Texto de la sentencia
Sentencia N 114 Montevideo, 30 de abril de 2009 VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA. Homicidio. I.U.E.: 97-175/2006", venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Privado, Dr. Diego Durand contra la sentencia Nº 51 de 24/3/08, dictada por el Sr. Juez Letrado de 1a. Instancia en lo Penal de 10º Turno, Dr. Rolando Vomero, con intervención de la Sra. Fiscal Letrada Nacional de 13º Turno, Dra. Adriana Costa. RESULTANDO: 1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada, pues se ajusta a las resultancias del proceso. Por la misma se condenó a AA, como autor "...de un delito de Homicidio, a la pena de ocho años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el literal E del art. 105 del C.P." También se condenó al Sr. BBcomo cómplice de un delito de Homicidio, respecto a quien la sentencia quedó ejecutoriada (fs. 211 a 225). 2º) Se alzó la Defensa agraviada porque el sentenciante no contempló el último recurso de defensa legítima ejercida por el encausado sobre su integridad física, quien en estado de ebriedad voluntaria se vio atacado por los hermanos y familiares de la víctima. Analiza las nociones de previsibilidad y previsión en el derecho uruguayo y solicita la absolución. Subsidiariamente propone que sí no se comparte la existencia de la legítima defensa completa, se la compute incompleta como atenuante, así como la de la embriaguez voluntaria. Asimismo, estima que el disparo de arma de fuego no fue a título de dolo directo o eventual, sino a título de culpa inconsciente por la imprudencia de su actuar. Pide la absolución de su defendido o en su defecto se abata la pena por la existencia de las atenuantes no computadas (legítima defensa incompleta y embriaguez voluntaria) y al título subjetivo de responsabilidad de la culpa (sin foliatura). 3º) El Ministerio Público abogó fundadamente por la confirmación de la apelada. Analizó y descartó con el respaldo probatorio correspondiente cada uno de los agravios del apelante (sin foliatura). 4º) Se franqueó la alzada. En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (providencia Nº 1711 de 25/6/08 y ss., respectivamente, sin foliatura). CONSIDERANDO: I) La Sala, con la voluntad unánime de sus miembros naturales confirmará la apelada, rechazando los agravios invocados por el apelante, ya que no logran conmoverla. Sin perjuicio de ello -más allá de los agravios concretos-, en uso de las facultades del grado, la Sala está habilitada para ingresar al conocimiento de los aspectos formales y materiales del proceso (art. 255 inc. 2º del C.P.P.). II) Formalmente la causa se tramitó en término razonable, sobre todo si se atiende a la complejidad de la causa y a la abundante prueba que se diligenció, dándose todas las garantías del debido proceso a las partes, en particular a los sucesivos Defensores del encausado. De todos modos, se observa que se omitió la foliatura en forma del expediente, lo que deberá ser subsanado. III) Sustancialmente se comparten las conclusiones de la muy buena sentencia en estudio, por lo que se confirmará. En el caso se probaron plenamente los hechos relacionados en la apelada que coinciden con los de la acusación fiscal, por lo que corresponde tenerlos por reproducidos (art. 260 inc. 2 del C.P.P.). La Defensa no controvierte expresamente la plataforma fáctica de la apelada, sino que implícitamente al tiempo de cuestionar la calificación jurídica de la misma, da por probado hechos que no son inferibles a partir de dicha plataforma y por ende no permiten sostener que en el caso: "Asistimos a un intento despiadado de justicia por la propia mano, de violencia privada, de lesiones en cuanto a la acción ilegítima desplegada por los hermanos y familiares de la víctima en contra del encausado" según se dice en apelación (Nº 7). A partir de tal supuesto -no probado- se fundan los agravios que se rechazarán. El Tribunal comparte con los Magistrados del grado anterior que los hechos tenidos por probados en el caso y que consideran jurídicamente, resultan de los medios de prueba que relacionan y valoran correctamente -individual y conjuntamente- a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 174 del C.P.P.). En efecto; resulta plenamente probado que en horas de la noche del 7/06/06, CC, de 47 años de edad, se encontraba en su domicilio de la calle Continuación Caviglia, Calle D Solar XX, cenando con su esposa, 2 hijos de ésta -de 17 y 19 años de edad respectivamente- y la novia de uno de ellos. Uno de los jóvenes escuchó ruidos en la puerta de la casa y al ver una sombra, salió al exterior creyendo advertir que el encausado AA, de 24 años de edad, pretendía llevarse la bicicleta de su hermano. Inmediatamente avisó a su familia lo que vio, por lo que quien a la postre resultare víctima y los dos hermanos salieron corriendo atrás del encausado. CC logró alcanzar a AA y le increpó que hubiera tratado de hurtarle la bicicleta y trató de golpearlo, sin lograr su propósito. En ese momento entró en escena el coencausado BB-amigo de AA- que le entregó un arma de fuego. AA se detuvo y a una distancia de dos metros aproximadamente, le efectúo un disparo en la región epigastrio, dándose a la fuga. Mientras tanto CC es llevado a la policlínica de Piedras Blancas, donde fallece poco después a causa shock hipovolémico hemorrágico según surge de la autopsia correspondiente. IV) a- Calificación Delictual. En tales términos, se probó plenamente la consumación de un delito de Homicidio intencional por parte de AA (art. 310 del C.P.). El encausado con intención de matar dio muerte a CC, sirviéndose de un arma de fuego que accionó contra zona vital del mismo. Se relevan en el caso todos los elementos del delito: conducta típica, antijurídica y culpable (art. 1, 3 y 18 del C.P.). Los agravios de la Defensa en tal sentido, fincan en que el accionar de su defendido en medio de un acto de vandalismo vengativo de la víctima y su familia, no fue a título de dolo directo ni eventual, sino a título de culpa. Como bien dice la Sra. Fiscal al evacuar el traslado de la apelación: "La culpa exige la ejecución de un hecho en sí mismo jurídicamente indiferente lo que claramente no se da en la especie". A la conclusión se llega naturalmente atendiendo a todo el desarrollo del hecho que comienza cuando el encausado trató de apoderarse de una bicicleta ajena que estaba en el exterior de la casa de la víctima. Luego sobreviene la persecución en la que el encausado es increpado por la víctima que además intenta agredirlo infructuosamente. Y el último episodio es a partir de que el encausado recibe un arma de fuego por parte de su amigo, se detiene, se da vuelta y de frente a una distancia de aproximadamente dos metros, dispara contra zona vital de la víctima. El "a quo" analiza correctamente las distintas declaraciones, en especial la del encausado, y las resultancias de la pericia forense y dice: "La detonación efectuada por AA no fue dirigida hacia el piso como dijo en las declaraciones antes transcriptas. El médico forense, a fs. 59, dice que: ?La dirección del disparo fue de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo en plano prácticamente sagital?. Palabra esta última que descarta toda posibilidad de rebote del proyectil" (fs. 217). En tales circunstancias no sólo debe descartarse que el disparo se haya efectuado al piso y le pegó a la víctima de rebote; también es imposible afirmar que se trató de un disparo casual, hacia atrás, sin mirar, con una finalidad intimidatoria meramente. La trayectoria del proyectil impiden concluir que el disparo fatal se haya hecho corriendo, "dándose vuelta para hacerlo", como propone la Defensa. El disparo se hizo con la intención y voluntad requeridas legalmente para configurar el homicidio a título de dolo directo (art. 18 y 310 del C.P.). Son evidentes dichos elementos por parte de quien sirviéndose de un arma de fuego, a sabiendas de que quienes lo perseguían no estaban armados (no se probó que los perseguidores fueran más de los tres que menciona la apelada ni que estuvieran armados con machetes u otras armas, como sugiere en base testimonios tachables la Defensa), la intención y voluntad requeridos legalmente para atribuir el delito a título de dolo. La "culpa" se ve totalmente desplazada con sólo reiterar que no es irrelevante jurídicamente usar un arma de fuego a corta distancia durante una fuga después de intentar una sustracción. El arma se accionó con la intención y voluntad requerida legalmente para imputar el delito a título de dolo directo, como se hizo en primera instancia. V) También se invoca por la Defensa la causa de justificación de la legítima defensa para pedir la absolución y aún la modalidad incompleta, como forma de atenuar la pena (art. 26 y 46 Nº 1 del C.P.). La Sala abordará aquí los dos supuestos sucesivamente con base en los hechos plenamente probados que se analizaron en numeral anterior. También se coincide en este aspecto con los argumentos de la apelada para descartar la legítima defensa en cualquiera de las modalidades propuestas. No se relevan en el caso ninguno de los requisitos de la causa de justificación del art. 26 del C.P. En efecto; existió primero una agresión ilegítima por parte del encausado a la propiedad de la víctima, lo que determinó que éste saliera en su persecución. Cuando la víctima alcanzó al encausado, le habló y luego intentó golpearlo infructuosamente, a este le proporcionaron un revólver con el que le disparó a zona vital a unos dos metros de distancia. En tales términos, aún prescindiendo del primer episodio que determinó la reacción de la víctima, la reacción del encausado no fue legítima, ni razonable, ni proporcionada. Es desproporcionado; es francamente excesivo tratar de evitar la aprehensión con un balazo. Nada indica que sí el encausado no hubiera disparado, la víctima lo hubiera seguido. Y de haberlo localizado, nada indica que fuera hacer algo más que aclarar la situación que le había contado su hijastro. Con lo dicho se descarta también la legítima defensa incompleta (art. 46 Nº 1 del C.P.). La conclusión resulta naturalmente atendiendo a las circunstancias del hecho ya referidas. Dijo la Sala en términos conceptuales trasladables al caso: "La norma estatuida en el art. 26 del C.P., cuya aplicación postula la Defensa, exige que el acto de defensa debe ser necesario, entendiéndose por tal el que es suficiente para neutralizar el ataque antijurídico. Véase que la ley se refiere a este requisito requiriendo la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión o impedir el daño. Y como dice el jurista argentino Carlos Creus: ?dicha racionalidad depende de la magnitud del peligro que corre el bien jurídico que se intenta defender..., de las posibilidades efectivas en el caso concreto (no es lo mismo usar el cabo del rebenque para impedir el ataque a golpes de puño de un escuálido vejete, que dispararle el revólver) y de la eventual extensión de la agresión a otros bienes jurídicos...? El reconocido penalista refiere que, este elemento de la legítima defensa en la doctrina contemporánea se conceptualiza de distinta forma, y cita a Bacigalupo, para quien la defensa es necesaria ?si la acción del agredido es la menos dañosa de cuantas estaban a su disposición para rechazar la agresión en la situación concreta?. Para Zaffaroni, tal exigencia legal implica que ?...la defensa no puede ser en condiciones tales que afecte a la coexistencia más que la agresión misma?, causando ?un mal inmensamente superior? al constituido por ésta. (Cf. Creus, C., ?Derecho Penal?, Parte Gral., p. 328-329)" (sentencia Nº 98/02, Núñez -r-, Lombardi y Ruibal Pino en R.U.D.P., t. 15/05, c. 284, p. 538, en igual sentido ver obra citada, t. 16/06, c. 66 y 67, p. 624 a 625 y sentencia de la Sala inéditas, Nº 341 de fecha 08/10/2007 recaída en autos: "Muniz, L.A. Homicidio. I.U.E.: 340-213/05; Nº 97 de fecha 20/04/2009, recaída en autos: "Ríos García, C. F. Homicidio. I.U.E.: 96-368/2006" y Nº 113 del 30/04/2009, recaída en autos "Centurión, F. Homicidio. I.U.E.: 380-264/2006). En el caso, aún escindiendo el hecho en dos momentos distintos no se dan los presupuestos para aplicar la legítima defensa incompleta, por lo que no procede computarla (art. 46 Nº 1 del C.P.). b- Alteratorias. En primera instancia se relevó correctamente, porque efectivamente concurre al caso, la agravante genérica del empleo de arma de fuego (art. 141 de la Ley Nº 17.296), por lo que se confirmará. En cambio, no se relevó en primera instancia la embriaguez voluntaria como atenuante en aplicación analógica, temperamento con el que coincide la Sala en las circunstancias de autos. Dicho extremo no se acreditó mínimamente, no surge que el encausado haya tomado alcohol antes del hecho y en caso que así fuera no se probó tampoco circunstancias, cantidad y efectos de la hipotética ingesta. c- Individualización de la Pena. La pena impuesta en primera instancia de 8 años de penitenciaría, es legal y adecuada al caso atendiendo a la calificación delictual, circunstancias convocadas, personalidad y peligrosidad del agente por lo que también se confirmará (art. 86 y 50 del C.P.). Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 310 y 86 del C.P. y 255 del C.P.P., EL TRIBUNAL, FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA APELADA RESPECTO AL ENCAUSADO AA. OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN COMETIÉNDOLE FOLIAR EL EXPEDIENTE EN TIEMPO Y FORMA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.