Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 599/2023
25 de mayo de 2023
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- Ficha (IUE)
- 106-326/2013
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Causal de casacion › Infraccion de la norma de derecho en la forma › Regla legal de valoracion de la prueba › Material factico inmodificable › Valoracion absurda
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: A.A. – HOMICIDIO – CASACIÓN PENAL – IUE: 106-326/2013.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 33 de 8 de diciembre de 2021 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno falló: “Condenando a A.A. como autor penalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de doce (12) años de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 lit. E del Código Penal. Vencido el término de apelación, si no se interpusiere, elévense en la forma de estilo, para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 255 inc. 2º del C.P.P. Comuníquese a la Corte Electoral, oficiándose. Establécese los honorarios fictos del Defensor de particular confianza del encausado en seis B.P.C. Notifíquese conforme al art. 95 del C.P.P., urgiéndose” (fs. 427/441).
2.- A su vez, por sentencia Nº 840 de 8.XII.2022 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia salvo en cuanto a la pena impuesta a A.A. que en este grado se fija en diez (10) años pentienciaría. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 476/483).
3.- A fs. 489/495 los Defensores de A.A. interpusieron recurso de casación.
4.- Por decreto Nº 210 de 20.III.2023 el ad quem ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 499).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, desde un plano sustancial la Defensa no cumplió con demostrar que la valoración realizada por la Sala haya tenido las características de arbitraria y/o absurda.
No basta con alegar un error en la valoración de la prueba, sino que es un imperativo del propio interés del recurrente, que explicite en forma clara en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente. Por tanto, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
Obsérvese, que la Defensa no hace referencia alguna en donde se encuentra el absurdo o la arbitrariedad realizada por la Sala. Es más ni siquiera detalla su posición al respecto, lo que transforma en inatendible el agravio.
Sus planteos son escuetos, genéricos y sin un análisis pormenorizado de la prueba rendida en la causa. No se explicita en forma alguna porque la valoración realizada por el Tribunal es absurda o arbitraria.
Es jurisprudencia constante de esta Corporación (en mayoría) que a los efectos de realizar un embate crítico a la valoración probatoria realizada, la parte debe cumplir con dos condiciones necesarias para el progreso de su agravio.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada.
El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, del recurso interpuesto se desprende que la parte no dio cabal cumplimiento al primer requisito descripto supra, lo cual conlleva necesariamente la improcedencia del mismo.
En tal sentido, de la mera lectura del recurso de casación y la compulsa del escrito de apelación, se observa que los agravios no solo resultan idénticos en ambos medios impugnativos, sino que, incluso, han sido reiterados sin modificaciones de un libelo al otro, sin el menor ajuste para rebatir el razonamiento formulado por el Tribunal.
Como ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso es razón suficiente para repeler el recurso.
En este sentido, resultan trasladables las consideraciones realizadas en reciente sentencia Nº 145/2021: En tal sentido, se señaló: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras)” (Cfme. sentencia Nº 71/2021).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.