Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 608/2023
25 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 45-503/1999
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Juzgado letrado de primera instancia del interior
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia temporal
Texto de la sentencia
//tencia No.
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS Y RESULTANDO:
La contienda negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Letrados de Atlántida de 2º y 3º Turno, en estos autos caratulados: “A.A. - INCAPACIDAD - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 45-503/1999.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley N.º 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, al Juzgado Letrado de Atlántida de 2º Turno, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En lo inicial, es preocupante observar como una cuestión de resolución sencilla y que no ofreció dificultades hasta el momento, provocó una contienda de competencia ante la Corte, con la inútil perdida de recursos y tiempo para los justiciables que su tramitación conlleva.
A su vez, tratándose la competencia de la Sede de una cuestión de resorte jurisdiccional, tampoco correspondía remitir el expediente a la Oficina Actuaria como se dispuso por decreto Nº 3.838/2022, de fecha 29 de noviembre de 2022 (fs. 269), para que “explicite” el criterio asumido con anterioridad respecto a la asignación temporal de competencia. Insumió más de un mes hasta que efectivamente se resolvió plantear contienda, lo que efectivamente aconteció el 2 de febrero de 2023 (fs. 272).
3) Contienden negativamente los Juzgados Letrados de Atlántida de 2º y 3º Turno, respecto a que Juzgado le corresponde entender en el proceso de incapacidad, ante la declinatoria de competencia del Juzgado Letrado de Familia de la Capital de 9º Turno en razón del nuevo domicilio del incapaz en la circunscripción de los Juzgados de Atlántida.
4) La Corte considera equivocado el argumento vertido por la titular de la Sede de 2º Turno, Dra. Montans, en cuanto convoca la aplicación de la Acordada Nº 6806 de fecha 26 de junio de 1985 (que declaró con valor de Acordada el Decreto 166/979), cómo si el presente caso se tratare del inicio de un nuevo asunto en el Juzgado. Por otra parte, conviene recordar que actualmente es la Acordada Nº 6997 de la SCJ (del 23 de diciembre de 1988) la que regula la asignación del turno en materia de familia, en los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior en los que exista más de un turno.
La cuestión es distinta. En este caso corresponde determinar, de acuerdo al criterio temporal, el Juzgado competente para continuar entendiendo en un proceso ya iniciado, ante la declinatoria de competencia en razón de territorio de acuerdo al nuevo domicilio del incapaz.
Tampoco comparte la Corte que la asignación de la competencia temporal la establezca la costumbre de los Juzgados y menos aún la teoría de los actos propios, por la conducta precedente de los titulares de las Sedes como argumenta el Juzgado de 2º Turno, más allá de que el criterio coincida con lo establecido normativamente.
El primer inciso del artículo 71 de la Ley Nº 15.750, establece la competencia de los Juzgados Letrados del Interior “ en materia penal, de trabajo y de aduana, las competencias que les asignan las leyes especiales respectivas; y en materia civil, comercial, de hacienda, de familia y de menores, las que esta ley asigna a los respectivos Juzgados de Montevideo ”.
Por el artículo 9 de la misma ley, se dispone que “ Cuando dos o más tribunales de similar categoría y competencia tengan la misma circunscripción territorial, su intervención se determinará por el sistema que establezca la Suprema Corte de Justicia ”.
Tal es la situación que acontece en Atlántida, en donde los Juzgados Letrados de 2º y 3º Turno tienen un régimen de turno apróximadamente decenal, de acuerdo a la planilla de turnos vigente (artículo 2º de la Acordada Nº 7899 de la Suprema Corte de Justicia) en materia civil, familia y laboral.
Cuando lo que corresponde determinar es el turno del Juzgado que continuará entendiendo en un proceso ya iniciado, ante la declinatoria de competencia de otro tribunal, el Juzgado competente de acuerdo al criterio temporal es aquel que se encuentra de turno a la fecha del decreto que declina competencia y ordena la remisión del expediente.
En este caso, a la fecha del decreto Nº 6.250/2022, de fecha 7 de noviembre de 2022, se encontraba de Turno el Juzgado Letrado de Atlántida de 2º Turno.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad (artículo 56 ley 15.750),
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE ATLÁNTIDA DE 2º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.