Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 133/2009
30 de abril de 2009
La víctima se encontraba dentro de un automóvil esperando a su cuñada, con el vehículo estacionado y con las llaves puestas. En esa oportunidad el encausado agachándose al costado del vehículo le abrió la puerta del conductor y la conminó mediante amenazas con un revólver a que le entregara el dinero o la mataba. Se apoderó de una suma de dinero y obligó a la víctima a descender del vehículo con el que se dio a la fuga.
- Ficha (IUE)
- 94-118/2006
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Amelia Milka NUÑEZ ---
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña
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Texto de la sentencia
Sentencia N 133 Montevideo, 30 de abril de 2009 VISTOS: Para definitiva de segunda instancia esta causa seguida a: AA por "Un delito de Rapiña", venida a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la Defensa contra la sentencia N° 104, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 9no. Turno de Montevideo, con la intervención de la Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de 10º Turno; (I.U.E. 94-118/2006).- Se tendrá por reproducida e incorporada al presente fallo, la relación de hechos probados y actos procesales cumplidos contenida en la recurrida, por ajustarse a las resultancias del proceso.- RESULTANDO: 1) Que, la sentencia objeto de la presente impugnación de fecha 28 de abril de 2008, dispuso la condena de: "AA , como autor penalmente responsable de un (1) delito de Rapiña, a la pena de Cinco (5) años de Penitenciaría", con descuento de la preventiva que cumpla e imponiéndole la obligación del pago de los gastos carcelarios, sin especial condena respecto de los procesales. (fs. 85-93).- 2) Que, en tiempo y forma la Letrada patrocinante del encausado apeló el fallo, y en oportunidad de expresar agravios (fs.103-104), centró los que la ocurrida le causa a su defendido, esencialmente en relación a la valoración de las pruebas reunidas en autos, y consecuentemente respecto de la conclusión a la que se arriba por la sentenciadora respecto a la responsabilidad de su defendido en el ilícito que se le atribuye. En ese sentido, discute que AA haya participado en la citada rapiña, abogando por su inocencia y consecuente absolución.- En cuanto a las diligencias de reconocimiento, sostiene que el efectuado por la víctima BB, debe reputarse dudoso en tanto la descripción que proporciona de su agresor es muy vaga, y que además ella afirma que cerró los ojos y se bajó del auto muy asustada. Sostiene que respecto de la otra víctima (en realidad debió decir testigo) CC, no queda claro si logró identificarlo o reconoce a una persona que ya ha visto en su Barrio. Destaca que su patrocinado siempre negó su participación en los hechos que se le imputan. A ello agrega que, la declaración del testigo Sr. DD, permite concluir, que cuando AA es apresado trabajaba para dicha persona, lo que confirma su versión de donde se encontraba al momento de producirse los hechos que se le imputan.- En suma, entiende la apelante que de las probanzas referidas debe concluirse que no ha quedado plenamente probado que su defendido haya cometido la rapiña que se le pretende imputar, por lo que, en aplicación del "in dubio pro reo", procede su absolución.- Finalmente, en forma subsidiaria, estima la Defensa que la condena que se le impone en la apelada de cinco años de penitenciaría, aún cuando se considerara que AA es responsable del delito de rapiña en cuestión, las circunstancias de no haberse probado la existencia del arma de fuego, la pronta recuperación del automóvil y la edad del enjuiciado, permiten un abatimiento de la pena impuesta.- 3) La representante del Ministerio Público al contestar el traslado de los agravios, sienta su discrepancia en relación a las apreciaciones de la Defensa. Señala que del material probatorio incorporado en autos, surge la plena prueba de que AA el 5 de mayo de 2006, mediante amenazas con un arma de fuego, se apoderó con sustracción de una riñonera de la víctima a quien hizo bajar del automóvil en el que el mismo se dio a la fuga. Que a su vez CC, ve al encausado -a quien conoce de verlo en el Barrio- cuando se iba en su auto, al que también reconoce en Sede Judicial. A juicio de la Sra. Fiscal los reconocimientos son cabales e intachables. Destaca que el testigo aportado por la Defensa, aparentemente el empleador del encausado, declara no recordar si el 5 de mayo de 2006, éste fue a trabajar.- La Acusadora efectúa un minucioso análisis en relación a la finalidad, función y valoración de la prueba en el proceso penal, con apoyo de relevante doctrina que cita. Y, en definitiva sostiene que, la sentencia resistida no posee ninguno de los defectos alegados por la Defensa, por el contrario entiende que se ha evaluado correctamente el material probatorio obrante en autos.- 4) Se franqueó la alzada (fs.109 vto.), y una vez recibidos los autos en esta Sala, pasaron a estudio por su orden, acordándose oportunamente sentencia en legal forma previa citación.- CONSIDERANDO: I) La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, al entender que la participación en delito de Rapiña atribuido al encausado AA , se encuentra plena y legalmente acreditado en el la especie. De manera que ello determina desestimar los agravios de la Defensa apelante, que centró sus críticas a la sentencia en torno a la prueba que sustenta la condena.- En efecto, la señora Jueza de primera instancia que amparó el libelo acusatorio realizó un ponderado análisis del material de cargo incorporado a la causa, aproximando las pruebas recogidas, las que valoradas en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica, le permitieron efectuar una adecuada calificación de la conducta protagonizada por el encausado en horas de la mañana del día 5 de mayo de 2006, en perjuicio de la Sra. BB.- II) Los hechos. Próximo a la hora 11.00 de la indicada fecha, la víctima de los hechos que se juzgan, aguardaba a su cuñada -que había ido al dentista- en el interior del automóvil Chevrolet Monza (de su hermano), estacionado en José Belloni e Instrucciones, estando éste con el motor apagado, pero las llaves puestas. Oportunidad en la que el imputado agachándose al costado de vehículo le abrió la puerta del conductor donde ella estaba sentada y la conminó mediante amenazas con un revólver a que le entregara el dinero o la mataba. En tales circunstancias el ahora encausado, se apodera de la riñonera que portaba la dama, en cuyo interior tenía los documentos y la suma de $1.300, obligándola de inmediato a descender del vehículo, al que él subió poniéndolo en marcha y dándose a la fuga del lugar. La Sra. BB corrió hacia el consultorio en busca de su cuñada pidiéndole llamara a la policía, ésta logró ver al sujeto que se retiraba en su automóvil al que reconoció del Barrio. En horas de la tarde funcionarios policiales recuperaron el vehículo que fuera abandonado en zona de Ruta 33 Km. 23, sin la radio y con el vidrio del lado del conductor roto.- El día 29 de mayo, AA fue aprehendido por funcionarios policiales, realizada la indagatoria resultó procesado bajo la imputación de autos, mediante resolución Nº 1532, decisión que no fue recurrida (fs.23- 26).- III) Calificación jurídica.- Entiende la Sala que la imputación delictual por la cual se dispuso la condena del encausado no merece objeciones, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de la apelante basada en cuestionamientos a la prueba de cargo.- La Sra. Jueza "a quo", como se señalara, fundamentó en forma la condena dispuesta, razones eficaces que la Sala comparte íntegramente. Lo cierto es que la víctima de los hechos que se ventilan en esta causa, proporcionó una buena descripción del agresor, y precisamente esa descripción -que en modo alguno merece calificarse como vaga o dudosa- en tanto refirió a la edad entre 18 y 20 años, estatura, color de la piel, llevó a que los funcionarios policiales lo atraparan en la zona transcurridos varios días del hecho. Efectuadas las diligencias de reconocimiento en Sede Judicial, en la que estuvieron presentes el representante del Ministerio Público y la Defensa (fs. 13 vto.), la víctima no dudó en indicar entre varias personas a AA como el autor de la rapiña de que fuera objeto. Seguidamente fue reconocido con total seguridad por la testigo CC(fs. 14 vto.), quien previamente había declarado que lo había visto en el Barrio, conocimiento previo que contrariamente a lo que arguye la apelante, proporciona mayor certeza en el procedimiento que -en términos psicológicos- al decir de E. ALTAVILLA trata de un "juicio de identidad entre una percepción presente y pasada", proceso mental habitual en la vida cotidiana, sólo se saluda a las personas conocidas; y se las saluda porque, al verlas, se las reconoce (Cf. CAFFERATA "La Prueba en el Proceso Penal", p.129-130).- Por otro lado, el hecho de que la víctima haya expresado que en un momento cerró los ojos y se bajó del auto, no permite arribar a la conclusión que pretende la Defensa, dado que de su declaración emerge claramente que pudo observar al sujeto que la amenazó con una arma mientras la despojaba de sus efectos, véase que dice haber cerrado los ojos cuando fue obligada a descender del vehículo. (fs. 13 in fine).- Debe tenerse presente además, que no es normal y la experiencia así lo indica, cuando las víctimas dudan no reconocen con seguridad a una persona, lo habitual es que expresen sus dudas o digan que no la pueden reconocer.- Tampoco puede admitirse que la negativa del encausado tenga el mismo valor que el testimonio de la damnificada y de una testigo presencial que desde el principio declaró que a la persona que fugaba en el auto, y que observó desde unos diez metros lo tenía visto del Barrio. De modo que la simple negativa no puede conmover y menos desacreditar las pruebas directas e indicios recogidos en la instrucción, probanzas que examinadas y valoradas en su conjunto -no aisladamente como se pretende- permiten obtener la fuerza probatoria que proviene de su conjunto y en consecuencia la certeza razonada sobre la responsabilidad del encausado en el reato que se le imputa.- Finalmente para la Sala, la tardía coartada del encausado -un testimonio brindado a dieciocho meses del hecho- no permite extraer la conclusión que pretende la Defensa, puesto que el mismo no logró acreditar positivamente que en el momento de perpetrarse la rapiña de autos, AA se encontraba en otro lugar.- Enseña GORPHE que: "Sin llegar a decir, como pretenden algunos, que el inculpado tiene derecho a mentir, es humanamente comprensible que niegue su culpabilidad para tratar de eludir una condena, y es natural que el Juez interprete desfavorablemente esta actitud, sino como una agravación de los cargos, por lo menos como demostración de una mala naturaleza endurecida en el delito e incapaz de arrepentimiento" (Cf. La Apreciación Judicial de la Pruebas; pág.255).- IV) Alteratorias y Pena. Llama la atención el descarte por parte de la "a quo" de la agravante especial del uso de armas "por falta de plena prueba"convocada en demanda acusatoria, en la medida que no existe elemento probatorio alguno que permita descreer la versión de la víctima. No obstante, la Sra. Fiscal nada dijo al respecto, lo que impide al Tribunal relevar la misma de acuerdo al principio "non reformatio in peius".- La pena en definitiva individualizada en un guarismo de cinco (5) años penitenciaría, en virtud del descarte de la citada agravatoria especial, debe considerarse adecuada a las pautas establecidas en el art. 86 del Código Penal, .- Por tales fundamentos el TRIBUNAL FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Y oportunamente devuélvase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.