Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “GUSTAVO ARAMBURU C/ BANCO DE LA REPÚBLICA DEL URUGUAY - COBRO DE PESOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-51501/2022 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado Letrado en lo Civil de 7º Turno y el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Surge de las presentes actuaciones, que con fecha 26 de setiembre de 2022, Gustavo Aramburu promovió “juicio por cobro de diferencias de salarios” contra el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), presentado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno (fs. 3 a 7).
II) Indicó en su demanda que habría de solicitar “la reparación vía judicial de las diferencias salariales habidas entre el GEPU 30 y el GEPU 36, generadas desde el momento en que el Sr. Aramburu debió ser designado en el cargo de Técnico Informático en Soporte Técnico, de conformidad a la lista de prelación del concurso 1215” . Agregó que “dicha designación debió realizarse con fecha 1 de mayo del año 2018, cuando el BROU llenó esa vacante con un funcionario procedente de otro concurso, violentando así su mejor derecho y contrariando, por tanto, la normativa” .
III) Expresó que las vacantes que se produjeron en el período de dos años posteriores al concurso 1215 debieron ser llenadas respetando la lista de prelación de ese concurso, según surge de la reglamentación vigente y de las bases de ese concurso; sin embargo, el 1º de mayo de 2018 el BROU llenó vacantes sin respetar esa prioridad, por lo que debe reparar por ello al accionante.
IV) En definitiva, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de las diferencias salariales reclamadas (generadas entre los GEPU 30 y 36, desde la fecha en que debió ser designado en el cargo), más reajuste e interés legal, así como las diferencias que se generen en el futuro, a liquidarse por la vía del art. 378 del CGP.
V) Conferido el traslado de la demanda, compareció el BROU y opuso excepciones previas de caducidad, prescripción e incompetencia, además de contestar la demanda en cuanto al fondo (fs. 221 a 228 vto.).
VI) En lo que respecta a la excepción de incompetencia, sostuvo que la reclamación impetrada se funda en lo que el actor denomina como argumentación errónea en la aplicación de la lista de prelación vigente al cargo que se postula, lo que, según expresó el actor en su demanda, fue previamente manifestado por él en los recursos administrativos interpuestos. En consecuencia, esgrimió la entidad demandada, si en su oportunidad el promotor había entendido que el acto administrativo era lesivo, o hubiese considerado que este u otro acto administrativo emitido por el BROU en relación al concurso le produjo algún agravio, debió de haber acudido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), que es el competente en la materia.
VII) Adujo que en el caso a examen existieron diversos actos administrativos dictados por el Banco, esto es, los referidos al concurso, a la utilización de la lista de prelación, el llamado a un nuevo concurso para el mismo cargo pero en otra unidad, entre otros. Por tanto, concluyó, el presente juicio refiere a los eventuales daños derivados de un acto administrativo, en cuyo caso lo que se estaría demandando en realidad sería o la ilegitimidad de esos actos, o la reparación de los efectos producidos por éstos, lo que excluye la posibilidad de que la Sede siga conociendo en estos autos por incompetencia por razón de materia.
VIII) Conferido el traslado del excepcionamiento opuesto, la parte actora lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 232 a 233 vto., en el que expresó, respecto a la excepción de incompetencia, que “asiste razón a la contraria en lo relativo a que se está solicitando la reparación de los daños derivados por un acto administrativo” , lo que, a su juicio, “surge de los términos de la demanda, en la que se identifica el acto lesivo, así como la voluntad de reclamar la reparación por los daños que este produjo” .
IX) Apuntó que la circunstancia de que el reclamo se fundara en la diferencia de salarios se vincula al criterio a considerar para la estimación del quantum de la reparación, pero, en sustancia, coincide en que la sede no es la competente para seguir entendiendo en el asunto, resultando competente por razón de materia la homóloga en lo contencioso administrativo.
X) Señaló luego que, respecto a la necesidad de ocurrir al TCA por los actos oportunamente recurridos, ello no guarda relación alguna con el presente reclamo, ya que no se está solicitando la nulidad del acto.
XI) Mediante sentencia interlocutoria Nº 256/2023 de fecha 15 de febrero de 2023, dictada en audiencia preliminar, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Virginia Ginares, declaró la incompetencia material de la Sede y ordenó la remisión al Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda (fs. 238 y vto.).
XII) Sostuvo brevemente en su providencia que correspondía declarar tal incompetencia material, que fuera reclamada por el BROU, posición a la que se allanó la parte actora.
XIII) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, su titular, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras, dictó la sentencia interlocutoria Nº 293/2023 de fecha 8 de marzo de 2023, por la cual se declaró incompetente por razón de materia y, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 331 del CGP, remitió la causa a consideración de esta Corporación (fs. 244 a 247).
XIV) Señaló que la competencia material para la resolución del conflicto de intereses ventilado en autos no corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, sino a los Juzgados Civiles. Y expresó que debe tenerse en cuenta el especial vínculo estatutario del actor con el BROU, estableciéndose en la demanda que es funcionario de dicha institución y que en 2015 aprobó concurso para el cargo de Técnico Informático en Soporte Técnico, lo cual es el fundamento para el reclamo de diferencias salariales, lo que notoriamente incide en la no aplicación del art. 341 de la Ley Nº 18.172.
XV) En tal sentido, apuntó que corresponde rechazar la calificación de “conflicto individual de trabajo” cuando el reclamo no se genera en el marco de una relación de trabajo subordinada típica, sino existiendo un vínculo funcional de regulación estatutaria.
XVI) Añadió que, considerando lo previsto en el art. 1 de la Ley Nº 15.881, la competencia material para conocer en la pretensión de condena al pago de diferencias salariales, se comprende naturalmente dentro de la legalmente prevista para los Juzgados Civiles, de acuerdo con lo establecido por el art. 68 de la Ley Nº 15.750, siendo ello indisponible para los litigantes (art. 16 del CGP).
XVII) Adujo que lo relevante para determinar la competencia por razón de materia en el caso es que la pretensión no tiene naturaleza “indemnizatoria”, sino que se vincula al incumplimiento de un alegado crédito por el cual se reclaman diferencias salariales. Citó jurisprudencia en su apoyo, y concluyó que es la Justicia Civil la competente para conocer en el caso, en virtud del carácter residual de la atribución de competencia por razón de materia aplicable en función de lo previsto por el art. 68 num. 1 de la Ley Nº 15.750 y art. 2 de la Ley Nº 15.881.
XVIII) Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corporación el día 17 de marzo de 2023 (fs. 251), y por providencia Nº 321/2023 se ordenó su pasaje para resolución (fs. 252).
XIX) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2º de la Ley Nº 15.750) declarará competente a los efectos de continuar conociendo en esta causa, al Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) En forma preliminar, debe remarcarse que, conforme lo dispuesto por el art. 10 de la Ley Nº 15.750, “La competencia de los tribunales solamente es prorrogable de lugar a lugar” . A contrario sensu, no resulta prorrogable la competencia por razón de materia, entre otros supuestos (turno, cuantía, etc.).
Ello determina que no concierne a las partes resolver cuál es la sede materialmente competente para entender en un litigio. En consecuencia, el hecho de que, en el presente caso, la parte demandada haya esgrimido que los Juzgados Civiles resultaban incompetentes para dirimir este litigio resultando competentes los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, y que, a su turno, la parte actora haya coincidido con ese planteo, no resuelve por sí solo la cuestión.
Dado que la competencia material se asigna según los criterios previstos en la ley, corresponde a las Sedes intervinientes determinar si resultan o no competentes para entender en determinado conflicto, de acuerdo a las previsiones legales (Leyes Nos. 15.750, 15.881, etc.), sin quedar vinculadas por lo que al respecto puedan haber entendido las partes.
III) Despejado lo anterior, ante la contienda de competencia planteada en autos en virtud de que las dos sedes actuantes se declararon incompetentes por razón de materia (art. 331 CGP), corresponde a la Corte dilucidar la cuestión.
Para ello, se debe partir del análisis de lo pretendido por el actor en su demanda, pero sin soslayar las aclaraciones por él efectuadas en ocasión de evacuar el traslado de las excepciones opuestas por la parte demandada, las que, justamente, sirven para aclarar el sentido de lo pretendido en la demanda.
Sobre la importancia de la interpretación de los actos de parte, ha señalado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 38/2009: “a) Los actos procesales de parte en general (y en particular, el más importante de todos, la demanda) requieren como toda declaración de voluntad ser interpretados.
La demanda como acto de iniciación procesal mediante el cual se deduce una determinada pretensión supone una declaración de voluntad, cuyos elementos estructurales básicos -tanto el dinámico de la petición, como el material de la descripción del bien de la vida que se reclama- deben ser establecidos en su significación cabal, porque esa precisa determinación tiene importantes consecuencias (CFM ODRIOZOLA LA INTERPRETACION DE LA DEMANDA REV JUDICATURA No.10 VOL II 1976 PAG 246).
b) En tal tarea las reglas relativas a la interpretación gramatical son enteramente aplicables a la fórmula mediante la cual la demanda se expresa el resultado de este trabajo del intérprete es el logro de una versión que aquel estima es lo que el demandante ha expresado y por lo tanto también lo que ha querido expresar (coincidencia presunta entre voluntad y declaración) (ODRIOZOLA OB CIT PAG 247).
c) Tratándose de una demanda la voluntad declarada debe prevalecer sobre la voluntad interna, no manifestada.
La demanda es un acto vinculatorio, en cuanto ata al proceso a la parte contraria y compromete el interés de esta, ambas cosas en el justo grado de la Litis promovida. Todo ello hace que la demanda requiera una interpretación objetiva, atendida a los términos de la efectiva declaración. Pero esta prevalencia de la voluntad exteriorizada, debe ser afirmada en el entendido de que, por voluntad declarada no se considera la que resulta de una interpretación puramente literal de la demanda, sino de una interpretación racional que permita salvar los errores de mera expresión que el demandante pueda haber incurrido” (en igual sentido: Suprema Corte de Justicia sentencia Nº 869/2022).
IV) En la especie, leída rectamente la demanda, conjuntamente con el escrito de evacuación de las excepciones, resulta claro que la pretensión promovida no se limita a un mero “cobro de pesos por diferencias salariales” (en cuyo caso resultarían competentes los Juzgados Letrados en lo Civil), sino que persigue la reparación de daños derivados de uno o más actos administrativos (lo que determina la competencia material de los Juzgados Letrados en lo Contencioso Administrativo).
En efecto, surge de la demanda que el actor promovió “juicio por cobro de diferencias de salarios” e indicó en su “Introducción” que solicitaba “la reparación vía judicial de las diferencias salariales habidas entre el GEPU 30 y el GEPU 36, generadas desde el momento en que el Sr. Aramburu debió ser designado en el cargo de Técnico Informático en Soporte Técnico, de conformidad a la lista de prelación del concurso 1215. Entendemos, por lo que se dirá, que dicha designación debió realizarse con fecha 1 de mayo del año 2018, cuando el BROU llenó esa vacante con un funcionario procedente de otro concurso, violentando así su mejor derecho y contrariando, por tanto, la normativa” (fs. 3).
Más adelante, el actor expresó que el BROU actuó ilegítimamente, violentando el mejor derecho del Sr. Aramburu, “cuando designó otras personas para ocupar el cargo de Técnico Informático en Soporte Técnico cuando aún estaba vigente la lista de prelación” . Y sostuvo que “las vacantes que se produjeron en el período de dos años (posteriores al concurso 1215) debieron ser llenadas respetando la lista de prelación, según surge de la reglamentación vigente y de las bases del citado concurso. El 1 de mayo de 2018, el BROU llenó vacantes sin respetar esta prioridad y, por tanto, debe reparar por ello” (fs. 5 vto.).
En definitiva, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de las diferencias salariales reclamadas (generadas entre los GEPU 30 y 36, desde la fecha en que debió ser designado en el cargo), más reajuste e interés legal, así como las diferencias que se generen en el futuro, a liquidarse por la vía del art. 378 del CGP.
La interpretación de la demanda de autos, en forma aislada, puede generar legítimas dudas respecto a si el accionante persigue una reparación de daños y perjuicios provenientes de uno o más actos administrativos, en cuyo caso resultarían competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo (conforme lo dispuesto en el art. 1º de la Ley Nº 15.881), o si lo que pretende el actor es exclusivamente un cobro de pesos por un crédito que alega tener contra la Administración, en cuyo caso resultarían competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil (por el criterio residual previsto en el art. 68 num. 1 de la Ley Nº 15.750).
No obstante, esas dudas se disipan al acudir a la lectura del escrito de evacuación de excepciones.
En tal sentido, cabe recordar que el BROU opuso, entre otras, excepción de incompetencia, donde planteó dos líneas argumentales.
Por un lado, expuso que la reclamación impetrada se funda en lo que el actor denomina como argumentación errónea en la aplicación de la lista de prelación vigente al cargo que se postula, lo que, según expresó el actor en su demanda, fue previamente manifestado por él en los recursos administrativos interpuestos, por lo cual, si en su oportunidad el promotor había entendido que el acto administrativo era lesivo, o hubiese considerado que este u otro acto administrativo emitido por el BROU en relación al concurso le produjo algún agravio, debió de haber acudido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), que es el competente en la materia (fs. 222 vto./223).
Por otro lado, adujo el demandado que en el caso a examen existieron diversos actos administrativos dictados por el Banco, esto es, los referidos al concurso, a la utilización de la lista de prelación, el llamado a un nuevo concurso para el mismo cargo pero en otra unidad, entre otros, por lo que el presente juicio refiere a los eventuales daños derivados de un acto administrativo, en cuyo caso lo que se estaría demandando en realidad sería o la ilegitimidad de esos actos, o la reparación de los efectos producidos por éstos, lo que excluye la posibilidad de que la Sede Civil siga conociendo en estos autos, por incompetencia por razón de materia (fs. 223).
Conferido traslado del excepcionamiento, el actor sostuvo expresamente que “asiste razón a la contraria en lo relativo a que se está solicitando la reparación de los daños derivados por un acto administrativo” , lo que, a su juicio, “surge de los términos de la demanda, en la que se identifica el acto lesivo, así como la voluntad de reclamar la reparación por los daños que este produjo” . Agregó que la circunstancia de que el reclamo se fundara en la diferencia de salarios se vincula al criterio a considerar para la estimación del quantum de la reparación, pero, en sustancia, “coincidimos en que la sede (Civil) no es la competente para seguir entendiendo en el asunto, resultando competente por razón de materia la homóloga en lo Contencioso Administrativo” (fs. 232 vto.).
Por su parte, respecto a la necesidad de ocurrir al TCA por los actos oportunamente recurridos, expresó que ello no guarda relación alguna con el presente reclamo, ya que no se está solicitando la nulidad del acto (fs. 232 vto.).
V) Las consideraciones expuestas por el actor en su demanda, sumadas a las aclaraciones realizadas al evacuar el traslado de la excepción de incompetencia, permiten concluir que lo que persigue el promotor con su accionamiento es la reparación de los daños y perjuicios producidos por uno o más actos administrativos mencionados en su libelo introductorio.
De esta manera, resultan competentes para entender en el caso los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.
En efecto, el artículo 1º de la Ley Nº 15.881, en la redacción dada por los artículos 319 y 320 de la Ley Nº 16.226, dispone que “Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo entenderán, en primera instancia, en toda la materia contencioso-administrativa de reparación patrimonial, en que sea parte demandada una persona pública estatal.
Esta materia comprende el contencioso d reparación por:
a) Actos administrativos anulados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o respecto de los cuales el Tribunal haya reservado la acción de reparación (artículo 312 de la Constitución);
b) Actos administrativos respecto de los cuales no proceda la acción anulatoria (artículo 26 del decreto ley 15.524, 9 de enero de 1984);
c) Hechos u omisiones de la administración;
d) Actos administrativos revocados en vía administrativa por razón de legitimidad;
e) Actos legislativos y jurisdiccionales.
También entenderán en el proceso expropiatorio y de la acción de amparo, ya sea por actos, hechos u omisiones de las autoridades estatales” .
En consecuencia, al advertirse que lo reclamado en autos, según emerge de las propias palabras del actor, es la reparación de daños derivados de actos administrativos, es claro que dicha hipótesis ingresa dentro de la competencia de la justicia Contencioso Administrativa de reparación patrimonial.
En suma, por lo expuesto, la Corporación declarará competente al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, al que se le remitirán las actuaciones, con noticia de su contendiente.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 2º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.