Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 98/2026
3 de marzo de 2026
Se recibe prueba
- Ficha (IUE)
- 565-6/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 98/2026 - IUE: 565-6/2026 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 03 de marzo de 2026
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA – DOS DELITOS DE HOMICIDIOS MUY
ESPECIALMENTE AGRAVADOS UNO DE ELLOS A TÍTULO DE DOLO
EVENTUAL EN CALIDAD DE COAUTOR”- Coencausado: Christian Parabé Berrueta - IUE: 565-6/2026 – (TEST. DE IUE 2-108119/2023);venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 45o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, Dr. Santiago Dávila contra la Resolución No 147/2026 dictada el 04.02.2026 por la Dra. María Noel Odriozola, con intervención de la Fiscalía Penal de Homicidios de 3er Turno, representada por las Dras. Adriana Edelman y Alana Eccher.
RESULTANDO:
I) La hostilizada, resolvió: “Admítase por los fundamentos expuestos la prueba de la Defensa de AA, pero los minutos que ha indicado la Fiscalía y de acuerdo a como surgen en el acta de esta audiencia.” (fs. 4).
II) La Defensa al apelar, expresa:
- Admitir los extractos de audio, como lo solicita fiscalía, hacen al medio de prueba irrelevante, pues, allí no figura a qué hora, ni qué día fueron enviados. Y supeditar la posibilidad de usar dichos audios a que eventualmente, en un futuro, la testigo BB comparezca, quien podría estar imposibilitada por mil razones y contingencias que le pueden pasar a cualquier ser humano, incluso la muerte, atentaría contra el principio de primacía de la realidad y dejaría en indefensión totalmente a mi defendido, quien tiene en este medio probatorio una prueba contundente de que ese día y a esa hora, no estaba matando gente, sino que estaba chateando con su novia. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la recurrida.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria, expresando:
- El tema ya fue debatido. Por lo cual, el recurso, si bien es contra la nueva resolución de la Sede, contiene lo mismo que el decreto 3102 del 2025, que en su momento no fue recurrido por la defensa de AA. Entiendo, en primer lugar, que no está interpuesto en tiempo y forma el recurso. El tema, ya fue debatido, y la prueba de ello es el decreto 3102/2025 de fecha 22 de diciembre del 2025.
- Igual la fiscalía quiere manifestar que no es, como dijo el doctor, como la fiscalía lo solicita a esos audios. Simplemente, la fiscalía lo que hizo, es cumplir el decreto 3102/2025, donde debía especificarse los minutos de la prueba que ingresaría, que era solamente y específicamente una voz que sería la del imputado AA. Y era la carga de la fiscalía determinar cuáles minutos existía esa voz. Y la fiscalía lo hizo para cumplir el decreto 3102 del 2025 que no fue recurrido en su momento por la defensa de AA.
- La defensa de AA que es unitaria, es única, aceptó, en su momento que no ingresaría el audio de la declaración de BB, porque BB iba a venir a declarar el juicio, y lo que ingresaría, eran los extractos de esa declaración, donde solo se escucha la voz de AA. Independientemente del tema formal, también lo que tiene que ver con la parte sustantiva. Compartimos absolutamente el fundamento dado por la Sede. El orden y las formalidades de los juicios, no es algo caprichoso.
Es para asegurar las garantías de todas las partes.
- En este caso, a lo que asistimos fue, una persona que se presenta a la fiscalía, que dice ser la novia del señor AA y aporta un celular. Nosotros le tomamos declaración en función de lo que decía. Pero para que esta prueba pudiera tener validez, debería haber sido periciado ese celular, extraído su contenido, ver la trazabilidad. Lo que tanto valor le está dando la defensa, es a una constatación de algo que se trajo a la fiscalía sin ninguna formalidad. Entonces, estamos poniendo una cantidad de expectativas en una prueba que tampoco es como se pretende acá decir, la prueba que va a salvar AA de su responsabilidad. No es lo mismo que una persona comparezca a la fiscalía, a que venga a un juicio a declarar con su nombre y apellido, con las obligaciones que supone y con la posibilidad de cometer un delito, cuando las cosas no son como son. Por algo los testigos tienen que declarar en la audiencia y por algo el art. 259 establece que esas declaraciones que se toman en fiscalía carecen de valor, son un proyecto de declaración, hasta que finalmente se cumplen en el marco de un juicio.
- Eso que esta prueba parecería ser la prueba del siglo, está descontextualizado lo que se dice, “que no estaba matando gente en ese momento” esa es una prueba. Es un audio que se estaba mandando en algún lugar de Montevideo o de donde sea. Lo que se ha buscado de alguna manera, es tratar de que ingrese una prueba sin el soporte correspondiente, que es la declaración de la testigo, que debe incorporarla.
Y si esa testigo quiere venir a declarar, se va poder incorporar toda la prueba, minuto, segundo, que se dijo, todo. Mas allá de lo formal hay un tema de fondo y es que se estaría vulnerando el art. 259 en forma flagrante, tratando de incorporar una actuación administrativa directamente a un juicio, que es lo que no se puede hacer.
Es el funcionamiento del sistema, y al mismo tiempo la garantía del sistema, con el contralor de las dos partes. De no ser así, caeríamos en el absurdo de que incorporaríamos una prueba que la fiscalía no va a poder controlar, porque no va a poder decir nada, de un audio que se escucha, porque no hay un soporte a quien poder ir y contrainterrogar.
IV) Por Res. 148/2026 de 04.02.2025, la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por el voto unánime de sus integrantes habrá de confirmar y ampliar la resolución impugnada por los fundamentos que se expondrán.
II) DEBATE PREVIO A LA RESOLUCIÓN APELADA:
- La Defensa de AA ofrece como prueba material la reproducción de los audios relevados del celular de BB que refieren específicamente a una voz que sería la del imputado AA, expresando que envió a la Fiscalía los audios y los minutos que pretendía utilizar. Obviamente ahí se habla de la voz del imputado AA pero considera que carece de contexto poner solo el audio con la voz. En realidad la idea era la siguiente: como en la declaración de BB, ella abre su celular y la Fiscalía va registrando los mensajes del imputado, restringir los audios como pretende la Fiscalía no tiene sentido si no se agrega dos segundos antes cuando la Sra. Fiscal dice la hora de esos audios. Pasa que un segundo antes de cada vez que empieza hablar AA la Fiscal dice este audio lo mandó AA a tal hora, lo dice la Fiscal, no lo dice BB. Eso es elocuente, lo dice la Fiscal. No tiene sentido que el juez escuche la voz en un audio sin fecha ni hora del mismo, porque el celular ella ya no lo tiene, fue incautado en otro procedimiento. A mi me alcanza con agregar dos segundos antes de cada audio en la mayoría dice quien le toma la declaración dice la hora del audio.
- La juez dice que considera que le asiste razón a la Defensa,es una forma de poner en contexto al Juez de juicio.
- La Fiscalía dice que BB es una testigo de la Defensa, si no viene la testigo sería ingresar a juicio una actuación previa de Fiscalía. Nunca fue su celular a Policía Científica, la anterior defensa nunca estuvo dispuesta a llevarlo y se exhibió ante la Fiscalía y se escucharon los audios o los mensajes que la defensa de AA le iba indicando a la testigo BB. Si en su momento por parte de la Defensa no se hizo alguna diligencia para que en el juicio estuviera ese registro, ya no es problema de la Fiscalía. Como la voz que dicen que es de AA no puede ser transcripta, la Fiscalía está dispuesta a que se reproduzca en juicio, pero nunca toda la declaración de BB, pues la idea no es sustituir la declaración de BB en el juicio. Y en relación a los dos segundos antes que pretende la Defensa que se escuche, es donde la Fiscalía procede a decir la hora del mensaje, pero la fecha y hora de los audios que se van a escuchar los va a tener que decir la testigo y si no recuerda se podrá refrescar la memoria con la actuación administrativa de la Fiscalía.
- La Defensa expresa que tampoco es su idea sustituir la declaración de BB BB. No comprende gran parte de la declaración, son unos segundos antes de la voz del imputado lo que se pretende incorporar. Aclara que no es que el defensor anterior le indicara qué audios mostrar o qué mensajes mostrar, la misma Fiscalía iba mirando e iba diciendo, a tal hora se le mandó tal mensaje, a tal hora se le mandó tal otro, un segundo antes de cada vez que empieza a hablar AA, la fiscal dice este audio lo mandó AA a tal hora. Entonces, eso es elocuente porque está hablando de minutos y horas en las que supuestamente AA estaba matando a dos personas. Por tal motivo entiende que el decreto diga la voz de AA de nada sirve solo la voz si no se pone en contexto a la hora que fueron mandados esos mensajes. Carece de sentido poner un audio con la voz de él nada más. La delimitación se hizo considerando cuando la Fiscalía empieza diciendo, en qué minuto se registran los mensajes y que a tal hora le mandó tal cosa, a tal hora le mandó tal otra, entre medio de los mensajes se habla, pero es de los mensajes. Eso es lo que la Defensa no quiere que se pierda. Es simplemente para poner todas las cartas sobre la mesa y poder arrojar luz al asunto y que prime la verdad sobre todo. Obviamente BB va a venir y va a declarar muchas cosas, pero eso que surgía de esos audios y de ese teléfono que ya no lo tenemos, no va a surgir después, y considera que es una prueba bastante importante, y no sería sensato dejarlo afuera. Se sabe que después va a ser un tema de valoración de la prueba del juez, si lo que BB está declarando es así o no. Pero acá es diferente, en el ámbito de una declaración las fiscales están mirando el celular, de qué número vienen los mensajes y a qué hora se mandaron, no es BB la que lo dice, es la Fiscal. Si prima el buen criterio se tendrían que admitir los audios como los ofrece la Defensa
- La Sra. Fiscal alega que ya fue discutido, de qué manera se iba a introducir. Lo que se discutió anteriormente era que ella venía a declarar, podrá acordarse o no, y ahí se le podrá refrescar la memoria con la audiencia previa. Fiscalía aclara que los minutos del audio que extrajo el doctor de esa declaración no coinciden con los minutos que están en el archivo de la fiscalía, porque el doctor no empezó a grabar la audiencia en el mismo minuto que tiene la fiscalía. Es el mismo audio, pero están en distintos minutos. Por lo cual, Fiscalía refiere a los minutos que surgen de los dos audios que mandó el doctor de esa declaración.
- Se deja constancia que la Defensa en audiencia corrobora que los mensajes de voz contenidos en los dos audios que pretende introducir como prueba, corresponden efectivamente a los mensajes de voz cuya delimitación en minutos especifica la Fiscalía.
- La Sra. Juez dicta la Resolución transcrita en el Resultando 1 y le explica a la Defensa que si la testigo no recuerda la fecha y hora podrá refrescarle la memoria usando esos audios, o sea, reproduciéndolos en audiencia donde la Sra. Fiscal dice la hora que fueron enviados.
III) DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La Defensa se agravia porque considera que al admitirse en la apelada el ingreso de los audios como lo solicita Fiscalía, hacen al medio de prueba irrelevante, pues, allí no figura a qué hora, ni qué día fueron enviados.
Se acogerá el agravio deducido por la Defensa.
En efecto, la Sala no comparte que los datos relativos a los audios del imputado AA relevados por la Fiscalía del celular de la testigo constituyan una actuación previa.
En el debate previo la Defensa deja claro que no tiene inconveniente que solo entren los audios del imputado y unos segundos previos a éstos, que es donde las fiscales están mirando el celular, de qué número vienen los mensajes y a qué hora se mandaron, no es BB la que lo dice, es la Fiscal, extremo éste que en absoluto fue negado por la Fiscalía, es más, la propia Fiscal en el debate confirma que estuvo presente en ese momento, por lo tanto, debe tenerse por cierto lo alegado por la parte acusada.
La Defensa entonces ofrece como prueba los audios de AA pero con la especificación efectuada por la Sra. Fiscal y/o funcionaria receptora antes de cada uno, donde establece el celular del cual se enviaron, día y/u hora de cada audio, información ésta que la Fiscalía la obtiene “mirando el celular” de la testigo.
Si bien no se comparte totalmente la solución final de la distinguida A quo, acertadamente en un primer momento consideró “...creo que le asiste razón a la Defensa, es un poquito antes de la declaración y es una forma de poner en contexto al Juez de juicio”.
La Fiscalía entonces, se opuso al ingreso de esos segundos previos argumentando que se violenta lo dispuesto en el art. 259 del CPP porque se estaría ingresando una actuación previa y si la testigo no comparece, la Fiscalía no puede controlar esa prueba a través del contraexamen correspondiente.
Para la Sala lo que constituye estrictamente una actuación previa es la declaración de la testigo BB en Fiscalía, pero la Defensa no pretende ingresar ésta ni los audios por ella enviados como prueba documental, sino únicamente los mensajes de voz de su cliente y unos segundos previos a los mismos, donde verbalmente Fiscalía refiere lo que surge del celular de la testigo en relación a cada uno de esos audios.
Ello implica una constatación efectuada por la Fiscalía, por ende, no se advierte el motivo por el cual no puede ser ingresada a juicio como prueba por parte de la Defensa, máxime que en nuestro derecho penal rige el principio de libertad probatoria (art. 144 del CPP).
En consecuencia, el hecho que no se haya efectuado una pericia al celular por parte de Policía Científica, no significa que la Defensa no pueda acreditar lo que surge del mismo, con un medio de prueba diferente, en este caso, con la constatación de ciertos datos realizada por la propia Fiscalía, lo cual no exime la acreditación de esa prueba por parte de la testigo BB quien deberá testimoniar sobre si ella era quien estaba chateando y con quien, en qué circunstancias, entre otras cosas.
Por otra parte, nuestro proceso penal vigente prevé expresamente que corresponde rechazar medios probatorios cuando sean: innecesarios, inadmisibles, inconducentes (art. 140.2 del CPP), impertinentes, sobreabundantes, dilatorios e ilegales (art. 268.2 del CPP). Si tal como acaece en autos, alguno de esos supuestos no surge claro, la prueba debe admitirse, pues, ello brinda mayores garantías a las partes, especialmente para el acusado cuando ofrece prueba para demostrar su inocencia o atenuar su responsabilidad penal.
En Similar sentido el TAP 2o ha expresado: “Para que la prueba discutida pueda ser rechazada por el magistrado interviniente, la misma debe poseer algunas de las características que menciona el inciso segundo del artículo 268.2 del CPP (inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria e ilegal). Lo que está de más decir es que ello deberá surgir con el claror suficiente para que se configure la hipótesis de rechazo, pues de lo contrario se podría haber coartado el derecho a defensa que mantiene el imputado conforme a la ley, para demostrarle al juez que va a sentenciar la fundabilidad de su pretensa inocencia, o de otras razones que entienda pertinente demostrar...” (Sent No 305/2020) En cuanto al argumento relativo a que si se admite la prueba tal como pretende la Defensa, en caso que la testigo no comparezca a juicio se le restarían garantías a la Fiscalía porque no puede contrainterrogar a la testigo, la Sala señala que si la testigo no comparece a la audiencia de juicio, corresponde ordenar su conducción y si en tal caso no es habida, la prueba documental ofrecida no podrá ingresar a juicio pues, al no comparecer la testigo propuesta a tales efectos, faltará su acreditación.
En efecto conforme el art. 271.5 del CPP "Los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate, previa acreditación de la parte que lo propuso." Al respecto, con cita de Baytelman y Duce se señala que "...la falta de acreditación es causal de una legítima objeción por parte de la contraparte, tendente a impedir que el objeto o documento se utilice en juicio mientras un testigo idóneo de cuenta de su origen y fidelidad. A su turno, mientras el objeto o documento no sea ingresado en la prueba, no puede ser utilizado en el debate, ni en la argumentación de las partes, ni en el razonamiento judicial" (Litigación Penal, Juicio oral y Prueba, pag. 238 y 239).
En consecuencia, para la Sala con la documental ofrecida no se vulnera lo dispuesto en los arts. 259.1 y 271.1 inc 2 del CPP y tampoco se le resta garantías a la Fiscalía, porque en el juicio va a tener la oportunidad de contra examinar a la testigo y en caso que ello no sea posible porque no comparece y/o no fuere habida, la prueba documental ofrecida no podrá incorporarse al proceso.
Por último, si bien es cierto que la Defensa puede ingresar mediante el testimonio de la novia del imputado el día y hora en que éste le envió los audios y estuvo chateando con ella, lo cierto es que le asiste razón a la Defensa cuando, haciendo referencia a lo que consta en los segundos previos a los mensajes de voz del imputado, dice: “eso es elocuente, lo dice la Fiscal”.
En efecto, resulta una prueba relevante para la parte acusada pues, es evidente que oportunamente no será valorado de igual forma lo que dijo la Fiscalía -que es la propia parte acusadora-, de lo que observó en el celular de la testigo en relación a la procedencia, día y hora de los audios, que lo que pueda decir una testigo a la que claramente la comprenden las generales de la ley, pues es novia del acusado
AA.
IV) En definitiva, se acogerá el agravio deducido por la Defensa y su mérito, se ampliará la apelada y se admitirá que ingresen los segundos previos a cada audio y/o mensaje de voz, donde la Fiscalía observando el móvil de la testigo, dice de que celular se enviaron los audios, día y/u hora de cada uno de ellos.
Por los fundamentos expuestos, la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 362.2, 383 inc 2 y 365 del CPP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN APELADA, LA QUE A SU VEZ SE AMPLIA,
DISPONIÉNDOSE: ADMÍTASE EL INGRESO DE LOS SEGUNDOS PREVIOS A
LOS MENSAJES DE VOZ PRESUNTAMENTE ENVIADOS POR EL ACUSADO
AA QUE FUERON ESCUCHADOS EN FISCALÍA, CONCRETAMENTE,
LA PARTE DONDE ÉSTA HACE REFERENCIA A DATOS RELEVANTES DE LOS
AUDIOS, TALES COMO PROCEDENCIA, DÍA Y/U HORA DE CADA UNO.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.