Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos caratulados: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL C/ COMPAÑÍA NACIONAL DE CEMENTOS S.A. – JUICIO EJECUTIVO – CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 672-295/2022.
RESULTANDO:
I) A fs. 22 compareció el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, promoviendo juicio ejecutivo contra COMPAÑÍA NACIONAL DE CEMENTOS S.A., derivado de las sanciones impuestas por la actora a la demandada, por infracciones a la legislación laboral.
Reclamó la suma de UR 45 (a la fecha de la demanda: $ 66.928,5, según se fijó a fs. 23).
La demanda se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno.
II) Por resolución Nº 3.757, de fecha 12 de setiembre de 2022, la Dra. Gabriela TUBEROSA no asumió competencia, por cuanto:
“ Conforme la fecha que surge de la resolución (23/07/2019) y de la documentación adjunta, corresponderá la remisión de las presentes al homológo de 5º Turno ” (fs. 25).
III) Recibido el expediente por la Dra. Claudia Mónica VALETTI RODRÍGUEZ, tampoco asumió competencia, bajo el siguiente argumento:
“ Atento a lo dispuesto por la acordada Nº 8131 de fecha 23 de diciembre de 2021, esta sede es incompetente por razón de cuantía. Por lo expuesto … remítase los presentes al Juzgado de Paz Departamental que por turno corresponda ” (fs. 27).
IV) Por auto Nº 2.826, de fecha 18 de noviembre de 2022, el titular del Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 3º Turno, Dr. Diego MEILÁN, tampoco asumió competencia, argumentando lo siguiente:
“ Atento a que de la demanda instaurada surge fehacientemente acreditado que se inicia una acción derivada en el cobro de multa derivada de una infracción a la legislación laboral, y lo dispuesto en los artículos 4 de la ley 14.911 y 71 de la ley 15.750 … se declara ésta Sede absolutamente incompetente para entender en autos por razones de materia y se declina competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado con competencia Laboral que por turno correspondiere ... ” (fs. 31).
V) Recibido el expediente por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, su titular, la Dra. Ecatherina CARDOZO GOROSTIAGA, tampoco asumió competencia, en base a los siguientes fundamentos:
“ (…) En autos comparece el MTSS a promover juicio ejecutivo contra la Compañía Nacional de Cementos por incumplimiento al Decreto Ley 14.911.
No se trata en autos de un conflicto individual de trabajo a la luz del art. 71 de la LOT y el art. 106 de la Ley 12.803.
Tampoco surge de las normas especiales atributivas de competencia (Ley 13.640 art. 312 y Decreto Ley 14.911 art. 2) que la Ley específicamente le asignara competencia a ésta Sede laboral.
Por lo que no siendo un conflicto individual de trabajo -competencia natural de ésta- y no existiendo norma específica que le atribuyera competencia en el asunto, no puede entenderse que sea de su materia.
Sumado a ello, de las normas citadas surge que una vez y otra vez se refiere como competente (en el Interior) a los Juzgados Letrados del Interior ‘correspondientes’ que en el caso son sin lugar a dudas los civiles (en sentido amplio) porque el asunto está dentro de su materia y porque sino, residualmente lo serían igual ” (fs. 37).
Conforme a lo anterior, la Dra. CARDOZO planteó contienda de competencia para ante la Suprema Corte de Justicia, ordenando la elevación de los autos con las formalidades de estilo (fs. 38).
VI) El día 21 de marzo de 2023, la Corte recibió el expediente (fs. 40).
VII) A partir del dictado del auto Nº 320, de fecha 23 de marzo de 2023, los autos pasaron a estudio (fs. 41 y 42).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno.
2.- En efecto, en este proceso, la lectura de la demanda ejecutiva da cuenta de que la naturaleza de la acción ejercitada convoca la competencia en materia civil; más específicamente, la Corte entiende que, conforme a los fundamentos que se expresarán, la Sede competente para entender en el presente expediente, es el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 5º Turno de Maldonado .
3.- En autos, el MTSS promovió juicio ejecutivo contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE CEMENTOS S.A., a fin de hacer efectivo el cobro forzado de la suma de UR 45 ($ 66.928,5), derivada de las cuatro sanciones impuestas a la demandada, por infracciones a la legislación laboral (fs. 1-23). El reclamante fundó su derecho en las Leyes N os 12.805, 13.640, 14.911, 15.532, 1.134, 15.903 y arts. 91 y 92 del Código Tributario.
En ese contexto, las distintas Sedes declinantes contendieron acerca de cuál es el Juzgado competente para entender en el presente juicio.
Pues bien, antes de analizar la competencia por razón de turno, aparece la cuestión de la competencia por razón de materia y grado , pues la temática ventilada en autos (reclamo ejecutivo derivado del incumplimiento de normas laborales; art. 290 de la Ley Nº 15.903, de fecha 10/11/1987), de acuerdo con el art. 4 del Decreto-Ley Nº 14.911, de fecha 23/7/1979, en redacción dada por art. 84 de la Ley Nº 16.002, de fecha 25/11/1988, tiene fuero en los Juzgados Letrados con competencia civil .
Efectivamente, la norma citada, reza: “ El cobro en vía jurisdiccional, tanto de las multas aplicadas por imperio de esta ley, como de todas las demás impuestas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o cualquiera de sus dependencias, por cualquier concepto, se realizará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia competentes, por el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario ” (con anterioridad, por art. 312 de la Ley Nº 13.640, de fecha 26/12/1967, también se otorgaba competencia a los “Jueces Letrados de Instancia” del interior del país y en segunda instancia a los “Tribunales de Apelaciones”).
De la disposición se desprende, en primer lugar, que la atribución de competencia a los Jueces Letrados de Primera Instancia es con independencia del monto objeto de reclamo, de modo que los Juzgados de Paz no son competentes para conocer en estos reclamos.
En segundo lugar, en razón de la materia, el fuero civil es el competente, habida cuenta de que, evidentemente, el reclamo de autos no ingresa en el concepto de “conflicto individual de trabajo”, legalmente de conocimiento exclusivo de las Sedes competentes en materia laboral (art. 106 de la Ley Nº 12.803, replicado en el art. 2 de la Ley Nº 18.572); esto es, no se trata de un asunto fundado en una relación de trabajo entre las partes, porque no existe una pretensión insatisfecha de cobro de prestaciones que se originen en el contrato de trabajo.
La doctrina ha interpretado, mayoritariamente, que esa expresión alude a los conflictos que se susciten entre un trabajador y su empleador, nacidos de un vínculo de orden laboral (cf.: PLA RODRÍGUEZ, A., “La noción de conflicto individual de trabajo”, en LJU T.LXXXI págs. 195 y ss.; ERMIDA URIARTE, O., “La competencia material de la justicia del trabajo”, en R.U.D.P. Nº 1/1983, pág. 88; RIVAS, D., “Competencia en la Ley Nº 18.572 sobre procesos laborales”, en AA.V.V. “El nuevo proceso laboral, Ley Nº 18.572, U.M., 2010, págs. 73 y 74; SIMÓN, L., “El Proceso laboral luego del C.G.P.”, Revista Judicatura, T. 40, FCU, 1999, pág. 189; STIPANICIC, E., “Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley Nº 18.572”, FCU, 2010, págs. 79 y 80; OLIVERA, G., “La regulación legal de la competencia laboral ...”, RUDP Nº 2/2011, págs. 1025 y 1026).
En ese sentido, parece claro que las sanciones que el MTSS está autorizado a aplicar y el ulterior juicio ejecutivo que está habilitado a instar para el cobro coactivo de dichas sumas, no responde a aquélla definición, sino que se corresponde con el cometido de policía que le atribuye la ley al órgano de contralor.
Por lo cual, no se ve que el reclamo movilizado en este proceso esté comprendido en el art. 106 de la Ley Nº 12.803.
Justamente, en un caso resuelto por la SCJ, que ciertamente no es igual al ventilado en el presente expediente, pero cuyos conceptos resultan, igualmente, trasladables a la “subcausa”, se dijo:
“ La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 de la Ley 15.750), declarará que el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11o. Turno es el órgano competente para entender en esta causa.
Atendiendo a la naturaleza de las partes en litigio y al objeto del proceso, parece claro que no estamos ante un ‘conflicto individual de trabajo’ (art. 106 de la Ley 12.803), lo que implicaría la competencia especializada de los Juzgados del Trabajo. Y ello por cuanto el litigio se trabó entre varias empresas y el Estado, con la finalidad de que se declarara inaplicable a las empresas accionantes el Acta del Consejo de Salarios del Grupo 18, Subgrupo 10.
Aun si se entendiera que la cuestión se ajusta al concepto de conflicto individual de trabajo en el que es parte una Administración estatal (art. 341 de la Ley 18.172), igualmente, por aplicación de esta norma, la competencia es ajena a la de la Justicia del Trabajo ” .
“ (…) Corresponde, pues, recurrir a la solución residual prevista en el art. 68 de la Ley 15.750 que … atribuye competencia por razón de materia a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil ” (cf. resolución Nº 1.122/2016).
Por último, importa agregar que tampoco se trata, la de autos, de una situación especial, fuera de la anterior, donde distintas leyes asignaron competencia a la justicia de trabajo (cf.: PEREIRA CAMPOS, S., “Vigencia y ámbito de aplicación de la nueva ley”, en AA.VV.: “El nuevo proceso laboral, Ley Nº 18.572”, págs. 43 y 44); v.gr.: Ley Nº 16.011 (para la acción de amparo si el acto, hecho u omisión que amenaza o conculca el derecho constitucional refieren a la materia); Ley Nº 16.045 (para las acciones referidas a la protección de la igualdad de trato y oportunidades por razón de sexo); Ley Nº 16.074 (para atender las acciones ejecutivas y las demás controversias que se susciten por su aplicación -Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales-); Ley Nº 17.437 (para atender los conflictos individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja Notarial de Seguridad Social y sus empleados); Ley Nº 17.738 (para las del mismo tipo pero originadas entre al Caja de Jubilaciones y Pensiones Universitarias y sus empleados); Ley Nº 17.940 (para entender en los conflictos en los que se halle involucrado el derecho a la libertad sindical); Ley Nº 18.605 (que asigna le competencia para autorizar a la Inspección General del Trabajo para ingresar en los domicilios particulares). Panorama normativo que debe completarse con el recorte producido por el art. 341 de la Ley Nº 18.172 en las situaciones en las que una de las partes sea la “administración estatal” (conforme sentencia Nº 215/2019 del TAT 1º T.).
En definitiva, conforme a la regla general y a la particular que rige en la materia, cuando se descarte un “conflicto individual de trabajo”, la competencia será de la justicia civil (art. 4 del Decreto-Ley Nº 14.911, en redacción dada por art. 84 de la Ley Nº 16.002 y art. 68 de la Ley Nº 15.750).
Para terminar, resta todavía definir qué Sede es la competente por razón de turno .
Con ese criterio y conforme a la fecha que surge de la resolución de fs. 2 (resolución más antigua), al art. 1º del Decreto Nº 166/979, aplicable por virtud de la Acordada Nº 6806, este Colegiado entiende que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado competente en el caso es el de 5º Turno, al cual corresponde remitir el expediente.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el “quórum” legalmente requerido
RESUELVE:
Declárase competente para continuar conociendo en este proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, al que se le remitirán las actuaciones, con noticia del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno y del Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 3º Turno.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.