Texto de la sentencia
Sentencia N 151 Montevideo, 30 de Abril de 2009 VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA. Un delito de Apropiación Indebida. I.U.E.: 302-397/2004", venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Letrada Departamental de 3º Turno, Dra. Graciela Peraza, contra la sentencia Nº 159 de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Sra. Jueza Letrada de 1a. Instancia de Paysandú de 2º Turno, Dra. Blanca Riero, con intervención del Sr. Defensor Privado, Dr. Gustavo Sabariz. RESULTANDO: 1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada, pues se ajusta a las resultancias del proceso. Por la misma se absolvió a la Sra. AA declarando definitiva su libertad (fs. 128 a 135). 2º) El Ministerio Público, en fundada intervención, se agravió porque la sentenciante valoró mal la prueba ya que priorizó la declaración de la indagada y la desprolijidad de la Administración Pública en el control de materiales y entrega de recetas. Así omitió tener en cuenta otros indicios que refirió en su acusación como ser la gran cantidad de material que tenía en su poder; que los familiares de la encausada que se asistían en Salud Pública fallecieron antes de la fecha que tenían los medicamentos que tenía y que las versiones iniciales de su concubino son contradictorias con las de ella y otro testigo. Finalmente sostiene que no surge como dice sentenciante que la encausada estuviere autorizada a retirar medicamentos del Hospital porque no era funcionaria del M.S.P., sino contratada. Pide que se condene a la Sra. AA "en la forma peticionada en el libelo acusatorio" (fs. 142 a 145). 3º) La Defensa analizó con precisión la prueba incorporada y descartó los agravios de la apelante, abogando fundadamente por la confirmación de la impugnada (fs. 146 a 154). 4º) Se franqueó la alzada. En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en legal forma (fs. 154 vta. y ss., respectivamente). CONSIDERANDO: I) La Sala con la voluntad unánime de sus miembros naturales, confirmará la correcta sentencia en estudio. Sin perjuicio de ello, en uso de las facultades revisivas del grado, se examinará la causa en sus aspectos formales y materiales. II) Formalmente la compleja causa se tramitó morosamente, lo que puede explicarse sí se atiende a la cantidad de prueba incorporada en las distintas etapas procesales y al traspapelamiento en el despacho de la anterior titular de la sede del que se da cuenta en la impugnada. En cualquier caso, se dieron todas las garantías del debido proceso a las partes. No obstante, se observa que la instrucción fue precaria, omitiendo diligencias probatorias que impiden revocar la absolución dispuesta en grado anterior. Obviamente que las carencias probatorias no pueden perjudicar al encausado. En otro orden, también se observa que no surge que se haya dispuesto en definitiva de los efectos incautados inicialmente, entre los que se incluye una moto, lo que deberá cumplirse por la "a quo" (art. 245 literal "e" del C.P.P.). Asimismo, resulta también que se omitió cumplir con la Acordada 252/65. III) Con la prueba recogida la causa no puede concluir en una solución condenatoria. La valoración individual y conjunta de la misma, conforme a las reglas de la sana crítica, determinan la absolución correctamente dispuesta por no lograrse plena prueba a efectos de la condena de la encausada por los hechos de autos (art. 12 de la Constitución; 3 del C.P.; 172 a 174, 236, 245 y 247 del C.P.P.). Se probó plenamente con la prueba que refiere la apelada, que en época del procesamiento la Sra. AA , de 37 años de edad, era funcionaria de la Comisión de Apoyo al Centro Departamental de Salud Pública, cumpliendo funciones como enfermera en el Hospital Escuela del Litoral y en policlínicas. En un allanamiento a su domicilio sin que mediara denuncia de damnificado alguno, se le incautó material médico, medicamentos y 9 recetas médicas; así como también un diccionario de medicina Océano y una moto de 80 c.c. (fs. 15). Posteriormente se supo que alguno de los efectos provenían del citado hospital (fs. 16 y 103). También se probó que la madre y un hermano de la encausada, estuvieron sometidos a largos tratamientos médicos en los que necesitaban materiales médicos y medicamentos del tipo de los incautados (fs. 104 e historias clínicas acordonadas). IV) En tales circunstancias -coincidiendo con la "a quo" y el Sr. Defensor- no se probó con la certeza legal y razonable requerida la participación de la encausada en el hecho, por lo que no pude ser condenada como autora del delito continuado de apropiación indebida que pretende el Ministerio Público (art. 351 del C.P.). Dijo la Sala en términos conceptuales trasladables al caso: "Que la prueba recogida en la causa, como viene de señalarse, no permite traspasar el umbral de la duda, ni menos aún alcanzar la razonable certeza que requiere la condena. Para llegar a ese estado, la carga de la prueba incumbe al acusador, la duda beneficia al acusado, jugando a favor la presunción de inocencia. Sólo la certeza, esto es la firme convicción de estar en posesión de la verdad, sobre la culpabilidad del imputado, emanada de la conclusión lógica del examen analítico de los hechos, y de una apreciación crítica de los elementos de prueba, autorizará una condena en su contra. Una parte de la doctrina reclama ?certeza apodíctica?; es decir que, ?la conclusión es así, y no puede ser de otro modo? (cf. F. D? Albora citado por Cafferata Nores, ?La prueba en el proceso penal?, p. 10). Para otro sector relevante de la doctrina, para condenar se requiere ?no una certeza apodíctica, sino una certeza razonada, basada en medios de prueba positivos y probados que reduzcan los riesgos de error a una proporción ínfima?. F. Gorphe citando a Ritler, considera que: ?se ha logrado una prueba cabal cuando no sería posible otra solución más que suponiendo circunstancia completamente extraordinarias y contrarias al curso normal de los acontecimientos?. ?Sin duda en la justicia no se podría pretender una exactitud rigurosa como la de la ciencia; la justicia seguirá siendo un arte humano y, en consecuencia, falible. Pero el progreso consiste en reducir los riesgos de error que son siempre graves? (Cf. ?La apreciación Judicial de las Pruebas?, p. 493; ed. La Ley). Como se expresara en el Considerando I), la Sala integrada habrá de revocar la sentencia de primera instancia, en tanto la prueba acopiada no conforma la plena prueba legal habilitante de condena. Esto es, no permite arribar a ese estado de certeza reclamado por la doctrina, sino que no superó la duda, como estado de indecisión del intelecto puesto a elegir ?entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando?. Como dice Claría Olmedo ?hay duda cuando los motivos que conducen a afirmar y a negar se presentan en paridad de volumen? (Cf. Cafferata, obra citada, p. 6 y 7). Consecuentemente el Tribunal integrado habrá de dictar sentencia absolutoria en la presente causa. Como afirma Velez Mariconde ?para absolver no se necesita la convicción de que la acusación carece de fundamento; también tienen el mismo efecto la pura duda y la probabilidad? (Cf. Derecho Procesal, t. I, p. 354 y nota 11)" (Sentencia Nº 347/02. Lombardi, Ruibal Pino y Núñez -r-, R.D.P., t. 15, c. 466, p. 668). En el caso no se constató plenamente siquiera la existencia de un delito, ya que existen dudas hasta de la procedencia de los medicamentos y materiales incautados en la casa de la encausada. Como bien dice la Defensa, los elementos de convicción agregados fueron suficientes para vincular a AA al proceso pero, sin superar dicho estado de probabilidad, no alcanzan la certeza requerida para su condena. No se logró determinar sí todos los efectos que tenían en su poder la encausada eran del centro hospitalario en el que trabajaba y en los que eran del hospital sí le fueron entregados o no como parte de sus derechos funcionales. V) En una nueva aproximación corresponde valorar individual y conjuntamente todos los medios probatorios incorporados, a la luz de la sana crítica (art. 174 del C.P.P.). La imputada estaba autorizada a retirar medicamentos del H.E.L. y ello estaba en conocimiento de las autoridades del nosocomio en mérito a que tenía familares muy enfermos, como lo declaró la química BB, que sabía que retiraba sondas, por ejemplo. En el mismo sentido el Director CC, autorizaba en general a llevar alguna jeringa o medicación para un día o dos y en relación a las sondas y bisturí se le puede permitir que se saque alguna (pero no tanta cantidad). En definitiva sostiene que al momento de los hechos existía una gran desprolijidad en el control de medicamentos, materiales y entregas de recetas en el H.E.L., surgiendo además que la encausada estaba autorizada a retirar por los padecimientos de su madre y su hermano discapacitado la medicación que tenía. De modo que el H.E.L. no logró acreditar que las cantidades resultaban excesivas ni -antes- que procedían del mismo. Los indicios que invoca el Ministerio Público, no son tales por insuficiencia probatoria. En efecto; la conclusión probatoria propuesta no resulta lógica e ininterrumpidamente ligada con el punto de partida (art. 216 del C.P.P.; cf. Bermúdez, V. H., "Los medios de Prueba" en "Curso sobre el C.P.P.", p. 304 y ss. y "Lógica de las Pruebas en Materia Criminal", Framarino Dei Malatesta, N., p. 66 y ss.). Se encontró en el domicilio de la encausada un acopio de insumos médicos y medicamentos, de los que usaban dos de sus familiares enfermos, pero no se pudo determinar que los mismos provenían del lugar en el que se desempeñaba la misma porque ella se los había apropiado ilícitamente. La fecha de los lotes de los medicamentos, posteriores a la del fallecimiento de la madre, sin que se haya probado que los mismos eran de los que usaba el hermano, que no había fallecido al tiempo de los hechos, y sin que se sepa su procedencia, no indica la apropiación que propone la representante del Ministerio Público. Tampoco cambian la conclusión las declaraciones del concubino de la encausada, en cuanto involucra a otras personas. El desorden administrativo y contralores del centro hospitalario del que no se sabe con certeza sí salieron las insumos médicos que tenía la encausada en su casa, con los medios probatorios agregados, no puede endilgarse por vía de un delito a la misma, so riesgo evidente de violar el principio de inocencia. En tales circunstancias la solución es la absolución por no existir razonable certeza respecto a la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye (art. 245 Nº 4 y 247 del C.P.P.). Siguiendo el ineludible método que propone la Sra. Fiscal en la apelación citando a Gorphe: "...la principal cuestión consiste en relacionar entre sí las pruebas aducidas para desprender de ellas sus conexiones y sacar las conclusiones de las mismas. El principio metodológico que se encuentra en la base de las ciencias de la observación consiste en que no se llega a una conclusión cierta a través de una sola observación o experiencia, sino solamente como consecuencia de una serie de observaciones y de experiencias concordes. De igual modo no cabe alcanzar una conclusión probatoria más que relacionando los diversos elementos de prueba para ver si concuerdan..." ("Apreciación Judicial de la Pruebas", p. 3). Por lo que viene de decirse, siguiendo estrictamente dicho método, en el caso no se logra la razonable certeza probatoria habilitante de la condena propuesta en la acusación. Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 174, 245 y 255 del C.P.P., EL TRIBUNAL, FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA APELADA. OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN A QUIEN SE COMETE DISPONER EN FORMA DE LOS EFECTOS INCAUTADOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.