Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” IUE N.º 2-86464/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por el codemandado Ministerio de Salud Pública y en forma eventual por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 93/2025 de fecha 26/09/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Inés Peralta Gadea.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento, en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el FONDO NACIONAL DE RECURSOS.
Haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta y en su mérito condenando al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a proporcionar al actor AA el medicamento IBRUTINIB de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante, durante el tiempo que éste lo indique, en un plazo de 24 horas. Sin especial condenación.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas Fs. 106/111, agraviándose en sustancia, por entender que no se da en el caso la ilegitimidad manifiesta prevista por el artículo 1º de la Ley N.º 16.011, para que el amparo sea procedente; el MSP ha cumplido con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias; el medicamento solicitado no se encuentra incluido en el FTM para la situación clínica del actor; el fármaco IBRUTINIB fue incluido al FTM por Ordenanza 876/2019 del 19 de julio de 2019, pero para el tratamiento de pacientes con linfoma del manto en recaída y/o refractario, siendo el mismo financiado por el Fondo Nacional de Recursos, según pautas de cobertura aprobadas; el fallo judicial realiza una interpretación del art. 44 que no comparte, no habiendo existido omisión de su parte. Por todo lo cual, impetra se revoque la recurrida. Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime la demanda en todos sus términos.
Por su parte, el actor dedujo recurso de apelación (ad eventum), para el caso de que se revoque la condena impuesta al MSP, por considerar que el Fondo Nacional de Recursos posee legitimación sustancial pasiva en la causa. Reiteró los argumentos expuestos en su libelo inicial y solicitó que en definitiva, en caso de revocarse la condena impuesta al MSP se condene al FNR a suministrarle el medicamento indicado por su médico tratante.
III.
Sustanciadas las recurrencias, el FNR evacuó el traslado conferido a fs. 122/123 solicitando la confirmatoria de la recurrida a su respecto.
La parte actora evacuó el recurso interpuesto por el MSP en escrito de fs. 130/138 al tiempo que interpuso excepción de inconstitucionalidad.
IV.
Por sentencia No. 1372/2025 del 20/11/2025 (fs. 149/150) la Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la No. Ley No. 18.211 y en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora y desestimó el excepcionamiento deducido respecto a los artículos 51 literal B de la Ley No. 18.211 y 10 de la Ley No. 18.335.
V.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 26 de febrero de 2026, pasando los mismos a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentencia y designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la impugnada, sin especial condenación en costas y costos, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Como reiteradamente ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
Se ha presentado el Sr. AA, de 31 años de edad, portador de LINFOMA DEL MANTO. Debutó en julio de 2025 en contexto de perforación de yeyuno, requiriendo ANASTOMOSIS QUIRÚRGICA. La realización de anatomías patológicas y valoración con PET y ELECTROCARDIOGRAMA evidenciaron su diagnóstico, KI67 elevado y morfología pleomórfica. En este escenario se planteó tratamiento en base a QUIMIOTERAPIA + RITUXIMAB + IBRUTINIB. El RITUXIMAB tiene cobertura del FNR. El IBRUTINIB, en cambio, si bien se encuentra registrado por el MSP y comercializado por el laboratorio GRAMON BAGÓ a un precio estimado en $ 30.000 por mes (fs. 65), no se encuentra incluido en el FTM para su situación clínica, razón por la cual no se lo brinda ninguno de los demandados. El amparista trabaja de forma esporádica como jardinero por lo que carece de ingresos formales (fs. 39). Actualmente se encuentra en trámite de pensión por enfermedad por BPS. No tiene bienes ni ahorros de los cuales desprenderse para afrontar el costo del medicamento. A fs. 30 y 35 lucen las solicitudes administrativas realizadas ante el FNR y MSP, con la negativa de estos a fs. 33 y 36. Se agregó informe a fs. 1 del Dr. Andrés Addiego, médico tratante. El certificado de registro se encuentra agregado a fs. 66.
El FNR alega que la prestación no se encuentra comprendida en la cobertura para el diagnóstico solicitado.
No ha sido objeto de controversia y además ha resultado acreditado con el informe médico agregado a fs. 1 y la declaración del médico tratante recibida en audiencia, el diagnóstico, la pertinencia del tratamiento con el fármaco indicado -de alto costo- y que el actor carece de recursos económicos suficientes para solventarlo con sus propios medios.
IV.
El Tribunal confirmará la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública, por considerar que ha incurrido en ilegitimidad manifiesta, no siendo de recibo los agravios deducidos por el mismo.
En el caso, como quedó consignado, la Secretaría de Estado demandada no controvierte las manifestaciones realizadas por el actor en cuanto a los extremos de hecho relacionados y que el medicamento solicitado se encuentra registrado en el país, alegando que no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la situación clínica del amparista, como justificativo para negarle la prestación reclamada. Nada expresó respecto a la existencia de razones de carácter científico que obsten al tratamiento indicado para la patología del accionante. El fármaco requerido está registrado en nuestro país, es decir, cuenta con “certificado de registro y autorización de venta de especialidad farmacéutica”, por lo que posee el debido “informe técnico favorable de eficacia y seguridad” (artículo 462 de la Ley No. 19.355), encontrándose a la venta, pudiendo ser adquirida por quienes cuentan con recursos económicos.
En su impugnación el Ministerio de Salud Pública reiteró lo expresado en su contestación sobre la razón de no hacer lugar a lo requerido, manifestando que ha cumplido con sus cometidos, destacando dentro de la normativa que cita el artículo 45 de la Ley No. 18.211. Asimismo, señaló que no ha sido omiso, en la medida que ha ejercido sus competencias regulatorias y definido la inclusión de prestaciones en el FTM en base a criterios científicos y de costo- eficacia, criterio que expresa ha sido convalidado por el máximo órgano del Poder Judicial.
Sin embargo, por Sentencia No. 1372/2025 la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución.
Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes. La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones. Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización. Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad. Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” Por consiguiente, atento a la inconstitucionalidad declarada en autos, al hecho de que el demandado no se fundó en ningún criterio científico específico y la prueba rendida en la causa que da cuenta de los beneficiosos efectos del fármaco en pacientes como el accionante, cabe concluir que, en el presente caso, la negativa del Ministerio de Salud Pública a proporcionar el mismo resulta manifiestamente ilegítima. Tal negativa resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal del paciente, cuando el derecho a la vida y la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental, no pueden quedar supeditados a alegaciones como la de infolios. Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación del actor, en que están en juego el derecho a la salud y la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
Se reitera que la conducta del Ministerio de Salud Pública resulta manifiestamente ilegítima en el presente, en tanto la Suprema Corte de Justicia ha declarado inaplicable a la actora el inciso segundo del artículo 7 de la Ley N.º 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211, careciendo la misma de recursos económicos, con indicación del medicamento comercializado en el país por su médico tratante, para la enfermedad grave que padece.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de la declaración testimonial, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto al médico de conflicto de interés alguno (artículos 157 y 158 del Código General del Proceso), en la cual se indica el fármaco (que se encuentra registrado y se comercializa en el país) como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del Ministerio de Salud Pública resulta manifiestamente ilegítima.
Considera, asimismo, el Tribunal que no puede fundarse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando el accionante se encuentra comprendido y amparado en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento indicado, disponiendo la norma citada: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como el actor, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional. Tampoco demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar el medicamento en el caso concreto, ni se invoca ni acredita razón científica alguna para contrarrestar la prueba rendida en la causa que da cuenta de los beneficios de la medicación indicada, pese a que estaba gravado con la carga de demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” controvertida de su adversario (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
A juicio del Tribunal, la circunstancia de que el fármaco no haya sido incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la situación clínica específica del actor, no puede impedir en este caso en concreto el acceso a la mejor opción terapéutica disponible para atacar la enfermedad que se padece, cuando surge plenamente acreditado el beneficio y pertinencia del mismo.
Lo que aquí se pretende es el suministro concreto de un medicamento, por lo tanto al cumplirse con la condena impuesta en modo alguno se está violando la normativa invocada en su defensa por el Ministerio accionado.
V.
Se entiende entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Ministerio de Salud Pública, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
VI.
No corresponde analizar la apelación ad eventum presentada por la parte actora en mérito a que la sentencia de primera instancia será confirmada.
VII.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras.
Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.