos (chocolates, bolsas de vascolet, golosinas varias, cigarrillos, pilas). El encausado fue vinculado a estos ilícitos como resultado de las pericias papiloscópicas realizadas por Policía Técnica sobre huellas recogidas en trozos de vidrios en dos de las fincas damnificadas y en un tarro de acero inoxidable, contándose además con su confesión. b- Alteratorias: En primera instancia se computaron correctamente porque efectivamente concurren al caso, la agravante de la nocturnidad para todos los casos y las atenuantes de la minoridad relativa, primariedad absoluta y confesión, las dos últimas por analogía (art. 47 Nº 12 y 46 Nº 5 y 13 del C.P., respectivamente). En tales términos no incluyó las agravantes específicas reseñadas y pedidas por el Ministerio Público en su acusación, de la pluriparticipación en los reatos señalados con letras "B", "C" y "D" y la penetración domiciliara en el señalado con "A" (art. 341 Nº 4 y 1, respectivamente del C.P.), las que corresponde relevar en el grado. c- Individualización de la Pena: La pena impuesta en primera instancia es legal e inmodificable en el grado (art. 246 del C.P.P.). No obstante, atendiendo a la calificación delictual formulada, circunstancias alteratorias, peligrosidad y personalidad del agente, la misma debe reputarse benigna (art. 86 y 50 del C.P.). Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los art. 60, 344, 340, 341 y 86 del C.P. y 255 del C.P.P., EL TRIBUNAL, FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA EN APELACIÓN AUTOMÁTICA RESPECTO AL ENCAUSADO AA , SALVO EN CUANTO NO COMPUTÓ LAS AGRAVANTES ESPECÍFICAS DE LA PLURIPARTICIPACIÓN Y LA PENETRACIÓN DOMICILIARIA EN LOS DELITOS QUE SE INDICAN EN CONSIDERANDO III LITERAL b, QUE SE RELEVAN EN EL GRADO. OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.