Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 67/2026
3 de marzo de 2026
El Tribunal declara la caducidad de la acción de amparo interpuesta.
- Ficha (IUE)
- 2-1861/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Plazo de caducidad
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra.Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA - AMPARO” IUE No 2-1861/2026, venidos a conocimiento de la Sala en virtud delrecurso de apelación deducido por el accionante contra la sentencia definitiva Nº 28/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2oTurno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de primera instancia se desestimó la demanda, por considerar que el accionante carece de legitimación activa, puesto que no acreditó carecer de recursos económicos suficientes para financiar el fármaco solicitado y por ende no se encuentra comprendido en la previsión del artículo 44 de la Constitución.
II.
Contra el mismo se alzó en tiempo y forma el amparista, agraviándose en síntesis por la forma en que se interpreta y aplica al caso concreto la norma citada, prescindiendo del análisis real y contextual de la situación económica acreditada. La Constitución no exige indigencia absoluta ni la previa liquidación del patrimonio personal para acceder a la protección estatal en materia de salud. El concepto de "carencia de recursos suficientes" es necesariamente relacional, debiendo analizarse en función del costo del tratamiento requerido y de la capacidad económica real del paciente para afrontarlo sin comprometer su subsistencia y dignidad.La sentencia omite realizar ese análisis comparativo, sustituyéndolo por una mera enumeración de bienes y antecedentes económicos que conduce a una conclusión que no se sigue lógicamente de las premisas probadas. Aporta detalles del costo del tratamiento, de los bienes reseñados en el primer grado, así como de su situación económico familiar y solicita se revoque la recurrida, amparando la demanda en todos sus términos.
III.
Sustanciado el recurso, el MSP evacuó el mismo abogando por la confirmatoria.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en este Tribunal el 27/02/2026, pasando a estudio simultáneo de las Sras. Ministras, culminado el cual, se acordó el dictado de la presente, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, declarará la caducidad de la acción,en mérito a los fundamentos que se expondrán en los próximos apartados.
II.
Desde anteriores integraciones, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno ha entendido que a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad.
En esa línea, en sentencia N° 77/2015 dictada en autos IUE 2-15142/2015, por ejemplo, expresó: “.... (sobre la) obligación o no del Estado de proveer medicamentos o costear procedimientos no incluidos o, como en el caso incluidos para algunos casos y no para otros, ha subrayado una y otra vez la necesidad de consultar las particulares aristas de los casos a consideración, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino como, debe ser, adecuándose plásticamente a las concretas circunstancias de la especie a resolución. (Cf. también sentencia nº 117/2018 en expediente individualizado con la IUE 2-24966/2018, entre otras).
III.
Como se adelantó, el Tribunal declarará la caducidad de la acción.
En efecto, conforme surge de la declaración recibida en audiencia, del médico tratante, así como de los términos de la demanda el paciente tiene indicación de tratamiento con el medicamento solicitado por el presente recurso, por lo menos desde hace más de dos meses, puesto que este es el término en que lo ha venido recibiendo, según se expresa en la demanda financiado por sus hermanas, según expresa el médico en su declaración a través de donaciones. Sin perjuicio de tal divergencia, lo acreditado es que el hecho manifiestamente ilegítimo que se atribuye al Estado, consistente en la omisión en financiarle el fármaco requerido para el tratamiento de su salud (numeral 29 de la demanda), viene sucediendo hace más de 30 días, que es el término de caducidad edictado en la Ley 16011.
Por consiguiente, la presentación de la demanda el pasado 26 de enero, resulta extemporánea, habiendo operado la caducidad de la acción.
El artículo 4 de la Ley No. 16.011 establece:
“La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, pero si éste estuviera imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre, deducirla cualquiera de las personas referidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas, si hubieren actuado con malicia o con culpable ligereza.
En todos los casos deberá ser interpuesta dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 1º.
No le correrá el término al titular de derecho o libertad lesionados si estuviere impedido por justa causa”.
La urgencia propia del instituto del amparo exige la inminencia del daño que en el caso estaría dada por la urgencia en recibir con el financiamiento del Estado, el fármaco a partir de su indicación y no a partir del momento en que la parte decide acudir a solicitarlo ante la demandada, puesto que ello implicaría dejar librado al criterio del reclamante un elemento intrínseco de accionamientos de este tipo.
La acción de amparo constituye un mecanismo legal para hacer valer derechos constitucionalmente protegidos que se ven amenazados en forma actual o inminente por un accionar manifiestamente ilegítimo de cualquier persona, sea pública o privada.
La Ley que lo reglamenta, a la vez que contempla una vía sumarísima de tramitación y resolución de la pretensión del amparista, también establece un breve término de caducidad para su promoción.
La caducidad de la acción opera por efecto de la extinción ipso iure del derecho.
“La fuente de la caducidad se halla en la voluntad de la ley, o por efecto de la convención, o por testamento. …La caducidad, se caracteriza por preestablecer un término al derecho para que pueda ejercitarse útilmente. Tal es así, que la doctrina denomina a la caducidad con la característica de 'plazos prefijos' (des délais préfix). ..En la caducidad el elemento subjetivo desaparece. Existe un término prefijado y a él sólo hay que atenerse, sin mirar si el ejercicio del derecho no utilizado, lo ha sido por negligencia o imposibilidad de hecho. En uno pues, (prescripción), es el elemento subjetivo negligencia, real o presunta, del titular, prolongado por determinado tiempo que causa la extinción del derecho. En la otra, (caducidad), el solo hecho del transcurso inútil del tiempo señalado produce la extinción. …En la caducidad al no tenerse en cuenta el elemento subjetivo, sólo vale el acto necesario de ejercicio del derecho.” (Lagarmilla, Jorge: “La caducidad en la nueva ley de abreviación de los juicios laborales” en LJU Tomo 55, sección doctrina).
La urgencia propia del objeto de todo amparo, relevable a través de múltiples disposiciones del texto legal que lo regula, determina que el plazo de caducidad comience a computarse desde el momento inicial de la conducta activa u omisiva que se alega como lesiva, por lo cual, la tesis de que la continuidad en la ilicitud impide la configuración de caducidad, no resulta ajustada a la naturaleza ni régimen legal del amparo.
Así se expuso: "Según Gelsi Bidart 'el amparo pretende dar una garantía procesal inmediata cuya finalidad genérica es evitar o suprimir la violación manifiestamente ilegítima de un derecho fundamental. Lograr pues en el más breve tiempo posible la eliminación o supresión de la referida ilicitud sea que se haya consumado o esté‚ en vías de consumación' (L.J.U, sección doctrina 'El proceso de amparo en la Constitución Uruguaya').
Señala Viera que todo el instituto del amparo está dominado por la necesidad de un actuar sin tardanza, con urgencia, en tanto exista una lesión o una amenaza objetiva y actual que corresponda a signos inequívocos de inminencia de perjuicio jurídico ('La ley de amparo', Idea, 1989, pág.17)… La circunstancia de que la conducta lesiva sea una omisión no impide que opere la caducidad de la acción. El texto de la mencionada disposición legal, de inteligencia inequívoca, pone un obstáculo infranqueable a toda interpretación doctrinaria o jurisprudencial, que indebidamente desconozca la extinción de la facultad de accionar por el vencimiento del plazo legal, fundando su tesitura en la imposibilidad de fijar el dies a quo del término de caducidad, dado que el art 4 inc. 2º consagra enfáticamente en 'todos los casos' un plazo de decadencia, sin excluir a la omisión.
'Tampoco se comparte que el carácter continuado de la omisión que se imputa a la demandada obste a la declaración de caducidad por no haber cesado la eficacia lesiva que se invoca y por resultar por ende inviable computar el plazo de caducidad.
La Sala mantiene jurisprudencia indicativa de que la inicial afectación lesiva habilita ya la reclamación jurisdiccional, porque desde que se conoce la existencia de la omisión y de sus efectos perjudiciales, puede pretenderse la indemnización de los daños causados.
La circunstancia de que la conducta perdure en el tiempo no lleva a la analogía con una hipótesis de delito continuado, sino con el ilícito instantáneo de efectos permanentes cuya eficacia lesiva permanece en el tiempo y cuya ocurrencia queda establecida en el momento reinicial de existencia y generación de perjuicios, independientemente de que éstos perduren, aumenten, disminuyan o, incluso, cesen.” (conforme, entre otras, sentencias Nos. 257/2002 y 23/2018).
Los motivos para fijar un término para la interposición de la acción de amparo, radican en la excepcionalidad del remedio, siendo igual la solución para todos los casos, ya sea un acto, hecho u omisión, la causa de lesión de los derechos y libertades reconocidos expresamente o implícitamente por la Constitución.
Como señala Sagués, el instituto del amparo sólo actúa ante la falta de otros mecanismos procesales que resuelvan eficazmente la situación. Si el afectado deja transcurrir un tiempo prolongado, cabe conjeturar que podrá acudir a los demás trámites y que no necesita utilizar esta vía excepcional y urgentísima, como es el amparo.
Solamente el desconocimiento de la situación lesiva y la acreditación del consecuente impedimento por justa causa, impedirían que operase la caducidad, circunstancia que no se planteó ni se suscita en el presente proceso.
Como lo sostuvieran los Dres. Victoria Couto y Edgardo Ettlin del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, en discordia a sentencia No. 8-260/2015, en términos que resultan trasladables al caso:
“II) La situación del actor no es procesable por la vía sumarísima y residual de la acción de Amparo… (ommisis) Por lo que no se trata de una situación de urgencia ni de inminencia que amerite la reclamación o la intervención judicial a través de Amparo, no configurándose para el caso la correspondiente hipótesis del art. 1º de la Ley No. 16.011…
III) Ha sostenido esta Sala en varias ocasiones que como medio urgente pero residual, el espíritu de la Ley No. 16.011 no fue establecer un 'proceso comodín' que sustituya al normal, sino que procede como una vía excepcionalísima para los raros casos en que no exista una natural o ésta se revelare como clara o manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis, en Varios Autores, 'El Poder y su Control', p. 178). Pero al respecto debe establecerse una precisión: el Amparo como instituto en defecto se reserva solamente para las delicadas y extremas situaciones en que, por falta o insuficiencia clara de otros medios legales, podrían peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia o a la natural dilación del medio jurídico originalmente existente (SAGÜÉS Néstor Pedro, 'Acción de Amparo', págs. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, 'Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay', en 'La Acción de Amparo', p. 46). La acción de Amparo no es un proceso para suplir a los ya disponibles y diseñados mal que bien para la articulación de las pretensiones, no siendo excusa para olvidarlo ni para justificar una excepción la mayor o menor duración que pudieren tener esos procedimientos originales. El principio 'caveat judex' permite recordar que a través del Amparo el Juez no puede erigirse en árbitro del sistema ni subvertir el aparato ya existente para la protección de los derechos ('La Justicia Uruguaya' c. 12992). La supuesta mecánica o tardanza del tracto natural de procesos ya disponibles para el ejercicio de los derechos no puede llevar a ignorar el principio de legalidad de las formas procesales (arts. 18 de la Constitución y 16 del Código General del Proceso) que caracteriza a nuestro sistema; lo contrario implicaría tramitar todas las cuestiones por el procedimiento sumarísimo del Amparo con abandono de los mecanismos establecidos constitucional y legalmente”.
IV.
Finalmente, cabe consignar que la decisión adoptada no implica en modo alguno que la indicación médica no sea la adecuada para el actor, ni que éste carezca de derecho a obtenerla, sino solamente que, atento al tiempo transcurrido desde la alegada conducta manifiestamente ilegítima, varios meses, no puede prosperar el presente proceso, para cuya promoción la Ley establece un plazo de 30 días desde el acto que se alega manifiestamente ilegítimo.
V.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
DECLÁRASE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.