Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 58/2026 - IUE: 2-90377/2025 Montevideo, 03 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO
Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y OTRO –
AMPARO” – IUE: 2-90377/2025.-
VISTOS Y RESULTANDO:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 113 de fecha 10 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o Turno a cargo del Dr. Alejandro Recarey, por la cual se amparó la demanda promovida contra el Estado-Ministerio de Salud Pública (MSP) y al Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.) a proporcionar a la parte actora los medicamentos RIOCIGUAT y MACITENTAN según lo requiera el equipo médico tratante (y durante el tiempo que éste determine) en plazo no mayor a 24 horas a partir del antedicho requerimiento sin especial condenación en la instancia (fs. 150).
II.- La representante del MSP interpuso el correspondiente recurso de apelación por entender que no se configuraron los presuestos del amparo, no actuó con ilegitimidad manfiesta ya que su actividad fue en un todo acorde al marco legal que la regula el cual cita. No tiene como cometidos suministrar medicamentos y la prestación reclamada no ha sido incluido en el FTM para la patología de la actora. Citó jurisprudencia y en definitiva solicitó se revocara la recurrida contra su parte (fs. 156).
III.- El representante del FRN se agravió por entender que carece de legitimación pasiva, la recurrida confunde la competencia de los demandados y condena a suministrar medicamentos que no estan en el FTM de su cargo.Los artículos 409 y 410 de la ley
19.889 no amplió su competencia tal como lo ha entendido la jurisprudencia que cita. En definitiva solicitó se revoque la recurrida en cuanto lo condenó a suministrar medicamentos y para el caso de confirmarse se disponga la intimación a presentar informe trimestral solicitada (fs. 164 vto.).
IV.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma y la parte actora quién interpuso la incostitucionalidad del artículos 7 inciso 2 de la ley 18.335.
El proceso fue suspendido por lo mencionado y la Suprema Corte de Justicia por mayoría declaró la inconstitucionalidad del artículo citado (fs. 190/191).
V.- Con fecha 24 de febrero del corriente se concedió la alzada en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.- Que se confirmará parcialmente la recurrida revocándosela en el punto objeto de agravio por lo que se dirá.
II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha señalado la jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario(LJU c. 138060).
Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof.
Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción médica que da cuenta que la paciente tiene 54 años y que padece de una HIPERTENSIÓN ARTERIAL PULMONAR (HAP), con elementos de ALTO RIESGO, que implica riesgo de muerte dentro de los 12 meses. Fue diagnosticada en el transcurso del año 2024 cuando se le constató ESCLEROSIS SISTEMICA, también padece de ARTRITIS REUMATOIDEA. Fue tratada en froma previa con BOSENTAN, ILOPROST, TREPROSTINIL SUBCUTANEO entre otros sin que mejorara, es por ello que su equipo médico tratante (HOSPITAL MACIEL) entendió que se requiere para su tratamiento los medicamentos RIOCIGUAT y
MACITENTAN.
Los medicamentos pedidos se encuentran registrados en el país pero no incluidos en el FTM.
Realizó gestiones previas administrativas sin éxito.
La necesidad y pertinencia del dispositivo reclamado no ha sido debidamente controvertida, surge de la prueba acompañada debidamente relacionada en el primer grado así como de la declaración de la médico tratante (Dr. Gabriela Myriam Pascal Acuña fs. 141 AUDIRE) a la que cabe remitirse en un todo.
IV.- De los agravios del FNR.
En la posición del Tribunal no corresponde que el FNR sea condenado a suministrar los medicamentos pedidos,ya que no fueron incluidos por parte del MSP en el FTM.
El Tribunal ha reiteradamente sostenido, sin perjuicio de reconocer que el tema es opinable y existen soluciones en contrario que el FNR no está obligado a proporcionar todos los medicamentos de alto costo que sean recetados, sino aquellos que se encuentren incluidos en el FTM, Anexo III conforme lo establecido en el art. 313 de la ley 17.930 y Decreto 265/2006.
El MSP no incluyó los fármacos reclamados en autos en el FTM y siendo así, no puede imputarse al FNR ilegitimidad alguna.
Así se ha sostenido (como lo hizo el TAC 1 aunque refiriéndose a fármaco es trasladable a técnicas) que “La ley establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por la ley, de manera que no estando el fármaco en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del FNR no se perfila como manifiestamente ilegítima, sino que se ajusta a la normativa vigente” (Sentencia TAC 1er turno, No 83/2012).
En definitiva el FNR trata de un organismo financiador y no asistencial, y el dispositivo solicitado por el actor no está incluido dentro de los que financia la referida persona pública no estatal. No estando la droga referida incluida dentro de los listados de prestaciones que el FNR debe cubrir de acuerdo a los Decretos 465/008 y 289/009, (para el tipo de patología que presenta el accionante) se concluye que no está obligado a hacerlo.
Ahora bien, considera asimismo el Tribunal que la falta de legitimación pasiva del FNR para responder ante reclamos similares al de obrados, no se ve modificado por la reciente aprobada Ley de Urgente Consideración conforme se analizará.
El artículo 409 de la ley 19889 agrega al artículo 79.3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el literal W. La norma consigna que el FNR será uno de los beneficiarios de donaciones de empresas contribuyentes al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio (a cambio de beneficios tributarios), con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el PIAS y en el FTM, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de medicamentos del MSP.
El artículo 410 de la mencionada ley consigna por su parte, que el 25% del valor de los activos del Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Droga, así como el 25% del valor de los bienes, productos, instrumentos decomisados, se transferirá al FNR con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y medicamentos de alto precio.
La Sala considera que los artículos 409 y 410 de la ley 19.889 no derogan en forma tácita el marco normativo que regula la actuación del FNR, refieren únicamente a la forma de financiación de aquellos medicamentos que no están incluidos en el FTM y aquellas prestaciones que no están incluidas en el PIAS, se trata de una norma que regula cuestión financiera. No se advierte que se hayan modificado protocolos de actuación para la incorporación de los medicamentos y prestaciones al FTM y al PIAS respectivamente.
Como bien sostuvo el TAC 2do turno en Sentencia No 162/2020, la normativa aludida no supone derogación tácita del marco normativo que regula al FNR. El art. 10 del C. Civil califica de tácita la derogación cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. El verbo conciliar no se encuentra empleado en su sentido etimológico que significa componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí.
En estos casos, corresponde que el intérprete antes de admitir la derogación tácita deberá examinar cuidadosamente si es posible encontrar entre los preceptos aparentemente contradictorios términos de avenimiento que permitan dejar coexistir ambas normas (Cfm Supervielle Bernardo de la Derogación de las leyes y demás normas jurídicos en Estudios jurídicos en memoria de Juan José Amezaga Mdeo 1958 pag 417). En la duda, y a falta de manifestación expresa, hay que tratar de conciliar las disposiciones aparentemente en conflicto para mantener la vigencia de ambas reglas (Cfm Supervielle, Bernardo ob cit pág 486).
El Tribunal considera que la nueva forma de financiamiento determinada en la LUC a los efectos de que el FNR cubra tratamientos y medicamentos no incluidos en el PIAS ni en el FTM (Anexo III) no modifica el ámbito de competencia del organismo. Corresponde interpretar entonces que el FNR dispone de dos formas de financiamiento:
a) cuando los medicamentos y prestaciones están incluidas en el FTM y en el PIAS, hay una forma de financiación específica que está regulada por la normativa que rige la actuación del FNR (ley 16343, Decreto Reglamentario No 358/993 etc).
b) cuando se trata de prestaciones y medicamentos que no fueron incluidas en el FTM ni en el PIAS, y que sin perjuicio de ello el FNR deba cubrirlos (por ejemplo por condenas judiciales en infinidad de procesos de amparo que día a día se promueven) la financiación será la indicada por los artículos 409 y 410 de la LUC.
Coadyuva a la interpretación ut supra señalada, lo dispuesto en el artículo 684 de la reciente ley 19.924. La norma referida luego de establecer los requisitos que deben cumplir las donaciones realizadas al FNR con el objeto de financiar proyectos para prestaciones y medicamentos de alto precio, y los beneficios de los contribuyentes donantes, en su inciso final declara que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos naturales del FNR, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente.
En definitiva cabe concluir que la nueva forma de financiación recogida en la ley 19.889 y
19.924 a cargo del Fondo Nacional de Recursos, no supone modificación de competencia ni protocolo de actuación a cargo del mismo, por lo que se considera que el referido demandado carece de legitimación pasiva en la causa.
Por lo expuesto, el agravio articulado por el FNR es de recibo, dicho demandado no tiene legitimación pasiva en la causa, por lo que se habrá de revocar la impugnada exclusivamente en la condena impuesta al referido codemandado.
En la medida que se recibe el agravio de fondo no corresponde analizar el referido al pedido de intimación de agregar informes trimestrales.
V.- De los agravios del MSP.
A juicio del Trbunal, no son de recibo, es claro que debe responder con fundamento en el artículo 44 de la Constitución ya que la negativa sin fundamento científico que la avale constituye en el marco conceptual citado en forma previa una conducta manifiestamente ilegítima al negar la tutela del derecho a la salud y a la vida que tiene la actora que es de rango consitucional.
Los medicamentos están registrados sin embargo no fueron incluidos en el FTM por la recurrente sin que exista explicación científica de tipo alguno.
Este Tribunal no tiene jurisprudencia reciente con relación a estos medicamentos sin embargo comparte la de otras Salas (sentencias No 181/2025 de TAC 1 y 56/2023 de TAC 6 en BJN) a las cuales cabe remitirse y tener por reproducida formando parte de la presente.
Tal como se ha sostenido por este Tribunal en forma reiterada cabe señalar que cuando el medicamento solicitado fue registrado por el MSP para su comercialización en Uruguay y no fue incluido en el FTM sin que existan razones científicas para ello la negativa a proporcionarlo por parte de la recurrente es ilegítimamente manifiesta. En el marco conceptual citado en forma previa, la ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud de suministro del medicamento que se considera el adecuado para tratar la patología del paciente, constituye razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas., verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad.
Sin perjuicio de lo señalado, es claro para el Tribunal que la vía del amparo por la cual se pretende el medicamento solicitado constituye la única vía de tutelar el derecho de la actora en el marco del artículo 44 de la Constitución.
La Sala en su integración natural ha señalado en otros pronunciamientos, que la decisión de primera instancia que ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país.
La resolución impugnada aplica directamente el Art. 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia al actor.
A este respecto, se comparte lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp 65-83).
Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos. Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos.
Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019).
Se comparte jurisprudencia que sostiene (homólogo de 7o Turno en sentencia No 135/2018) que: “...El accionante tiene comprometidos en forma actual e inminente sus derechos a la Vida, a la Salud, al disfrute de una mejor Salud posible y a la calidad de Vida.Manifiestamente ilegítimo es negarle la oportunidad del único medicamento que hasta ahora se conoce podrá ayudarle. ...... Sólo se pretende del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA que tutele a un Ser Humano en su candente y extrema problemática; que le suministre el medicamento cuando consta y la prueba avala que lo necesita y que le será de provecho en grado de probabilidad trascendente, porque no está controvertido que el actor lo precisa como última chance cognoscible de alternativa terapéutica en relación de medios que por ahora tiene. Ante esta circunstancia cierta, la negativa del Ministerio requerido al respecto, y la manifiesta ilegitimidad que ello comporta ocasionando una palmaria conculcación de derechos al demandante, amerita la respuesta de protección judicial por Amparo. Para ello tiene vocación la acción de Amparo en abordaje. ?
Es por lo expuesto habrá de confirmarse la sentencia recurrida en cuanto condena al MSP a dar cobertura de los medicamentos solicitados en los términos del primer grado.
VI.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase parcialmente la recurrida salvo en cuanto condenó al FNR lo que se revoca y deja sin efecto manteniéndose lo demás todo ello sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para el Señor Juez Letrado A Quo (honorarios fictos 3 bcp).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.