Texto de la sentencia
Sentencia N 120 Montevideo, 30 de abril de 2009 V I S T O S para interlocutoria de segunda instancia en autos: "AA y otro. RECEPTACION" (IUE 303-543/2008); venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia de Paysandú 4º T., a conocimiento del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la Defensa de Jorge Adrián Perg, contra la Res. Nº 1242 de 12 de mayo de 2008 dictada por la Dra. María Helena Mainard con intervención del Sr. Fiscal Ltdo. Dptal. Dr. Pablo Rivas Vignolo. R E S U L T A N D O I) La decisión referida dispuso el procesamiento sin prisión y bajo caución juratoria del recurrente y de BB, como autores de un delito de receptación; así como la formación de pieza aduanera y la incautación del automóvil Ford Escort año 1987 mat. IAB 1086 "...propiedad del indiciado AA Perg, oficiándose" (fs. 42, num. 8). II) Al deducir reposición y apelación (fs. 50/53), el Dr. Marcelo González Pita cuestionó en primer término la calificación delictual. La receptación no es aplicable al caso de dinero o efectos provenientes de delitos contra la economía pública, como el contrabando; así lo dijo la Sala en S. de 30/4/98, que luce transcripta íntegramente. En segundo lugar objetó la incautación del vehículo que sería posible conforme ley 13318, pero no es el caso, dado que se procesó en base al art. 350 bis CP. Por otra parte, su defendido no utilizó el automóvil para introducir mercadería al país, sino que únicamente la trasladó desde su domicilio al ómnibus en el cual la transportaría a Montevideo; en ningún momento esa mercadería se ocultó ni estuvo en doble fondo o disimulada. Además no era propietario sino p. comprador y según resolución celebrada por ignorar su futuro laboral, ya ni siquiera es poseedor, como surge de documentación adjunta. Solicitó, en definitiva, se revoque la recurrida en todos sus términos por los argumentos expuestos. III) Al evacuar los recursos (fs. 55/56 vto.), el Representante del M. Público adujo en punto a la calificación, que efectivamente no correspondía disponer el procesamiento por el delito de receptación (como se hiciera a su solicitud), sino mantenerlo pero por el delito de encubrimiento (art. 197 CP); también invoca precedente de la Sala (S. 278/01, LJU 14435). Afirmó al respecto, que no existirían elementos de convicción suficientes para imputar el delito de contrabando en tanto no está probada la introducción de los bienes al país por parte de los reos (sic) y tampoco la connivencia con los introductores; por lo que solicitó "...se revoque por contrario imperio el auto de procesamiento dictado contra AA modificando la calificación jurídica que oportunamente se efectuara, por la comisión en carácter de autor de un delito de encubrimiento." En cuanto a la incautación, sostuvo que fue dispuesta en ejercicio de jurisdicción aduanera como comiso secundario de un vehículo perteneciente a AA que éste utilizó para transportar mercaderías de procedencia argentina, de su domicilio a la agencia; y de haberse dispuesto a consecuencia de la imputación penal, lo autorizaba el art. 211 CPP. IV) Según providencia de 22/7/08 (fs. 59 vto.), el actual titular de la Sede Dr. Pablo Daniel Dalera Ojeda, revocó el llamado para resolución de su antecesora (fs. 57), al entender que medió adhesión del M. Público y ordenó sustanciarla con traslado que la Defensa no evacuó. Por interlocutoria 3213 de 8/10/08 (fs. 62/66) notificada a todas las partes y de acuerdo con los fundamentos en ella consignados, decidió: a) mantener el procesamiento de AA, pero por un delito de encubrimiento en lugar de un delito de receptación; b) mantener en todos sus términos la incautación del vehículo; c) formar pieza respecto del co-encausado BB; e) franquear el recurso de apelación interpuesto. V) Recibidos los autos se citó para sentencia y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de esta sentencia en legal forma (fs. 172 ss.). C O N S I D E R A N D O I) La Sala habrá de confirmar el procesamiento de Jorge Adrián AA Perg, con la modificación dispuesta por Res. 3213/08, auspiciada y consentida por el recurrente; y la incautación del vehículo que según manifestaciones del apelante y actuaciones procesales conocidas, no habría llegado a materializarse. II) A solicitud del M. Público (fs. 39), AA resultó enjuiciado por un delito de receptación en mérito a la siguiente plataforma fáctica relevada por interlocutoria 1249 de 12 de mayo de 2008, que su Defensa no cuestionó al impugnarla: "...en la madrugada del día de ayer, próximo a las 01.00 horas, fue detenido por personal de la Dirección de Investigaciones, en las inmediaciones de Avda. Soriano y Zorrilla, el ómnibus MERCEDES BENZ, matrícula IAB 1086, de la Empresa XX, con destino a Montevideo, el que era conducido por BB y llevaba como guarda, al co indagado AA . Se procedió a la revisación de su interior y fueron hallados tanto en la bodega como en el interior del salón y distintos compartimentos del referido vehículo, 28 bultos entre medianos y chicos y 36 bultos pequeños, lo que contenían distintas prendas de vestir de procedencia argentina. Expresó el indiciado AA, guarda del ómnibus, que en la tarde del día anterior, una persona que no conoce arribó a su domicilio y le ofreció pagar $ 500 por cada bulto a transportar a la ciudad de Montevideo, pago que se haría efectivo una vez que arribaran a dicha ciudad. Agregó el indiciado que el desconocido le dejó parte de los bultos en su domicilio y que en la madrugada, él los llevó hasta la agencia en su automóvil marca FORD ESCORT, modelo 1987, matrícula XX; en el lugar estaban el resto de los bultos los que junto a BB, cargaron en el ómnibus. El dinero que se les iba a pagar lo repartirían en partes iguales entre ambos." En principio, no puede hablarse de que la corrección en la imputación empeorara la situación del encausado, desde que la "nueva" figura tiene un tratamiento en abstracto menos gravoso que el correspondiente a la calificación contenida en la decisión primigenia; ésta solo podía agraviar a la Defensa, al margen que no fuera vinculante para la Sala (Gelsi Bidart, Proceso penal: aproximación a sus fundamentos, pp. 252/253) y de la reformabilidad del auto de procesamiento prevista como facultad judicial ("de oficio", art. 132 CPP), antes que como nueva oportunidad para el Acusador que lo obtuvo de la manera solicitada. III) La impugnación, lejos de contradecir el supuesto de hecho subsumible en el delito de encubrimiento (art. 197 CP), apunta enfáticamente a que la actividad cuya facilitación u ocultamiento motivara el enjuiciamiento no vinculaba a los imputados con la comisión de un delito contra la propiedad que hiciera aplicable la figura autónoma expresada (art. 350 bis); sino con un delito contra la Hacienda Pública como el contrabando. Esto es claramente inferible de lo transcripto en apartado precedente de esta sentencia, cotejado con la invocación y transcripción en el escrito recursivo, de un anterior pronunciamiento de esta Sala, a propósito de una especie como la de autos. La rectificación en la calificación delictual fue comunicada a la Defensa; al no evacuar ésta el traslado que se le confirió bajo el entendido de que la revocatoria solicitada por el M. Público (a contrario de su petición de enjuiciamiento que había sido amparada) importaba adhesión, ratifica que no hubo perjuicio ni sorpresa (disminución de garantías) en la peculiar forma como cristalizó el cambio no oficioso de la imputación (Perera, Apelación y Segunda Instancia, p. 164 y nota 258. Maier, Derecho Procesal Penal argentino, Hammurabi, 1989, t. I, vol. b, p. 336; cfm. Enderle, La congruencia procesal, Rubinzal-Culzoni, 2007, p. 342). En otro orden, la recurrida no determinó expresamente que la incautación del automóvil fuera en ejercicio de jurisdicción aduanera o penal, debiendo tenerse presente que la sede de origen reúne ambas en el ámbito de su competencia territorial y que como señala el M. Público al abogar en el punto por la confirmatoria, la A quo estaba habilitada a disponerla en cualquiera de las dos hipótesis. Si se dispuso a los fines del proceso aduanero para el que se ordenó formar la pieza correspondiente, lo autorizaba la normativa citada por la Defensa, quien deberá sostener en ella los argumentos que hacen a desvirtuar el alcance de la utilización del vehículo en una actividad vinculada con el presunto contrabando. Pero si hubiera formado parte el inicio del sumario penal, también lo permitían los arts. 114, 133, 245 lit. e), 211 a 215 y 356 CPP; porque fue también el apelante quien vinculó el automotor con su actividad delictiva, al declarar que trasladó parte de la mercadería, desde su domicilio, al garage de la empresa donde trabajaba.En este último caso, el auto debería quedar a disposición del trámite penal como instrumento del delito, pendiente de secuestro; lo que no excluye que se lo ponga a disposición del expediente aduanero a efectos de formalizar lo que corresponda en el mismo. En cualquier hipótesis, no hay motivo que justifique disponer en la presente Alzada, la devolución de un bien a quien comparece a reclamarla pero niega ser su propietario y dice haber dejado de ser promitente comprador y siquiera, poseedor. POR CUYOS FUNDAMENTOS, y lo previsto en arts. 125, 126, 252 y cc. CPP, S E R E S U E L V E: CONFIRMASE LA DECISION APELADA POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO AA, CON LA MODIFICACION DISPUESTA POR INTERLOCUTORIA Nº 3213 DE 8 DE OCTUBRE DE 2008. NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.