Texto de la sentencia
Sentencia N 148 Montevideo, 30 de abril de 2009 V I S T O S para definitiva de segunda instancia en autos: "AA. LESIONES GRAVES" (IUE 369-381/2005); venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia de San José de 1er. T. a conocimiento del recurso interpuesto por la Defensa contra la Sentencia Nº 15 de 14 de marzo de 2008 dictada por la Dra. Adriana De los Santos con intervención de los Sres. Fiscales Dptales. Dr. Ariel Cancela y Dr. N. Romano Gariglio. R E S U L T A N D O I) La recurrida (fs. 55/57 vto.), cuya correcta relación de antecedentes se da por reproducida, condenó al encausado bajo la imputación que registra la carátula, a la pena de 20 (veinte) meses de prisión, suspendida condicionalmente; computó como agravante el uso de arma apropiada y como atenuante por vía analógica, la primariedad legal. II) Dicho pronunciamiento fue apelado por el Defensor particular Dr. DD (fs. 54/66), quien solicitó "...se declare la inocencia de su defendido en estos hechos y la culpabilidad del Sr. BB en las lesiones causadas al Sr.AA". Sostuvo que el trastorno bipolar tratado desde hace 15 años por el prestigioso psiquiatra Dr. CC (fs. 38) tiene períodos de descompensación que le impiden valorar sus actos, como constató la funcionaria del Juzgado en audiencia cumplida en otro expediente. El denunciante BB lo provocó para que se irritara y de esa manera poder echarlo del campo con motivo de cuya ocupación lo venía hostigando, según testimonio de su propietario que tampoco fue tenido en cuenta por la recurrida: BB le había roto el candado de la portera para poner caballos en el lugar que correspondía a AA y donde éste ponía cerdos, le cortó la luz, etc. (fs. 38 vto.). BB le pegó con un machete que sacó del galpón, con tanta fuerza que le produjo múltiples heridas en ambos miembros superiores y cuero cabelludo (fs. 5, 17). Las lesiones de AA fueron constatadas por el forense Dr. Freddy Borges, quien en cambio no certificó la fractura en la mano izquierda de BB porque no tuvo a la vista rayos X. Los testigos son parientes, falsos o complacientes: es inexplicable que la abuela de los hijos de BB (igualmente interesada en quedarse en el predio), no viera cuando agredió al imputado; quien declara a fs. 13 vto. habla como si ambos fueran amigos. III) Al contestar (fs. 68/72), el M. Público abogó por la confirmatoria por entender que existe plena prueba de que el imputado desplegó una conducta alcanzada por el art. 317 CP, agravado por la utilización de arma apropiada (art. 320). Los testigos presenciales fueron contestes en que AA ingresó al patio de la casa de la víctima (BB), lo insultó y agredió con un machete que tenía en su poder, ocasionándole las lesiones graves intencionales que fueron informadas por el médico forense Dr. Freddy Borges cuando dictamina 40 días como tiempo de curación y 20 días como tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias. En relación a la enfermedad que padece el encausado, no es reprochable penalmente quien al cometer el delito no puede comprender el evento ilícito protagonizado. En autos no existió información pericial a cargo del ITF que ilustrara a la Sede sobre estado o enfermedad psiquiátrica de AA, quien además pudo y debió haber previsto la situación. Sin embargo, optó por llegar al domicilio de BB donde lo agredió con el arma blanca que llevaba en su poder; BB se defendió y al hacerlo, le produjo lesiones informadas por el médico forense, que no son graves como las calificó la Defensa. IV) Recibidos los autos, se citó a las partes para sentencia que fue acordada en legal forma previo pasaje a estudio (fs. 130 ss.). C O N S I D E R A N D O I) La Sala habrá de confirmar la decisión atacada, por entender que los agravios articulados por la Defensa no son de recibo. II) La recurrida aceptó la plataforma fáctica propuesta en la demanda acusatoria (fs. 89), que reitera la que justificó el procesamiento (fs. 20/20 vto.). En concreto, el M. Público se limitó a reputar probado que el 6 de julio de 2005, el encausado (64), ingresó al patio de su vecino BB a quien agredió con un machete e hirió, causándole las lesiones que según certificado forense fueron graves (fs. 6), mientras que el encausado resultó con heridas de menor entidad (fs. 12). En cuanto a la inimputabilidad, la Sala, no surge mínimamente acreditado que la conducta desarrollada porAA haya sido en fase psicótica, hipótesis que podría dar fundamento al agravio: "Un sujeto puede ser perfectamente capaz de entender el carácter ilícito del acto, y sin embargo, no poder determinarse conforme a su "verdadera" apreciación...La motivación anormal, por consecuencia, cuando fuere plena o aún parcial, puede establecer según nuestro derecho positivo verdaderas causas de inimputabilidad...Es posible que sea ésta una de las partes del código penal que requiera con más intensidad una reforma que responda a los avances de la ciencia médica y a la conciencia jurídica contemporánea, pero lo cierto es que al establecer una solución dicotómica, de normalidad o anormalidad absolutas, al punto de considerar que la locura parcial genera inimputabilidad total, hace muy difícil entre nosotros aceptar situaciones de inimputabilidades disminuidas como causa de atenuación, ya que el código las ha fijado como causas de inimputabilidad. "Sin embargo, debe decirse que la jurisprudencia ha aplicado, con acierto, en forma restrictiva esta disposición, por las consecuencias que tiene, tanto para el sujeto involucrado como para la sociedad global, al punto de que los casos de frontera (border line), tales como los de oligofrenia, personalidades psicopáticas, en general se consideran como individuos imputables..." (Langón, Manual de D. Penal y Procesal Penal, Del Foro, 2006, p. 315, 316). En efecto. No hay constancia médica de que el imputado hubiera actuado en el contexto de un episodio de descompensación de su trastorno bipolar, al margen de que tanto al contestar la demanda-acusación como al apelar, la Defensa no aspira a que sea tenga en cuenta para atenuar su responsabilidad (por vía analógica); se invoca exclusivamente para obtener la absolución, a base de la declaración del prestigioso psiquiatra que conoce al paciente y su enfermedad, pero no los hechos ocurridos más de un año antes. IV) No cabe duda que el encausado y su denunciante se ocasionaron lesiones por las que ambos formularon instancia, que tienen como antecedente mediato la disputa que mantenían acerca de la ocupación del mismo inmueble donde BB vivía con su familia mientras que AA tenía animales y fabricaba ladrillos, ambos con autorización de su propietario, quien parece tomar partido o simpatizar con el encausado (fs. 38 vto.). Esa conflictiva subyacente no fue tenida en cuenta por el M. Público al pedir el procesamiento y deducir acusación; pero en virtud del principio acusatorio deviene en todo caso improponible la pretensión de que se condene a BB, sin perjuicio que las múltiples lesiones (leves) certificadas al único encausado (fs. 5), hagan dudar que su denunciante solo se defendió. Si ambos dieron por superado el incidente, debió ser un desafío aceptado: "`BB manifiesta que lo da por terminado. Que no me ha vuelto a molestar, y no me molesta para nada. YAA expresa que nunca quiso llegar a ese problema" (fs. 18). A los fines de la presente Alzada, alcanza concluir queAA fue a increpar a BB con una goma que tenía un alambre adentro y al ser repelido por BB cuando éste se armó con un machete, aquél fue por el suyo, resultando perdidoso como se desprende de su declaración, cuando en presencia de la Sra. Defensora de Oficio Dra. Natalí Elutchanz y hospitalizado, el encausado expresó: "me fui para el galpón con intención de trancarme pero no pude y me agaché no sé si agarré una goma o un machete chico -que siempre está en ese galpón- con este machete lo atropellé, el echó para atrás -él sabía que aunque como estaba herido tapado de sangre-, iba contra él" (fs. 8/8 vto.). Esa admisión desmerece todas las críticas a la prueba testimonial de cargo tendiente cuando menos a convencer de que hubo un solo agresor y que solo había un contendiente armado con machete y que ese era BB. A mayor abundamiento, el careo que motivara la apertura a prueba del plenario -fs. 48, num. V-, fue renunciado (fs. 54) y la ausencia de los testigos a la citación practicada por tercera vez (fs. 53 vto.) al haberse suspendido la audiencia fijada para el 28 de agosto de 2007 a pedido de la Defensa (fs. 52) y la del 26 de setiembre de 2007 por medidas gremiales (fs. 52 vto./53), no es indicio que permita concluir la mendacidad de los testimonios recibidos y controlados antes del procesamiento, a personas alcanzadas por circunstancias de sospecha: "...la jurisprudencia no es excesivamente exigente en el sentido de privar al testigo de todo interés. Su proverbial sabiduría ha descubierto que la imparcialidad absoluta no existe en los hombres, y que una cifra de simpatía es siempre inseparable de la buena voluntad con que el testigo arrostra las molestias e incomodidades inherentes a su propia declaración" (Couture, Las reglas de la sana crítica, Estudios de Derecho Procesal Civil, Ediar, 1949, p. 207; arts. 217, 218 y 174 CPP). V) La ambigüedad del certificado forense en cuanto a la naturaleza de las lesiones BB (fs. 6), a la luz de las "salvedades" que contiene acerca de la fuente de conocimiento, no pueden zanjarse como hizo la primera instancia, porque si bien dictamina tiempos de curación e inhabilitación compatibles con la imputación, lo hace dejando entrever que la fractura y su origen no le constan personalmente. Todo parece indicar que la fractura "relatada" pudo ser causada por un golpe asestado con el machete del encausado, cuyo resultado probado según certificado de fs. 2 ("Herida cortante en dorso de mano izquierda de aprox. 4 cm. No otras lesiones externas") y autoría, estuvo a punto de reconocer: "lo vi herido en una mano, sangre tenía en una mano, pero yo tenía tanta sangre que no me di cuenta si estaba lastimado o era mi sangre" (fs. 8 vto.). Pero los términos poco precisos o equívocos de dicho informe, reclamaban ser aclarados durante la instrucción dirigida por la A quo, o a iniciativa del M. Público, a cuya parte en definitiva incumbe la carga de la prueba en el contexto de un proceso penal, donde la verdadera entidad de una lesión se presenta dependiente de presunciones que terminan por trasladar la carga de probar objetivamente un nexo causal que no es in re ipsa locquitur, desde que a su respecto, el informe parece decir: "Traumatismo de miembro superior izquierdo, al parecer por arma blanca", precisamente, porque "No se tuvieron a la vista Rx". Por manera que el certificado forense, en lugar de sustentar la inferencia lógica sobre la existencia de lesiones graves, instala una duda razonable que beneficia al encausado, pese a que su Defensa también pudo pedir la aclaración "necesaria" para condenarlo por ese delito: "la responsabilidad probatoria conducente a la determinación de la responsabilidad del inculpado, corresponde al Ministerio Público, pues debe estar fuera de debate que corresponda a la acusación la demostración de la posición que haga procedente la aplicación de la sanción punitiva" (Vázquez Rossi, Curso de derecho procesal penal, Santa Fe, 1985, pp. 329/331; Binder, Justicia penal y Estado de Derecho, Buenos Aires, 1993, p. 39; Ferrajoli, Derecho y razón, Madrid, 1995, pp. 606 y 611; todos citados por Cafferata Nores, José I.: Proceso penal y derechos humanos, CELS, 2008, pp. 85). En la especie, el margen de incertidumbre sobra la naturaleza de las lesiones se resuelve in dubio pro reo, en tanto que la incidencia de dicho principio no se limita a definir la dicotomía inocencia-culpabilidad; también puede recaer sobre cualquier aspecto fáctico (físico o psíquico) relacionado con la imputación, de modo que la torne más benigna o inocua (Cafferata, ob. y loc. cits.). Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 18, 21, 22 y cc. de la Constitución; 46 num. 13, 316, 50, 85 y cc. CP; 216, 245 ss. y cc., 251 ss., 262 y cc. CPP; EL TRIBUNAL F A L L A CONFIRMASE LA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO CONDENO AL ENCAUSADO COMO AUTOR IMPUTABLE DE UN DELITO DE LESIONES GRAVES A VEINTE MESES DE PRISION; Y EN SU LUGAR, CONDENASE AL MISMO COMO AUTOR IMPUTABLE DE UN DELITO DE LESIONES PERSONALES, A OCHO MESES DE PRISION. OPORTUNAMENTE DEVUELVASE, COMETIENDOSE MODIFICAR LA CARATULA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.