- Ficha (IUE)
- 2-6919/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS
Para resolución estos autos caratulados “ A.A. – UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES AGRAVADA, UN DELITO DE TENENCIA DE ARMA DE FUEGO POR REINCIDENTE, UN DELITO DE PORTE DE ARMA EN LUGAR PÙBLICO; LOS QUE CONCURRE EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE LESIONES PEROSNALES AGRAVADAS Y UN DELITO DE DISPARO DE ARMA DE FUEGO – CONTIENDA DE COMPETENCIA ” e individualizados con el IUE 2-6919/2022 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre la titular del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de la Capital de 6º Turno, Dra. Ruibal y el titular del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de de Paysandú, Dr. Assir.
RESULTANDO
I) En autos tramitaba el cumplimiento de pena del Sr. A.A., quien se encontraba recluido en el INR Nº 12 (Cerro Carancho), a disposición del Juzgado Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú.
A fs. 35 surge que, con fecha 25 de diciembre de 2022, se informó por parte del INR que el Sr. A.A. fue excarcelado por vencimiento de pena en la IUE 2-58549/2021 y comenzó a cumplir la pena pendiente, dispuesta en los autos IUE 2-6919/2022, en el INR Nº 4 (Santiago Vázquez).
En consecuencia, por Providencia No. 86/2023, del día 1 de febrero, el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú declinó competencia ante su homólogo de Montevideo que por turno correspondiera (fs. 36).
II) Con fecha 7 de marzo, por Providencia No. 665/2023, el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de la Capital de 6º Turno ordenó nuevamente su remisión al homólogo de Paysandú, atento a que no surgía de autos la planilla de antecedentes (fs. 40 vto./41).
III) Recibidas las actuaciones por el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, entabló contienda de competencia negativa, al amparo del art. 289 del CPP, por entender que ya no ostenta competencia para el conocimiento o resolución de ninguna cuestión formal, ni sustancial.
IV) El día 31 de marzo de 2023 los autos fueron recibidos por la Corporación y, mediante Decreto No. 383, de fecha 13 de abril (fs. 54), se llamaron los autos para resolución.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la ley 15.750), entiende que corresponde declarar competente para continuar entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de la Capital de 6º Turno.
II) Se observa con preocupación cómo una cuestión sumamente sencilla y de fácil interpretación, respecto de la cual ya existe jurisprudencia de este Cuerpo, pudo generar demoras en el presente.
III) En virtud de que actualmente el Sr. A.A. se encuentra cumpliendo condena en la Unidad N° 4 de Montevideo, corresponde que sea el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia con competencia en ese territorio el que continúe entendiendo en estos autos y, consecuentemente, el que adopte las medidas necesarias para subsanar la omisión de planilla de antecedentes en los presentes autos.
En el caso de marras, corresponde la aplicación de lo previsto en el artículo 289.3 del NCPP, el cual establece que: “cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada”.
Entonces, la ley es clara en el sentido de atribuir competencia al juez del lugar en el que deba cumplirse la pena. En este caso, ese lugar es Montevideo y, por ende, la competencia es del Tribunal de esta ciudad.
En igual sentido, al estudiar el régimen de la ejecución penal en el nuevo Código del Proceso, Veiras expresó: “Si la pena o medida de seguridad se cumple fuera del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia que lo dispuso (art. 289.3). Se establece un orden de prelación entre tribunales: el naturalmente competente en razón de territorio será el Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia, si existiere en ese lugar; en caso contrario, será el juez Letrado con competencia en materia penal del lugar donde deban cumplirse, distribuyéndose el turno en razón de la fecha en que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada” (VEIRAS, J. “Ejecución de la Sentencia Penal”, en “Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal”, V. II, 1ª. Ed., FCU, 2019, pág. 417) .
Bajo los parámetros que anteceden, va de suyo que el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú ya no es competente en estos autos, razón por la cual no corresponde que sea quien subsane la omisión relevada por la dada cuenta que luce a fs. 40 vto., pues el privado de libertad ya no se encuentra preso en un centro de reclusión que se ubique dentro de los márgenes territoriales de su jurisdicción.
En definitiva, corresponde declarar competente para continuar entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de la Capital de 6º Turno, con noticia de su contendiente.
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE LA CAPITAL DEL DE 6° TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.